{"id":41752,"date":"2023-09-13T21:53:32","date_gmt":"2023-09-13T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9794-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:32","slug":"stp9794-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9794-2018\/","title":{"rendered":"STP9794-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9794-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99323 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por GEOVANNY \u00a0ARMIRO MART\u00cdNEZ VILLAMIZAR, \u00a0frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0quien \u00a0deneg\u00f3 la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por el Centro \u00a0de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a los \u00a0Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0y el \u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional \u00a0y la Oficina \u00a0de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a0D\u00e9cima Especializada, \u00a0autoridades con sede en la capital del Departamento de Norte \u00a0de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte accionante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente el interno GEOVANNY \u00a0ARMIRO MART\u00cdNEZ VILLAMIZAR, luego de realizar un recuento \u00a0procesal de su caso, que figura con un requerimiento por la causa con \u00a0radicado No. 54-001-31-07-003-2016-202, la cual se encuentra \u00a0\u201cprescrita y absuelta\u201d, situaci\u00f3n que lo ha \u00a0cohibido de gozar de los beneficios administrativos a los cuales \u00a0tiene derecho, sin que las accionadas brinden una soluci\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se le amparen sus derechos \u00a0fundamentales, y se ordene al Juzgado fallador accionado que le \u00a0certifique el paz y salvo dentro de la causa por la cual fue \u00a0absuelto, debiendo acreditar dicha situaci\u00f3n ante el Juez que \u00a0le vigila su pena, y las dem\u00e1s entidades correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0decidi\u00f3 negar \u00a0el amparo de las garant\u00edas fundamentales a \u00a0la dignidad humana y debido proceso \u00a0requeridas por el tutelante, al considerar que no existe en el \u00a0expediente ninguna prueba de la cual pueda colegirse la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos constitucionales por parte de las autoridades accionadas \u00a0y vinculadas en el presente asunto; si en cuenta se tiene que dichas \u00a0entidades \u00abhan \u00a0actuado dentro del marco de sus funciones y competencias, para dar el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente a la inconformidad del actor\u00bb, \u00a0sin que en ning\u00fan momento se le haya impedido \u00abgozar \u00a0de los beneficios administrativos a los cuales tiene derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante apel\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que \u00aben \u00a0el Sistema del INPEC todav\u00eda aparezco con anotaciones y no \u00a0[h]e \u00a0cambiado de fase\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, cuyo superior funcional \u00a0lo es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo emitido por el A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varias \u00a0garant\u00edas que demande la inmediata intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0las prerrogativas que se quieran proteger, pues si no son objeto de \u00a0ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed mismo, la garant\u00eda fundamental reconocida por el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, a la cual se contrae \u00a0la pretensi\u00f3n del actor, consiste no s\u00f3lo en la \u00a0posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades \u00a0peticiones respetuosas por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo \u00a0pedido, como que el administrado no puede quedar en la \u00a0indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le sean resueltos sus \u00a0planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha venido en se\u00f1alar las precisas situaciones en la cuales se \u00a0presenta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera de la obligaci\u00f3n de dar traslado de ella a quien s\u00ed \u00a0tiene el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente \u00a0evasivas o de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del \u00a0derecho de petici\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente, \u00a0esa alta Corporaci\u00f3n ha afirmado que una de las causales que \u00a0genera la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es la falta \u00a0de vulneraci\u00f3n por parte de las entidades denunciadas a las \u00a0prerrogativas fundamentales del demandante, tal como ocurre en el \u00a0presente caso, en el que el se\u00f1or GEOVANNY \u00a0ARMIRO MART\u00cdNEZ VILLAMIZAR, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales \u00a0a \u00a0la dignidad humana y debido proceso, \u00a0con ocasi\u00f3n a la supuesta falta de respuesta por parte de las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, frente a las presuntas \u00a0solicitudes que ha impetrado con miras a que se le expida una \u00a0certificaci\u00f3n de paz y salvo en relaci\u00f3n con el proceso \u00a0que tramit\u00f3 en su contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, por los punibles de homicidio \u00a0agravado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y \u00a0agravado, en el que se dispuso su absoluci\u00f3n; situaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan su dicho, es trasgresora de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No obstante, la existencia de tales supuestos f\u00e1cticos no se \u00a0encuentra respaldada por medio de convicci\u00f3n alguno, ya que no \u00a0figura en el expediente constancia alguna de la que se colija la \u00a0presentaci\u00f3n de requerimientos para dicho fin, hecho que, como \u00a0atinadamente lo consider\u00f3 el A-quo, \u00a0imposibilita establecer con exactitud si existi\u00f3 o no la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas superiores y cu\u00e1l o \u00a0cu\u00e1les ser\u00edan las autoridades o dependencias llamadas a \u00a0responder por tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se tuvieran en cuenta los \u00a0escritos que reposan a folios 5 y 6 del expediente signados por el \u00a0interno MART\u00cdNEZ \u00a0VILLAMIZAR, \u00a0en los que solicita a la mentada judicatura especializada y a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00abla \u00a0documentaci\u00f3n donde conste que no tengo ning\u00fan \u00a0requerimiento\u00bb; \u00a0y que cuenta con pase de jur\u00eddica del centro penitenciario \u00a0donde se encuentra recluido, tampoco podr\u00eda predicarse la \u00a0presencia cierta y real de amenaza o vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, al no percibirse ninguna anomal\u00eda \u00a0por parte de las accionadas, con el quebrantamiento de derechos \u00a0fundamentales, habida cuenta que no siempre se impone el aludido \u00a0sello para corroborar la radicaci\u00f3n de este tipo de \u00a0solicitudes, al existir la posibilidad de que los internos env\u00eden \u00a0correspondencia por otros cauces; tal y como lo indic\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0CSJ STP, 9 Ago, 2011, Rad. 61877, recientemente reiterada por esta \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0en decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP16834-2017, 10 Oct. 2017, Rad. 94239: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDescendiendo \u00a0nuevamente al caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0contrario a la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez \u00a0Colegiado de primer grado frente al \u00a0Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 COJAM de Jamund\u00ed, de las \u00a0probanzas allegadas al expediente no se vislumbra la presencia cierta \u00a0y real de amenaza o vulneraci\u00f3n de la multicitada prerrogativa \u00a0constitucional, al no percibirse ninguna anomal\u00eda del mentado \u00a0reclusorio con el quebrantamiento del aludido derecho \u00a0iusconstitucional, por cuanto no \u00a0exclusivamente es el pase jur\u00eddico el medio, en este caso \u00a0concreto, para dar fe de la radicaci\u00f3n de la solicitud ya que, \u00a0en relaci\u00f3n con los memoriales presentados los reclusos que \u00a0tienen \u00a0impreso el referido sello, lo es \u00fanicamente para dar fe que \u00a0quien promueve el requerimiento y la huella que se consigna en el \u00a0mismo, es del condenado que se encuentra privado de la libertad en el \u00a0penal, mientras los que cuentan con el timbre de correspondencia, son \u00a0aquellos dirigidos por los internos a ese departamento para atender \u00a0peticiones relacionadas con su internamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al no militar en el plenario prueba, al menos sumaria, de la \u00a0cual sea posible colegir que el accionante radic\u00f3 el petitum \u00a0ante la citada entidad, no es posible sancionarla a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n en tanto, se itera, no siempre se impone el sello \u00a0de jur\u00eddica para corroborar la radicaci\u00f3n de este tipo \u00a0de solicitudes, al existir la posibilidad de que los internos env\u00eden \u00a0correspondencia por otros cauces (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese sentido, mal podr\u00eda exig\u00edrsele a las demandadas \u00a0que brinden una respuesta a tal pedimento, cuando ni siquiera existe \u00a0constancia de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar \u00a0desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse las sentencias CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-219\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-476\/01, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9794-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99323 \u00a0 Acta \u00a0250. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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