{"id":41751,"date":"2023-09-13T21:53:32","date_gmt":"2023-09-13T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9788-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:32","slug":"stp9788-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9788-2018\/","title":{"rendered":"STP9788-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9788-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a099651 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de C\u00c9SAR \u00a0DAVID ANGULO GODOY contra \u00a0el fallo proferido el 27 de junio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADO \u00a023 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo narrado por el accionante, se extraen: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El se\u00f1or ANGULO GODOY present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0vulnerados por la administradora de pensiones PORVENIR S.A., en raz\u00f3n \u00a0a la negativa de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0solicitando que se concediera la misma por haber sido calificado con \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 79.59%. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Dicha acci\u00f3n correspondi\u00f3 en primera instancia la \u00a0JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS, Despacho que mediante Sentencia No. 039 del 29 de \u00a0marzo de 2018, accedi\u00f3 al reclamo del actor, ordenando a la \u00a0accionada reconociera y pagase al entonces afectado, hoy accionante, \u00a0su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0&#8211; Notificado de esa decisi\u00f3n, la entidad entonces accionada, \u00a0PORVENIR S.A., interpuso impugnaci\u00f3n, correspondiendo el \u00a0tr\u00e1mite al JUZGADO VEINTITR\u00c9S PENAL DEL CIRCUITO CON \u00a0FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, quien en Sentencia del 16 de mayo \u00a0de 2018, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primer grado, \u00a0modific\u00e1ndola, en el sentido de pagarse la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez durante 4 meses, dentro de los que el se\u00f1or Angulo \u00a0Godoy deb\u00eda presentar demanda laboral para el reconocimiento \u00a0de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, alega que su condici\u00f3n es precaria, se encuentra \u00a0cesante hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os debido a su condici\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y que someterle a un tr\u00e1mite de orden laboral \u00a0resultar\u00eda inhumano, raz\u00f3n por la que solicita se \u00a0protejan sus derechos fundamentales vulnerados por el Despacho \u00a0Judicial accionado y PORVENIR S.A., orden\u00e1ndole al \u00faltimo \u00a0constituir el capital necesario para financiar su pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, sin \u00a0que sea oponible condici\u00f3n alguna para ello. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0la \u00a0demanda de tutela presentada por ANGULO GODOY. Argument\u00f3 que \u00a0en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dado que no \u00a0se puede utilizar esta herramienta jur\u00eddica para atacar \u00a0decisiones de id\u00e9ntica naturaleza, salvo que se alegue la \u00a0existencia de un vicio de procedimiento, hip\u00f3tesis que no fue \u00a0acreditada por el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el a quo, en este caso a\u00fan cuenta el \u00a0peticionario con la posibilidad de solicitar ante la Corte \u00a0Constitucional, la revisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de amparo cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante lo \u00a0impugn\u00f3. Manifest\u00f3 que es desacertado que la primera \u00a0instancia haya negado el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, salud, vida en condiciones dignas \u00a0e \u00a0igualdad \u00a0de \u00a0ANGULO GODOY pues, lo que debe tenerse en cuenta en este caso es que \u00a0su representado se encuentra en una \u00abgrave \u00a0situaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0\u00abindefensi\u00f3n \u00a0y vulnerabilidad\u00bb, dado \u00a0que por los m\u00faltiples quebrantos de salud que padece no le es \u00a0posible acceder a un trabajo que le permita satisfacer sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo, por esa misma realidad, no se le puede exigir el adelantamiento \u00a0de una acci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria y menos a\u00fan, \u00a0que espere \u00abuna \u00a0sentencia que resulte favorable a sus intereses\u00bb, \u00a0pues \u00a0ese tiempo podr\u00eda superar su expectativa de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, agreg\u00f3 el recurrente, es necesario y urgente que a \u00a0trav\u00e9s de esta nueva acci\u00f3n de tutela, se corrija lo \u00a0decidido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali en sentencia del 16 de mayo de 2018 y se le \u00a0otorgue a su prohijado, sin plazo o condici\u00f3n alguna, el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene \u00a0derecho y constituye su \u00fanica fuente de ingresos. As\u00ed \u00a0mismo, prosigui\u00f3, para tal efecto, deber\u00e1 ordenarse a \u00a0PORVENIR que \u00abconstituya \u00a0el capital necesario para financiar\u00bb \u00a0 esa \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la naturaleza de la decisi\u00f3n, en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporaci\u00f3n \u00a0como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no \u00a0puede utilizarse para atacar el fondo de una decisi\u00f3n que se \u00a0profer\u00eda en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0 Particularmente, en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es \u00a0procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera providencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de \u00a0hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.1 \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela \u00a0procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible \u00a0postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho \u00a0constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene \u00a0la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo \u00a0que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos \u00a0los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos \u00a0hasta volver a vencer.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dilucidado \u00a0lo anterior, en el presente caso, C\u00c9SAR DAVID ANGULO GODOY \u00a0censura que el \u00a0Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0al modificar, en sede de segunda instancia, la orden de tutela \u00a0impartida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la misma ciudad dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional identificado con el radicado No. 2018-0026. Lo \u00a0anterior porque, en su criterio, resulta lesivo de los derechos \u00a0fundamentales a \u00a0la seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, salud, vida en condiciones dignas \u00a0e \u00a0igualdad, \u00a0que \u00a0a una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n extrema de \u00a0indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, como \u00e9l, se le limite el \u00a0acceso a la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo por el t\u00e9rmino \u00a0de 4 meses y se le exija el adelantamiento de una acci\u00f3n \u00a0ordinaria para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge incuestionable para la Corte que la demanda \u00a0interpuesta por ANGULO GODOY no puede ser atendida, pues lo que \u00a0pretende en el fondo es cuestionar el contenido \u00a0del fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2018 por el mencionado \u00a0juzgado accionado, generando un nuevo debate constitucional por \u00a0supuestos defectos \u00a0de fondo \u00a0de una sentencia de igual naturaleza, situaci\u00f3n \u00a0que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el \u00a0nuevo mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para este asunto, se evidencia que no se ha surtido el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, situaci\u00f3n del \u00a0todo relevante, pues es all\u00ed a donde debe acudir el \u00a0peticionario para lograr modular la decisi\u00f3n censurada, \u00a0y por esa misma v\u00eda, eventualmente, obtener el estudio de su \u00a0particular caso por parte del \u00f3rgano de cierre de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, de ser excluido de revisi\u00f3n \u00a0el asunto, por intermedio del defensor del pueblo pueden presentar \u00a0\u201cpetici\u00f3n \u00a0de insistencia\u201d, \u00a0tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia citada en \u00a0precedencia -CC. \u00a0SU-055\/15- \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados supone\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de no \u00a0seleccionar para revisi\u00f3n una decisi\u00f3n de instancia en \u00a0tutela\u00a0\u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, \u00a0en contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y la impugnaci\u00f3n existente en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c[\u2026]\u00a0no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d \u00a0. Por estas razones, una vez ha culminado la revisi\u00f3n por \u00a0parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable, definitiva, \u00a0vinculante, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]ecidido \u00a0un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso \u00a0establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de \u00a0tutela para revisi\u00f3n [\u2026], opera el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha \u00a0quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n \u00a0judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate \u00a0sobre lo decidido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede \u00a0exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto, en todos los \u00a0casos es solicitar a la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n del \u00a0respectivo fallo, que para este caso a\u00fan no ha arribado a esa \u00a0Corporaci\u00f3n. Es decir, cuenta actualmente el accionante con la \u00a0posibilidad de agotar ese mecanismo de defensa, siendo el id\u00f3neo \u00a0para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que el tr\u00e1mite sea eventual y discrecional, no es \u00a0\u00f3bice para desconocer la naturaleza y fines de esa figura \u00a0pues, no es viable suponer sin motivo alguno las resultas de ese \u00a0proceso sobre el cual no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0si ello ocurriere por virtud de la no selecci\u00f3n de la \u00a0sentencia de tutela por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, \u00a0como ha ocurrido en casos espec\u00edficos de evidentes \u00a0configuraciones de v\u00edas de hecho en providencias judiciales de \u00a0tutela, el Alto Tribunal ha procedido, posteriormente a la exclusi\u00f3n, \u00a0a revisar el fallo censurado y restablecer las garant\u00edas \u00a0fundamentales conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con base en lo expuesto en Sentencia CC T-272\/14: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tras examinar los hechos de cada caso y el contexto en el que fueron \u00a0promovidas las acciones de tutela que originan la presente \u00a0controversia, la Sala constat\u00f3 que en cada uno de los casos \u00a0analizados existi\u00f3 un uso irregular y abusivo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. En consecuencia, la \u00a0Sala emplear\u00e1 el remedio constitucional extremo al que ha \u00a0acudido en casos anteriores, consistente en modular a posteriori \u00a0fallos de tutela ya ejecutoriados y que en su momento no fueron \u00a0seleccionados para revisi\u00f3n, cuando ello sea imprescindible \u00a0para corregir y hacer frente a una situaci\u00f3n en la que se \u00a0evidencia un uso abusivo del recurso de amparo. \u00a0 Las circunstancias que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de este \u00a0remedio constitucional se presentan cuando (i) exista evidencia de \u00a0que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las \u00a0condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional de \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) se acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones econ\u00f3micas \u00a0que han debido ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; \u00a0(iii) a trav\u00e9s de una misma acci\u00f3n de tutela se \u00a0solicita la protecci\u00f3n de un elevado n\u00famero de \u00a0peticionarios, cuya situaci\u00f3n individual no alcanza a ser \u00a0debidamente examinada dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0del que dispone el juez para fallar; (iv) no se acredita la \u00a0afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni dem\u00e1s \u00a0circunstancias excepcionales que tornan procedente la tutela en cada \u00a0uno de los casos; (v) se acciona contra una entidad que, por estar \u00a0sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una menguada \u00a0capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus \u00a0afiliados y beneficiarios; (vi) el cumplimiento del fallo de tutela \u00a0proferido en las circunstancias descritas amenace el goce efectivo de \u00a0derechos fundamentales de terceros y (vii) al momento de haber sido \u00a0excluido de revisi\u00f3n, no hayan sido advertidas las \u00a0irregularidades que evidenciaban un uso an\u00f3malo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza, \u00a0cuando se cuestionan vicios \u00a0de fondo \u00a0es improcedente pues, la herramienta prevista por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para resolver dicho problema es el mecanismo de la \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 86 C.P., y arts. 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444\/02, T-200\/03, SU-154\/06, T-237\/06, T-104\/07, T-282\/09, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041\/10, T-137\/10, T-151\/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP9788-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a099651 \u00a0 Acta No.252 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de C\u00c9SAR \u00a0DAVID ANGULO GODOY contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}