{"id":41750,"date":"2023-09-13T21:53:32","date_gmt":"2023-09-13T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9786-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:32","slug":"stp9786-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9786-2018\/","title":{"rendered":"STP9786-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9786-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99602 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el MAGISTRADO \u00a0JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, \u00a0integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso \u00a0constitucional identificado con el radicado No. 2017-0284. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, relata que \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener medidas de protecci\u00f3n que \u00a0garanticen sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0integridad f\u00edsica, debido proceso \u00a0y a no \u00a0ser desaparecido, \u00a0instaur\u00f3 demanda de tutela contra la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0otras autoridades judiciales y administrativas, entidades estatales y \u00a0particulares, as\u00ed como contra algunos medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Despacho del \u00a0Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. Sin embargo, \u00a0afirma, este funcionario, sin solicitar la aclaraci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n de amparo como as\u00ed lo establece el art\u00edculo \u00a017 del Decreto 2591 de 1991, y entendiendo de manera desatinada que \u00a0la petici\u00f3n era temeraria, \u00a0la rechaz\u00f3 mediante auto del 17 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, dice, en esa providencia \u00abextra\u00f1a, \u00a0ilegal e inconstitucional\u00bb, constitutiva \u00a0del delito de \u00abprevaricato\u00bb, \u00a0el \u00a0Magistrado accionado cambi\u00f3 el nombre de su familiar Abel de \u00a0Jes\u00fas Barahona Castro, por el de Abel de Jes\u00fas Varano \u00a0Castro, con el \u00fanico \u00abprop\u00f3sito \u00a0de proseguir en la pol\u00edtica p\u00fablica de desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada al ocultar el nombre en la mara\u00f1a de palabras \u00a0que integran la decisi\u00f3n del 17 de enero de 2018\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0enfatiza, \u00a0con \u00a0ese proceder, es claro que se \u00abpersigue \u00a0borrar de los procesos, es decir, DESAPARECER a mi primo hermano el \u00a0sacerdote Abel de Jes\u00fas Barahona Castro (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0solicita: \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Tutelar \u00a0el derecho al debido proceso y \u00a0al \u00a0Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, violado por la \u00a0decisi\u00f3n del Magistrado JOSE FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, \u00a0de rechazarla, violando mis derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar \u00a0el tr\u00e1mite interno correspondiente de la acci\u00f3n de \u00a0Tutela 2017-0284, para que tramite y falle la Corte la mencionada \u00a0Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Previo \u00a0reparto efectuado por la Secretar\u00eda de la Sala Plena de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n fue asignada al Despacho de \u00a0la Magistrada Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 13 de julio de 2018 y por su calidad de integrante \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, el Magistrado Jos\u00e9 Francisco \u00a0Acu\u00f1a Vizcaya manifest\u00f3 impedimento para conocer de la \u00a0presente demanda de tutela. Aceptada dicha declaraci\u00f3n, en \u00a0auto del 16 de julio siguiente, la Sala dispuso separar al nombrado \u00a0funcionario del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Acto \u00a0seguido, en providencia del 17 de julio del a\u00f1o en curso la \u00a0Sala dispuso: (i) \u00a0Rechazar por temeridad \u00a0la \u00a0demanda de tutela instaurada por CASTRO BAR\u00d3N, respecto de las \u00a0censuras elevadas contra la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y otras autoridades judiciales, \u00a0administrativas, entidades particulares y medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0(ii) \u00a0Avocar el conocimiento de la solicitud de amparo en cuanto se \u00a0refiere, exclusivamente, a las actuaciones del Magistrado Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional No. 2017-0284. \u00a0Y (iii) \u00a0negar la medida provisional reclamada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enterado \u00a0del presente tr\u00e1mite, el Magistrado accionado se opuso a las \u00a0pretensiones invocadas por CASTRO BAR\u00d3N. Indic\u00f3 que en \u00a0el auto del 17 de enero de 2018 est\u00e1n consagrados los \u00a0argumentos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustentaron \u00a0la decisi\u00f3n de rechazar por temeridad la solicitud de tutela \u00a0presentada por el mencionado actor. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que, \u00a0aun cuando en dicha providencia se hizo menci\u00f3n a la \u00a0\u00abdesaparici\u00f3n \u00a0de su familiar Abel de Jes\u00fas Varano Castro, cuando debi\u00f3 \u00a0citar a Abel de Jes\u00fas Barahona Castro\u00bb, \u00a0tal \u00a0imprecisi\u00f3n obedeci\u00f3 a un simple \u00aberror \u00a0tipogr\u00e1fico que, (\u2026) no afecta en nada lo sustancial de \u00a0la decisi\u00f3n y de la cual nunca se solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por LUIS ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el mencionado accionante \u00a0solicita \u00a0que en amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0se deje sin efectos el auto del 17 de enero de 2018 proferido por el \u00a0Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, mediante el \u00a0cual rechaz\u00f3 la demanda de tutela presentada contra \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y otras autoridades judiciales, administrativas, entidades \u00a0particulares y medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0y en su lugar, se admita a tr\u00e1mite dicha solicitud de amparo. \u00a0Lo anterior, por cuanto afirma el actor que el funcionario accionado \u00a0se equivoc\u00f3 al determinar que frente a unos aspectos la \u00a0petici\u00f3n era temeraria \u00a0y \u00a0que, en lo restante, el escrito presentado no consignaba de manera \u00a0clara los hechos que fundamentaban la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Determinado \u00a0lo anterior y una vez revisada \u00a0las providencia allegada al expediente y que es el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluir la Corte que aquella constituya una \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el Magistrado accionado, con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable, consider\u00f3 que no era \u00a0viable admitir a tr\u00e1mite la demanda de tutela formulada por \u00a0CASTRO BAR\u00d3N. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente y en el Sistema de \u00a0consulta de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se advierte \u00a0que el accionante ha promovido varias acciones de tutela con ocasi\u00f3n \u00a0del presunto ataque sistem\u00e1tico que varias autoridades \u00a0adelantan en su contra para despojarlo de la posesi\u00f3n de la \u00a0Hacienda \u00abEl Carmen\u00bb, el cual presuntamente dio lugar a \u00a0diferentes procesos judiciales y disciplinarios en su contra, a la \u00a0perpetraci\u00f3n de actos que han puesto en peligro su integridad \u00a0personal y a la desaparici\u00f3n de su familiar Abel de Jes\u00fas \u00a0Varano Castro. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0evidenciado en las decisiones STL19360-2017, STLI1854-2017 y \u00a0STC14436-2017, se trata de solicitudes de amparo que han sido \u00a0declaradas improcedentes por temerarias, al constatar la identidad de \u00a0objeto, actores y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: (\u2026) Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T-661 de \u00a02014 reiter\u00f3 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0rechazar\u00e1 la solicitud de amparo respecto de los hechos \u00a0relacionados con el presunto ataque sistem\u00e1tico que varias \u00a0autoridades adelantan en su contra para despojarlo de la posesi\u00f3n \u00a0de la Hacienda \u00abEl Carmen\u00bb, resaltando al accionante que \u00a0con fundamento en los mismos deber\u00e1 abstenerse de formular una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela porque se configur\u00f3 una cosa \u00a0juzgada , de manera que no puede haber m\u00e1s pronunciamientos, e \u00a0intentar algo en ese sentido se considerar\u00eda nuevamente \u00a0temerario y dar\u00eda lugar a eventuales sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, tambi\u00e9n se rechazar\u00e1 la \u00a0tutela formulada contra la Pontificia Universidad Javeriana, los \u00a0canales de televisi\u00f3n y los noticieros que el accionante \u00a0enunci\u00f3 en su escrito, por cuanto no fue sustentada su \u00a0vinculaci\u00f3n, adem\u00e1s que tampoco hay elementos de juicio \u00a0que permitan advertir que los mismos hayan vulnerado o puesto \u00a0en riesgo sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1 rechazada, la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra los magistrados JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y Luis ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA, integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n del auto ATP6489-2017 proferido el 28 de septiembre de \u00a02017 dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a094178, por cuanto la misma no fue sustentada. Al respecto se advierte \u00a0que el accionante ni siquiera indic\u00f3 cu\u00e1l(es) de los \u00a0requisitos de procedibilidad establecidos para la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales se configuraban en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, y a partir de la revisi\u00f3n de la copia obrante en el \u00a0expediente, se descarta que la misma tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y con fundamento en lo establecido en el Decreto 2591 \u00a0de 1991, se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0por las razones anotadas en precedencia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por LUIS ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N contra: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, para la Sala no es procedente el amparo \u00a0constitucional invocado por CASTRO BAR\u00d3N, ya que \u00e9ste \u00a0se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por el \u00a0funcionario accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, surge importante aclarar que, en criterio de la Sala, \u00a0 resulta insensato, desacertado y exagerado que el accionante se valga \u00a0de un simple error de digitaci\u00f3n \u2013en \u00a0el que incurri\u00f3 el Magistrado accionado al momento de \u00a0sustanciar la providencia censurada-, \u00a0para estructurar a partir de ello una censura encaminada a demostrar \u00a0la supuesta \u00abpol\u00edtica \u00a0p\u00fablica de desaparici\u00f3n forzada\u00bb que \u00a0diferentes entidades del Estado Colombiano han emprendido en su \u00a0contra. Ello porque, como lo explic\u00f3 el funcionario demandado \u00a0tal incorrecci\u00f3n obedeci\u00f3 a un lapsus \u00a0calami10 \u00a0carente, \u00a0sin lugar a dudas, de dolo o prop\u00f3sito il\u00edcito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivocaci\u00f3n que se comete por olvido o falta de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP9786-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99602 \u00a0 Acta \u00a0No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el 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