{"id":41749,"date":"2023-09-13T21:53:32","date_gmt":"2023-09-13T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9785-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:32","slug":"stp9785-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9785-2018\/","title":{"rendered":"STP9785-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9785-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99749 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0CARLOS HERNANDO BURGOS HERRERA, contra \u00a0la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a024 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, la empresa ALMACENES \u00a0GENERALES DE DEP\u00d3SITOS \u2013 ALMAGRARIO S.A., y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n No. 2009-00112. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0CARLOS HERNANDO BURGOS HERRERA a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, trabajo, prevalencia del derecho sustancial \u00a0y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al emitir la decisi\u00f3n del 14 de marzo de 2018, \u00a0mediante la cual \u00abno \u00a0cas\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia del 16 de septiembre de 2010 proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que absolvi\u00f3 \u00a0a la empresa Almacenes Generales de Dep\u00f3sitos \u2013 \u00a0ALMAGRARIO S.A. de la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa reclamada al interior del proceso laboral \u00a0ordinario que curs\u00f3 bajo el radicado No. 2009-00112. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, refiere que demand\u00f3 a la citada entidad con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0al momento de la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del \u00a0contrato de trabajo, as\u00ed como al pago de todos \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0los salarios, aumentos de los mismos, prestaciones sociales legales y \u00a0extralegales, aportes pensionales y dem\u00e1s derechos dejados de \u00a0percibir desde la fecha de despido hasta que sea reintegrado\u00bb. \u00a0En \u00a0subsidio de lo anterior, agrega, solicit\u00f3 que se condenara a \u00a0la demandada al pago indexado de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0sin justa causa y de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n, dice, fue asignada al Juzgado 24 Laboral del \u00a0Circuito Bogot\u00e1 el cual, mediante providencia del 19 \u00a0de enero de 2010 absolvi\u00f3 \u00a0a ALMAGRARIO S.A., de todas pretensiones incoadas en su contra. \u00a0Impugnada \u00a0esa determinaci\u00f3n, en sentencia del 16 de septiembre de 2010, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, prosigue, incoado en debida forma el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0desestim\u00f3 las razones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que sustentaron la alzada, y en sentencia del 14 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0casar\u00bb \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, critica el demandante que el fallo dictado por la \u00a0Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0y \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior porque, la jurisprudencia decantada ense\u00f1a que \u00a0\u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de la indemnizaci\u00f3n tarifada por despido injustificado a cargo \u00a0del empleador que le invoca a su trabajador una presunta justa causa \u00a0para extinguirle su v\u00ednculo contractual, el demandante s\u00f3lo \u00a0tiene a su cargo en el juicio respectivo demostrar el \u201checho \u00a0del despido\u201d y que corre a cargo del patrono la obligaci\u00f3n \u00a0de probar el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones, \u00a0legales, reglamentarias o contractuales, violadas por el empleado \u00a0para exonerarse de esa condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, precisa, la Corporaci\u00f3n accionada \u2013al \u00a0estudiar espec\u00edficamente el cargo quinto de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n- \u00a0pas\u00f3 por alto que los jueces de primera y segunda instancias \u00a0desconocieron ese lineamiento y le impusieron a la parte demandante \u00a0la carga de \u00abprobar \u00a0el hecho negativo indefinido de no haber incumplido las obligaciones \u00a0y prohibiciones singularizadas en la carta de terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo contractual\u00bb. \u00a0 Por \u00a0ende, indic\u00f3, invirti\u00f3 la carga de la prueba para \u00a0obligar al afectado a demostrar \u00a0que \u00abla \u00a0pretendida justa causa invocada para fenecerle su relaci\u00f3n \u00a0laboral no tuvo ocurrencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicit\u00f3 que, a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional se le ordene a la Sala Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0dejar sin efectos la providencia del 14 de marzo de 2018, para en su \u00a0lugar, \u00abdictar \u00a0una nueva sentencia en la que se case la proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 16 de septiembre \u00a0de 2010, respecto del cargo quinto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado contra este \u00faltima decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades vinculadas y terceros con inter\u00e9s, pese a ser \u00a0notificados en debida forma de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS \u00a0HERNANDO BURGOS HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos el \u00a0fallo del 14 de marzo de 2018 emitido por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00abno \u00a0cas\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia del 16 de septiembre de 2010 proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que absolvi\u00f3 \u00a0a la empresa Almacenes Generales de Dep\u00f3sitos \u2013 \u00a0ALMAGRARIO S.A. de la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa reclamada en la demanda ordinaria laboral \u00a0que promovi\u00f3 contra dicha entidad. Lo \u00a0anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por defecto \u00a0f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por BURGOS HERRERA cumple \u00a0las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, \u00a0pues la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de realizar un an\u00e1lisis \u00a0juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, \u00a0concluy\u00f3 que no era viable acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria \u00a0reclamada por el aqu\u00ed accionante pues, dentro del proceso \u00a0ordinario censurado no fue materia de controversia la justa causa \u00a0alegada por el empleador para el despido de BURGOS HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el cargo \u00a0se encamina por la v\u00eda de los hechos, como aqu\u00ed ocurre, \u00a0el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada la concreta \u00a0equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la Colegiatura en el \u00a0an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0y su incidencia en la decisi\u00f3n impugnada, que lo llev\u00f3 \u00a0a dar por probado lo que no est\u00e1 demostrado y a negarle \u00a0evidencia a lo que s\u00ed est\u00e1, yerros que surgen a ra\u00edz \u00a0de la equivocada valoraci\u00f3n o de la falta de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba calificada. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, \u00a0conforme se desprende de lo planteado en los cargos, el recurrente le \u00a0atribuye al Tribunal cuatro errores de hecho, los cuales persiguen, \u00a0b\u00e1sicamente, que se determine que la causal del despido del \u00a0recurrente s\u00ed fue materia de controversia en el proceso. Por \u00a0lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a verificar el contenido de las \u00a0pruebas calificadas denunciadas que, en su sentir fueron err\u00f3neamente \u00a0apreciadas, encontrando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0inicial (fs.\u00b0 2 a 6 del cuaderno principal), en la cual el se\u00f1or \u00a0Burgos Herrera narr\u00f3 en siete hechos c\u00f3mo la empresa \u00a0accionada incumpli\u00f3 el proceso disciplinario establecido para \u00a0la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato. Al respecto, sostuvo \u00a0la censura que de haberse apreciado correctamente esta prueba, el ad \u00a0quem hubiera evidenciado que la causal del despido fue controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior afirmaci\u00f3n carece de vigor y suficiencia, puesto que \u00a0en \u00a0ninguno de los hechos descritos en la demanda por el se\u00f1or \u00a0Burgos Herrera se controvirti\u00f3 la justa causa alegada por la \u00a0demandada al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, es decir, \u00a0el actor no intent\u00f3 acreditar que la causal aducida por el \u00a0empleador no constitu\u00eda una justa causa. \u00a0Aunado a lo anterior, el demandante en el hecho cuarto, en el cual \u00a0narra la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, ni \u00a0siquiera mencion\u00f3 el hecho de que su empleador aleg\u00f3 \u00a0una justa causa para el despido. \u00a0El mencionado hecho dispone \u00abMediante comunicaci\u00f3n del 7 \u00a0de marzo del 2.006 la Sociedad unilateralmente dio por terminado el \u00a0contrato de trabajo que la un\u00eda con el doctor Burgos Herrera, \u00a0de manera ilegal y sin justa causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0s\u00f3lo por haber solicitado en las pretensiones la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, no pod\u00eda el demandante afirmar \u00a0que debati\u00f3 la causal invocada para la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda (fs.\u00b0 48 a 57 del cuaderno \u00a0principal), en donde, la empresa accionada aleg\u00f3 que \u00ab[\u2026] \u00a0los motivos que generaron la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo obedecen al incumplimiento de las obligaciones del demandante \u00a0con la empresa [\u2026] consistentes en omisiones graves en el \u00a0control de operaciones comerciales en la bodega CAFENORTE LTDA. en la \u00a0ciudad de Popay\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0anterior probanza se observa que, la empresa demandada, Almagrario \u00a0S.A., manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato del \u00a0actor obedeci\u00f3 al incumplimiento de sus obligaciones, \u00a0constituy\u00e9ndose por lo tanto una justa causa. As\u00ed las \u00a0cosas, no puede la Corte concluir que el recurrente haya \u00a0controvertido la justa causa alegada por la demandada al momento del \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa (fs. 35 a 37) frente a la cual \u00a0adujo la censura que se evidenci\u00f3 que \u00abdesde antes de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb se hab\u00eda discutido \u00a0que el despido hab\u00eda sido ilegal e injusto. Observa la Sala \u00a0que, contrario a lo indicado por el recurrente, en la anterior \u00a0probanza el se\u00f1or Burgos Herrera le solicit\u00f3 al \u00a0empleador que declarara la nulidad del despido y efectuara el \u00a0reintegro, \u00abpor violaci\u00f3n del debido proceso, del \u00a0derecho de defensa y del tr\u00e1mite establecido en el Reglamento \u00a0Interno de Trabajo\u00bb, es decir, el actor discute el \u00a0incumplimiento del procedimiento disciplinario al momento del despido \u00a0m\u00e1s no la injusta causa de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden de ideas, tampoco se equivoc\u00f3 el ad quem cuando concluy\u00f3 \u00a0que como no fue objeto de controversia la causal aducida por el \u00a0empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del actor y \u00a0solamente lo argument\u00f3 el demandante en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, se deb\u00eda tener como \u00ab[\u2026] un \u00a0hecho nuevo y en tal sentido, no hay lugar a pronunciamiento alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a las pruebas no valoradas, se\u00f1aladas por el \u00a0recurrente como \u00abdocumentos de folios 35 a 37, 459, \u00a0460 y 464 a 468\u00bb, conviene recordar que cuando el cargo se \u00a0encamina por la v\u00eda de los hechos el censor tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de se\u00f1alar de manera concreta cu\u00e1les \u00a0fueron las pruebas que, a su juicio, el juez colegiado dej\u00f3 de \u00a0valorar o apreci\u00f3 err\u00f3neamente. En consecuencia, no \u00a0podr\u00eda entrar a estudiar la Corte pruebas enunciadas por el \u00a0recurrente de forma gen\u00e9rica, como se evidencia en el caso \u00a0controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en \u00a0esta sede plante\u00f3 el demandante como sustento de la queja \u00a0constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura \u00a0accionada \u00a0bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del \u00a0ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0 las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones que ahora, por v\u00eda este mecanismo extraordinario \u00a0y residual BURGOS HERRERA pretende que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal \u00a0y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera \u00a0instancia \u00a0a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y tampoco se advierte \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, lo procedente ser\u00e1 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP9785-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99749 \u00a0 Acta \u00a0No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0CARLOS HERNANDO 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