{"id":41748,"date":"2023-09-13T21:53:32","date_gmt":"2023-09-13T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9784-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:32","slug":"stp9784-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9784-2018\/","title":{"rendered":"STP9784-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9784-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99559 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de \u00a0tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE DUR\u00c1N LEGU\u00cdZAMO y \u00a0MANUEL ALEJANDRO BARRERO C\u00d3RTES, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, a quien \u00a0acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los \u00a0presuntos delitos de homicidio y lesiones personales en personas \u00a0protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Oca\u00f1a \u00a0\u2013Norte de Santander- y a las partes e intervinientes del citado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente reclamo constitucional JORGE \u00a0ENRIQUE DUR\u00c1N LEGU\u00cdZAMO y MANUEL ALEJANDRO BARRERO \u00a0C\u00d3RTES, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales que afectaron su \u00a0derecho de defensa, en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n penal \u00a0que se adelanta en su contra por los delitos de \u00a0homicidio y lesiones personales en personas protegidas por el Derecho \u00a0Internacional Humanitario, pues les neg\u00f3 una solicitud de \u00a0nulidad, pese haber demostrado que la Fiscal\u00eda Delegada no \u00a0solo los sorprendi\u00f3 con la acusaci\u00f3n, sino que \u00a0introdujo modificaciones sin darles la oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1ala que la \u00a0Fiscal\u00eda 56 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y \u00a0Derecho Internacional Humanitario al calificar el m\u00e9rito del \u00a0sumario dijo que los procesados ten\u00edan que responder como \u00a0coautores de los delitos atr\u00e1s referidos; no obstante, la \u00a0segunda instancia, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra dicha decisi\u00f3n, modific\u00f3 el grado \u00a0de participaci\u00f3n, acus\u00e1ndolos como autores con dolo \u00a0eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como si ello fuera poco, la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta, \u00a0en la decisi\u00f3n del 15 de junio de 2018 que confirm\u00f3 la \u00a0negativa de la nulidad, agreg\u00f3 que los procesados ahora ten\u00edan \u00a0que responder no solo como autores con dolo eventual, sino deb\u00edan \u00a0defenderse de una presunta omisi\u00f3n, la cual, jam\u00e1s les \u00a0fue imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0apoderado de los accionantes que, es ostensible la incursi\u00f3n \u00a0en una v\u00eda de hecho, pues siendo obligaci\u00f3n del \u00a0Tribunal hacer efectivo el derecho de defensa de los procesados al \u00a0haber sido sorprendidos con una acusaci\u00f3n contra la que no se \u00a0les permiti\u00f3 ejercer ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n, \u00a0no solo guard\u00f3 silencio sobre el particular, sino que \u00a0adicionalmente procedi\u00f3 a realizar afirmaciones que nunca \u00a0hab\u00edan sido discutidas, mucho menos imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, en \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin efectos el auto del 15 de junio \u00a0de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Oca\u00f1a, que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad, para que en su lugar, se ordene volver a resolver el recurso \u00a0y se anule la acusaci\u00f3n emitida contra los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado, al no configurarse los presupuestos \u00a0establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en la \u00a0medida que al auto censurado se resolvi\u00f3 bajo las \u00a0proposiciones jur\u00eddicas planteadas por los recurrentes, donde \u00a0se hizo expresa, clara y suficiente la motivaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Oca\u00f1a Norte de \u00a0Santander, adem\u00e1s de allegar copia de las decisiones \u00a0censuradas y advertir que las mismas no comportan arbitrariedad, \u00a0precis\u00f3 que el proceso penal objeto de cuestionamiento sigue \u00a0el tr\u00e1mite procesal de la Ley 600 de 2000, encontr\u00e1ndose \u00a0actualmente en la etapa de juzgamiento, audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 100 Especializado de la Unidad contra las Violaciones a los \u00a0Derechos Humanos, refiri\u00f3 no ser cierto que el ente \u00a0investigador haya sorprendido a los procesados accionantes con la \u00a0acusaci\u00f3n, pues basta revisar la resoluci\u00f3n que \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario para concluir que \u00e9stos \u00a0fueron llamados a juicio al haberse demostrado que cometieron las \u00a0conductas imputadas con dolo eventual, razones por las que solicit\u00f3 \u00a0que el amparo constitucional fuera negado, m\u00e1xime cuando el \u00a0llamamiento a juicio contiene por mandato legal una adecuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de car\u00e1cter eminentemente provisional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado de la parte civil admitido en la actuaci\u00f3n penal \u00a0censurada, refiri\u00f3 que la modificaci\u00f3n que hizo la \u00a0segunda instancia a la acusaci\u00f3n no afect\u00f3 ni la \u00a0dimensi\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica sobre la cual los \u00a0procesados ejercieron su defensa en la etapa instructiva, por lo que \u00a0no era procedente, como bien lo se\u00f1alaron los jueces \u00a0accionados, dejar sin efectos una decisi\u00f3n que fue proferida \u00a0con apego a las pruebas y a la normatividad vigente, razones por las \u00a0que solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada a favor de JORGE ENRIQUE DUR\u00c1N LEGU\u00cdZAMO \u00a0y MANUEL ALEJANDRO BARRERO C\u00d3RTES, al estar dirigida contra \u00a0presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la censura de los \u00a0demandantes se origina en su inconformidad con las decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta el \u00a015 de junio de 2018, que confirm\u00f3 el auto emitido el 1\u00ba \u00a0de febrero del mismo a\u00f1o \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Oca\u00f1a \u2013Norte de \u00a0Santander-, mediante el cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0nulidad elevada por la defensa de los procesados accionantes por \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa, al incurrirse en una v\u00eda \u00a0de hecho, pues no obstante, haberse sorprendido a los demandantes con \u00a0la acusaci\u00f3n, al variarse el grado de participaci\u00f3n sin \u00a0permit\u00edrseles ejercer contradicci\u00f3n, se guard\u00f3 \u00a0silencio sobre el particular, cuando lo procedente era dejar sin \u00a0efectos la resoluci\u00f3n que calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0solicitan del juez constitucional, dejar sin efecto la mencionada \u00a0decisi\u00f3n, para que en su lugar, se ordene decretar la nulidad \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio \u00a0de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy se \u00a0cuestiona, esto es, la negativa a la solicitud de nulidad, a\u00fan \u00a0no ha concluido, pues como lo precisara el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Oca\u00f1a \u2013Norte de Santander-, el proceso se \u00a0encuentra en la etapa de juzgamiento, audiencia p\u00fablica2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 al interior de dicho proceso donde los actores \u00a0deber\u00e1n dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones \u00a0aqu\u00ed consideradas, ya sea a trav\u00e9s del interrogatorio o \u00a0contrainterrogatorio a los testigos, en los alegatos, e incluso, \u00a0podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en \u00a0\u00faltimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclaman por este medio constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan los \u00a0accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez \u00a0competente, de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no dejar sin efectos la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia cuestionada y entrar a decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, pues el juez constitucional se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al \u00a0interior del cual existen otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto \u00a0penal que se adelanta contra JORGE \u00a0ENRIQUE DUR\u00c1N LEGU\u00cdZAMO y MANUEL ALEJANDRO BARRERO \u00a0C\u00d3RTES, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0otra parte, permitir que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o \u00a0de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo desconocer\u00eda los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior4. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0los accionantes no se\u00f1alaron, mucho menos demostraron, una \u00a0sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela como \u00a0mecanismo transitorio, es decir, no evidenciaron que de neg\u00e1rseles \u00a0el amparo reclamado recibir\u00e1n un perjuicio irremediable; pues \u00a0precisamente ser\u00e1 al interior del proceso, el que por cierto \u00a0se ha adelantado conforme a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales establecidos, donde deber\u00e1n demostrar su \u00a0responsabilidad, circunstancia que revela la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n en este asunto particular. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado a favor de JORGE ENRIQUE DUR\u00c1N \u00a0LEGU\u00cdZAMO y MANUEL ALEJANDRO BARRERO C\u00d3RTES, \u00a0conforme \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, \u00a0env\u00edese \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.107 C.O.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recordemos que el art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000 prev\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n. Por su parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 207 ib\u00eddem, se\u00f1ala que la casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando \u00e9sta se haya dictado en un juicio viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC ST 336\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9784-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99559 \u00a0 Acta 245 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de \u00a0tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE DUR\u00c1N LEGU\u00cdZAMO y \u00a0MANUEL ALEJANDRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}