{"id":41747,"date":"2023-09-13T21:53:32","date_gmt":"2023-09-13T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9783-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:32","slug":"stp9783-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9783-2018\/","title":{"rendered":"STP9783-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9783-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99343 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0OMAR EDILSON RODR\u00cdGUEZ DAZA, contra la sentencia de tutela del \u00a031 de mayo de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esta ciudad capital, dentro del asunto penal en el \u00a0que se le ejecuta la pena de prisi\u00f3n impuesta por el delito de \u00a0hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciado OMAR EDILSON RODR\u00cdGUEZ DAZA, quien fue condenado a \u00a0la pena de 96 meses de prisi\u00f3n por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0fabricaci\u00f3n tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones agravado y concierto para delinquir, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0tras negarle la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que desde \u00a0el 24 de febrero de 2011 se encuentra privado de la libertad, ha \u00a0purgado 85 meses y 11 d\u00edas de pena f\u00edsica, m\u00e1s \u00a011 meses y 26 d\u00edas de redenci\u00f3n de pena, por lo que al \u00a0superar la pena impuesta, en peticiones del 14 y 21 de marzo del 2018 \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esta ciudad, la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0auto del 31 de marzo de 2017, el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida, sin haber realizado el traslado del art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, por lo que al impetrar los recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el 6 de marzo de 2018, el \u00a0Juzgado declar\u00f3 desierto el recurso por indebida sustentaci\u00f3n, \u00a0y orden\u00f3 expedir ordenes de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0aunque el 28 de septiembre de 2016 fue visitado y no encontrado en su \u00a0domicilio y justific\u00f3 el motivo de su ausencia el 25 de \u00a0octubre siguiente, el traslado del art\u00edculo 447 del CPP solo \u00a0fue ordenado hasta el 27 de diciembre de 2016, el que nunca le fue \u00a0notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Alega no ser \u00a0cierto lo informado por el asistente social del Centro de Servicios \u00a0al Juzgado en cuanto la imposibilidad de notificarlo el d\u00eda 22 \u00a0de febrero de 2017, tras se\u00f1alar que acudir a su residencia, \u00a0su padre hab\u00eda informado que \u00e9l no resid\u00eda en \u00a0tal lugar desde hac\u00eda m\u00e1s de 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que \u00a0aunque el juzgado accionado se demor\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0en el tr\u00e1mite para revocar la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0durante dicho lapso permaneci\u00f3 privado de la libertad en su \u00a0residencia, en acatamiento de las obligaciones impuestas, en cuya \u00a0oportunidad le fueron realizadas visitas, por lo que considera que \u00a0ese tiempo deber ser tenido en cuenta como parte de la pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la liberad y debido proceso y se \u00a0ordene al Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, decrete su libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada para que \u00a0ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al respecto, la titular del Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que vigila la \u00a0pena de 96 meses de prisi\u00f3n impuesta al accionante por el \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 29 \u00a0de septiembre de 2011, por el delito de hurto calificado y agravado, \u00a0porte ilegal de armas y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su hom\u00f3logo de Guaduas \u2013Cundinamarca- por auto del \u00a013 de agosto de 2014 le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la cual le fue revocada el 31 de marzo de 2017, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, que fueron declarados desiertos el 18 \u00a0de octubre de 2017 por indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que frente a las solicitudes referidas por el demandante los d\u00edas \u00a015 y 21 de marzo de 2018, mediante las cuales peticion\u00f3 la \u00a0libertad por pena cumplida, por auto del 22 de marzo siguiente se \u00a0dispuso estarse a lo resuelto en el prove\u00eddo del 6 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual se le neg\u00f3 dicha \u00a0pretensi\u00f3n, pues los memoriales no permit\u00edan observar \u00a0una circunstancia diferente a la adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0afirm\u00f3 que no puede darse cr\u00e9dito a las manifestaciones \u00a0del actor en cuanto al cumplimiento de su condena en su domicilio, \u00a0como tampoco haberse autorizado el cambio domicilio, pues ello no ha \u00a0ocurrido razones por las que solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, pues ha adelantado los tr\u00e1mites \u00a0conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, negando el amparo invocado, en tanto el \u00a0juzgado accionado en todo momento respet\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales del infractor, pues acredit\u00f3 que \u00a0previamente a revocar la prisi\u00f3n domiciliaria llev\u00f3 a \u00a0cabo el tr\u00e1mite del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto la falta de respuesta a las solicitudes que hizo el \u00a0demandante el 14 y 21 de marzo de 2018 requiriendo la libertad por \u00a0pena cumplida, el despacho demandado prob\u00f3 que mediante auto \u00a0del 22 de marzo del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 las mismas en \u00a0el sentido de estarse a lo resuelto en el auto del 6 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, sin hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna respecto su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 31 \u00a0de mayo \u00a0de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 orientada a dejar sin \u00a0efecto las decisiones emitidas el 31 de marzo de 2017, 6 y 22 de \u00a0 marzo de 2018, a trav\u00e9s de las cuales el Juzgado 15 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0revoc\u00f3 a OMAR EDILSON RODR\u00cdGUEZ DAZA la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y le neg\u00f3 la libertad por pena cumplida, \u00a0respectivamente, al considerar que dichas providencias son \u00a0constitutivas de una v\u00eda de hecho que afecta sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0prop\u00f3sito de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0El Constituyente dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de \u00a0defensa, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, cuando lo cuestionado es una providencia judicial, como en el \u00a0presente caso, es preciso analizar tanto la presencia del otro \u00a0mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el fin de \u00a0respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para \u00a0sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante \u00a0actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, \u00a0por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta \u00a0admisible la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Pues, \u00a0como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios y \u00a0extraordinarios instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional1, \u00a0ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la \u00a0decisi\u00f3n reprochada adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza concluir, \u00a0entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez \u00a0de tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, \u00a0solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la \u00a0configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad, lo \u00a0cual implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto \u00a0de la satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal A quo en \u00a0haber se\u00f1alado que no se observa transgresi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales en el tr\u00e1mite que se llev\u00f3 a \u00a0cabo por parte del juzgado accionado para revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al actor, pues luego de valorar el acervo \u00a0probatorio y la normatividad que regula en caso, se concluy\u00f3 \u00a0que RODR\u00cdGUEZ DAZA incumpli\u00f3 las obligaciones suscritas \u00a0en el acta de compromiso al momento de conced\u00e9rsele el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, pues militaban \u00a0suficientes elementos de juicio que conllevaban a deducir que no \u00a0cumpli\u00f3 efectiva y materialmente la pena impuesta en su \u00a0totalidad, al ser evidente que no permaneci\u00f3 en su domicilio \u00a0tal cual lo hab\u00eda prometido. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0notificada personalmente al actor y frente a la cual interpuso los \u00a0recursos de ley, cosa diferente es que ante su indebida sustentaci\u00f3n, \u00a0los mismos fueron declarados desiertos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n normativa que el juez ordinario verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, pues es en ella se consignaron \u00a0las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el hoy \u00a0accionante s\u00f3lo aporta consideraciones personales que, si bien \u00a0respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de afectar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como quiera que la providencia a trav\u00e9s de la \u00a0cual se le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al actor \u00a0descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable, no \u00a0resulta dable pregonar que se le han desconocido derechos \u00a0fundamentales, pues si la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0fue concedida en la residencia que para el efecto suministr\u00f3 \u00a0el procesado conforme lo indica el acta de compromiso que suscribi\u00f3, \u00a0de tal forma que la reclusi\u00f3n debi\u00f3 adelantarse en \u00a0dicho lugar y no en otro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una \u00a0instancia m\u00e1s, a trav\u00e9s de la tutela, con el fin de \u00a0revivir una discusi\u00f3n jur\u00eddica saldada en el proceso \u00a0que no revisti\u00f3 mayor complejidad, alterando con ello la \u00a0esencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, pese a que se \u00a0ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo \u00a0para censurar el raciocinio jur\u00eddico, ni el tr\u00e1mite \u00a0impartido al asunto, ni la convicci\u00f3n a la que pudiesen \u00a0arribar los funcionarios competentes despu\u00e9s de analizar la \u00a0normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al \u00a0expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto \u00a0debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo \u00a0deprecado por OMAR EDILSON RODR\u00cdGUEZ DAZA frente a las \u00a0presuntas irregularidades cometidas en el tr\u00e1mite adelantado y \u00a0que conllev\u00f3 a que se le revocar\u00e1 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, razones por las que la sentencia impugnada en \u00e9ste \u00a0aspecto ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Decisi\u00f3n que igualmente debe adoptarse respecto la presunta \u00a0transgresi\u00f3n de derechos fundamentales ante la falta de \u00a0respuesta a las peticiones del 14 y 21 de marzo de la presente \u00a0anualidad y en las que solicitaba su libertad por pena cumplida, pues \u00a0el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, acredit\u00f3 que mediante auto del 22 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o, resolvi\u00f3 las mismas en el sentido de estarse a \u00a0lo resuelto en el auto del \u00a06 \u00a0de marzo de 2018, a trav\u00e9s del cual se le neg\u00f3 la \u00a0libertad inmediata e incondicional por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, superfluo resultar\u00eda cualquier cuestionamiento \u00a0por v\u00eda de tutela, \u00a0como equ\u00edvocamente lo intenta el demandante, cuando ha \u00a0recibido respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir las precitadas \u00a0decisiones mediante los recursos ordinarios procedentes (reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n), y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la \u00a0oportunidad procesal propicia para censurar el auto que le neg\u00f3 \u00a0la libertad por pena cumplida, pretendiendo ahora, por esta senda \u00a0subsidiaria y residual la intromisi\u00f3n constitucional en \u00a0asuntos del exclusivo resorte del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s de los citados \u00a0recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.2-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios \u00a0o extraordinario se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no acudi\u00f3 a los recursos, no puede ser suplida por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No sobra precisar que la Sala no \u00a0encuentra irregularidad alguna en el hecho que el despacho demandado \u00a0hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en el prove\u00eddo fechado \u00a0el 6 de marzo de 2018, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 a la \u00a0accionante la libertad por pena cumplida, como quiera que la nueva \u00a0solicitud era reiterativa, en tanto no introduc\u00eda variante \u00a0alguna y, en tal medida el raciocinio jur\u00eddico del operador \u00a0judicial no ten\u00eda ni deb\u00eda de variar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la Sala ha precisado que es deber del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en \u00a0cuestiones previamente examinadas, pues \u00abno \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y cosa \u00a0juzgada, puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u00bb (CSJ \u00a0STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, no constitu\u00eda deber legal del juez \u00a0demandado, haber abordado nuevamente el an\u00e1lisis respecto de \u00a0la libertad \u00a0por pena cumplida, en tanto que no \u00a0concurr\u00edan nuevos elementos f\u00e1cticos o normativos que \u00a0hicieran variar la decisi\u00f3n adoptada el 6 de marzo de 2018 y \u00a0que se encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, que la accionante no pueda \u00a0presentar ante el juez que vigila la pena solicitud deprecando la \u00a0concesi\u00f3n del mencionado sustituto, pues no existe norma \u00a0expresa que limite al interesado a solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos ante dicho funcionario cuantas veces considere \u00a0pertinente siempre y cuando concurran elementos \u00a0f\u00e1cticos o normativos que hagan variar la decisi\u00f3n que \u00a0ya se adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras sentencias C-590\/05 y T-950\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9783-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99343 \u00a0 Acta \u00a0245 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0OMAR EDILSON RODR\u00cdGUEZ DAZA, contra la sentencia de tutela del \u00a031 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}