{"id":41746,"date":"2023-09-13T21:53:32","date_gmt":"2023-09-13T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9782-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:32","slug":"stp9782-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9782-2018\/","title":{"rendered":"STP9782-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9782-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99555 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por EFRA\u00cdN LOZANO \u00a0VALC\u00c1RCEL, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta trasgresi\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 su contra la empresa EXXO MOBIL DE \u00a0COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa el \u00a0accionante que instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral con la finalidad de lograr \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a \u00a0que estima tener derecho, desde el 3 de abril de 1994, equivalente al \u00a075% del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, debidamente \u00a0indexado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de 12 de \u00a0febrero de 2010 absolvi\u00f3 a la empresa demandada, declarando \u00a0probadas las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n y \u00a0cobro de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0decidido el demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que mediante fallo de 22 de \u00a0marzo de 2012, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, EFRA\u00cdN \u00a0LOZANO VALC\u00c1RCEL promovi\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal, cuya demanda fue \u00a0admitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el \u00a013 de febrero de 2018 en SL320-2018 decidi\u00f3 NO CASAR el fallo \u00a0impugnado, dejando inc\u00f3lume la providencia absolutoria a favor \u00a0de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0libelista que las providencias proferidas dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0incurren en defectos f\u00e1cticos que le repercutieron en \u00a0desfavor, sin que se hayan analizados en debida forma los elementos \u00a0materiales probatorios arrimados a la actuaci\u00f3n en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, cuando las pruebas demostraban que \u00a0hab\u00eda adquirido el derecho consagrado en el art\u00edculo \u00a0260 del CST, a partir 3 de abril de 1994 cuando cumpli\u00f3 la \u00a0edad de 55 a\u00f1os que exige la normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se revoque la sentencia de casaci\u00f3n emitida el 13 \u00a0de febrero de 2018, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones y se reconozcan sus \u00a0derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a los \u00a0accionados e intervinientes para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Secretar\u00eda Adjunta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 copia de las providencias \u00a0censuradas, proferidas en sede de casaci\u00f3n para que sean \u00a0tenidas en cuenta a la hora de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n destacando la legalidad de las providencias que \u00a0decidieron el asunto laboral, sin que sea la acci\u00f3n de tutela \u00a0para revivir debates jur\u00eddicos zanjados por el juez natural de \u00a0la causa, siendo improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0litisconsortes guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por EFRA\u00cdN \u00a0LOZANO VALC\u00c1RCEL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. No encuentra la \u00a0Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia \u00a0emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 \u00a0de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 13 de \u00a0febrero de 2018, por cuyo medio NO CAS\u00d3 el fallo de segundo \u00a0grado proferido por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que dej\u00f3 en firme el fallo \u00a0absolutorio a favor de la empresa demandada EXXOMOBIL DE COLOMBIA, \u00a0emitido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad de 12 \u00a0de febrero de 2010, por medio del cual se declararon probadas las \u00a0excepciones propuestas, declarando la inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0de pagarle al demandante EFRA\u00cdN LOZANO VALC\u00c1RCEL la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 3 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el \u00a0contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni \u00a0puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; \u00a0ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0accionada resolvi\u00f3 la censura propuesta a trav\u00e9s del \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n por LOZANO \u00a0VALC\u00c1RCEL contra \u00a0EXXOMOBIL DE COLOMBIA S.A, encontrando \u00a0suficiencia jur\u00eddica para no casar el fallo absolutorio de \u00a0segundo grado, al no encontrarse acreditado el derecho del demandante \u00a0de acceder a las acreencias pensionales en los t\u00e9rminos \u00a0planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0planteada por el accionante, frente a su pretensi\u00f3n de serle \u00a0reconocida la pensi\u00f3n desde el cumplimiento de la edad y no de \u00a0retiro de la empresa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 \u00a0del CST y que por ende debe serle reconocida tal prestaci\u00f3n, \u00a0fue \u00a0despachada desfavorablemente por las autoridades accionadas, al \u00a0considerar ajustado a derecho el otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de forma inmediata y anticipada al actor desde su \u00a0retiro y no desde el cumplimiento de la edad. Y para ello, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 accionada en el fallo de casaci\u00f3n \u00a0cuestionado, fue clara en determinar, entre otras razones, que: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los dos \u00a0cargos propuestos se analizan de manera conjunta, pues aun cuando \u00a0est\u00e1n dirigidos por diferentes v\u00edas, buscan demostrar \u00a0un mismo prop\u00f3sito, como es, que el Tribunal viol\u00f3 la \u00a0ley sustancial, por establecer que el reconocimiento voluntario de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a un trabajador que nunca fue \u00a0afiliado al seguro social obligatorio, que contaba con 52 a\u00f1os \u00a0de edad y, que labor\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os continuos \u00a0al servicio de la misma empresa, fue realizado en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 260 del CST de forma inmediata y anticipada, y \u00a0por ende, no daba lugar a una nueva prestaci\u00f3n patronal por \u00a0los mismos servicios, una vez adquirida la edad establecida en la ley \u00a0para su causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Observa la Sala \u00a0que no es posible la infracci\u00f3n directa del art\u00edculo \u00a0260 del CST, en torno al tema en disputa, si se tiene en cuenta que \u00a0el Tribunal una vez analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0sometida a debate judicial, concluy\u00f3 que no se ajustaba a la \u00a0hip\u00f3tesis prevista en la norma, lo cual no implica que el \u00a0fallador ignor\u00f3 la disposici\u00f3n que se cita como \u00a0vulnerada pues expresamente se refiri\u00f3 a ella, ni tampoco se \u00a0rebel\u00f3 contra sus mandatos, que es lo que en estricto sentido \u00a0constituye la modalidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0lo que respecta al segundo cargo, enderezado por la v\u00eda \u00a0indirecta, para la constataci\u00f3n del primer error alegado por \u00a0la censura, consistente en la equivocaci\u00f3n del Tribunal de dar \u00a0por demostrado que la pensi\u00f3n reconocida al actor de manera \u00a0voluntaria correspond\u00eda a la misma pensi\u00f3n patronal \u00a0contemplada en el art\u00edculo 260 del CST, s\u00f3lo que de \u00a0manera inmediata y anticipada, debe decir esta Sala que del acuerdo \u00a0de voluntades suscrito por las partes el 15 de abril de 1991 (f.\u00b0 \u00a060 y 61 del cuaderno principal), acusado como err\u00f3neamente \u00a0apreciado, s\u00f3lo puede extractarse la \u00fanica lectura \u00a0posible del numeral 5\u00b0 en su tenor literal, cual es la intenci\u00f3n \u00a0de la empresa de reconocer la pensi\u00f3n patronal pese a que el \u00a0trabajador no cumpl\u00eda con la edad de ley, aclarando que el uso \u00a0de vocablos como \u00abvoluntariamente\u00bb en el mencionado \u00a0documento no quiere decir que la empresa en ese acto hubiere variado \u00a0la naturaleza del riesgo a cubrir, como indebidamente lo sugiere la \u00a0censura, mirando el documento en todo su contexto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0el mismo sentido, lo atinente a la falta de apreciaci\u00f3n de los \u00a0documentos a folios 55, 58 y 59 del cuaderno principal, que aduce el \u00a0censor, espec\u00edficamente con la comunicaci\u00f3n de la \u00a0demandada al actor con fecha anterior a la suscripci\u00f3n del \u00a0mencionado acuerdo (f.\u00b0 60 y 61 del cuaderno principal), \u00a0anunciando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a partir del 22 de abril de 1991, disiente la Sala con la \u00a0argumentaci\u00f3n del recurrente, por cuanto los mismos reflejan \u00a0la intenci\u00f3n un\u00edvoca de la accionada de reconocer la \u00a0prestaci\u00f3n anticipada y respecto de la cual en el debate \u00a0procesal no fueron denunciados halos de coacci\u00f3n capaces de \u00a0nulitar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al \u00a0tercer error, referente a la inaplicaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos \u00a0establecidos en la ley a la cuant\u00eda de la mesada de la pensi\u00f3n \u00a0reconocida, por considerar que para el caso de los art\u00edculos \u00a035 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2 del Decreto 314 de \u00a01994, corresponden exclusivamente a los afiliados al r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida (f.\u00b0 12 y 13 del \u00a0cuaderno de la Corte), \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al ser un hecho \u00a0indiscutido que la pensi\u00f3n reconocida al actor lo fue a partir \u00a0del 22 de abril de 1991, conforme a la jurisprudencia transcrita, el \u00a0tope de los 15 salarios m\u00ednimos mensuales establecidos en la \u00a0Ley 71 de 1988 a la mesada pensional liquidada con el 75% del IBL, \u00a0como a bien lo tuvo la empresa, es correcta como lo apreci\u00f3 el \u00a0ad quem (f.\u00b020 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0sentenciador de segundo grado no incurri\u00f3 en los errores de \u00a0hecho denunciados, por lo cual el cargo resulta infundado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos \u00a0cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del \u00a0contradictorio, fue insistente en se\u00f1alar que se demostr\u00f3 \u00a0dentro del proceso la inexistencia de la obligaci\u00f3n reclamada \u00a0y de ah\u00ed la impropiedad de las acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pueden el accionante por esta senda pretender que se subsanen errores \u00a0en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para \u00a0resolver diferencias econ\u00f3micas o para resolver asuntos \u00a0propios de la \u00f3rbita del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, de cara a los elementos de \u00a0conocimiento del proceso, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser \u00a0calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr decisiones adicionales que resuelven \u00a0asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera el \u00a0demandante se refiri\u00f3 al respecto. No se\u00f1al\u00f3 \u00a0alguna circunstancia de apremiante intervenci\u00f3n constitucional \u00a0que imponga el amparo de los derechos reclamados y menos cuando se \u00a0tiene que precisamente al actor le fue reconocida una pensi\u00f3n \u00a0de manera anticipada, tan solo que sus pretensiones se dirig\u00edan \u00a0a lograr ese mismo reconocimiento por tiempo diferente, sin que en \u00a0momento alguno haya alegado alguna falta de pago de la mesada que le \u00a0fue concedida por la empresa demandada, sin que se logre deducir una \u00a0inminencia o urgencia de intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por EFRA\u00cdN LOZANO VALC\u00c1RCEL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 negada en esta sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por EFRA\u00cdN \u00a0LOZANO VALC\u00c1RCEL, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9782-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99555 \u00a0 (Acta \u00a0245) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por EFRA\u00cdN LOZANO \u00a0VALC\u00c1RCEL, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}