{"id":41744,"date":"2023-09-13T21:53:32","date_gmt":"2023-09-13T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9778-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:32","slug":"stp9778-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9778-2018\/","title":{"rendered":"STP9778-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9778-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99350 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 250. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante YESID \u00a0HUMBERTO SANTIAGO, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 23 de mayo, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Especializada \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, ambas con sede en la capital del \u00a0Departamento de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, que ven\u00eda vigilando la pena de 17 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n impuesta el 29 de junio de 2012 al ex polic\u00eda \u00a0YESID HUMBERTO SANTIAGO por el Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, por los reatos de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y homicidio \u00a0agravado, \u00a0siendo v\u00edctima el sindicalista Hernando Portillo Moreno, \u00a0mediante auto del 27 \u00a0de septiembre de 2017, \u00a0concedi\u00f3 en favor del accionante la libertad transitoria \u00a0anticipada y condicionada, en el \u00e1mbito de los beneficios de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), pues tales \u00a0cr\u00edmenes fueron cometidos por raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n \u00a0del conflicto armando. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, a trav\u00e9s \u00a0de oficio n\u00ba 421 del 29 de septiembre de 2017, el citado juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda Novena Especializada de la capital del Departamento \u00a0de Norte de Santander al implicado YESID SANTIAGO, al encontrarse \u00a0detenido preventivamente en virtud de la investigaci\u00f3n n\u00ba \u00a015.699, mediante decisi\u00f3n del 7 de abril de 2016, y confirmada \u00a0por la Fiscal\u00eda Primera Delegaad ante el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, el siguiente 23 de diciembre, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del il\u00edcito de homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0siendo v\u00edctimas \u00c1lvaro Augusto Angarita Guerrero, Ana \u00a0Graciela Torres Garc\u00eda y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e1s \u00a0tarde, el 27 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0la referida agencia de instrucci\u00f3n, neg\u00f3 \u00abla \u00a0Revocatoria de Medida de Aseguramiento\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abla \u00a0libertad transitoria condicionada y anticipada\u00bb \u00a0en favor de YESID HUMBERTO SANTIAGO, la cual fue confirmada, el \u00a0\u00faltimo 30 de noviembre, por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta. Estas decisiones \u00a0obedecieron al \u00abconcepto \u00a0favorable\u00bb \u00a0remitido por la JEP a la autoridad investigativa A quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, \u00a0el 7 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0la Fiscal\u00eda Novena Especializada de la capital del \u00a0Departamento de Norte de Santander resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0\u00ablibertad \u00a0transitoria condicionada y anticipada, impetrada por el sindicado \u00a0YESID HUMBERTO SANTIAGO, que neg\u00f3 revocar la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y la que neg\u00f3 el \u00a0beneficio de libertad\u00bb, \u00a0al no cumplir con la exigencia de la \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0de la J.E.P., que la Polic\u00eda no podr\u00eda certificar ese \u00a0hecho porque cuando sucedi\u00f3 el homicidio de Ana Graciela \u00a0Torres Garc\u00eda el 16 de diciembre de 2000, YESID HUMBERTO \u00a0SANTIAGO ya estaba retirado de la Polic\u00eda desde el 22 de \u00a0septiembre de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0mencionada determinaci\u00f3n por el interesado, la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta dispuso \u00a0revocarla parcialmente, en el sentido de conceder la citada \u00a0postulaci\u00f3n de manera exclusiva por el homicidio de \u00c1lvaro \u00a0Augusto Angarita Guerrero, tras cumplir los requisitos exigidos en la \u00a0Ley 1820 de 2016. En cuanto al homicidio de Ana Graciela Torres \u00a0Garc\u00eda \u00abconfirm\u00f3 \u00a0mantener la medida de aseguramiento consistente en Detenci\u00f3n \u00a0Preventiva, en raz\u00f3n a que el hecho ocurri\u00f3 el 16 de \u00a0diciembre de 2000 y YESID HUMBERTO SANTIAGO ya estaba retirado de la \u00a0Polic\u00eda desde el 22 de septiembre de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 2 \u00a0de enero de 2018, \u00a0la Fiscal\u00eda A quo calific\u00f3 el sumario con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra del ex polic\u00eda YESID HUMBERTO \u00a0SANTIAGO, por el delito de homicidio \u00a0agravado \u00a0de \u00c1lvaro Augusto Angarita Guerrero; homicidio \u00a0agravado \u00a0de Ana Graciela Torres Garc\u00eda; y precluy\u00f3 en su favor \u00a0por el homicidio \u00a0agravado \u00a0de Ram\u00f3n El\u00edas Plata y otros. Igualmente, expuso en el \u00a0pliego de cargos los motivos por los cuales no era dable conferirle \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. Esta determinaci\u00f3n \u00a0fue adicionada el 4 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril de \u00a02018, ante el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0interesado contra dicha decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta la confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente, aunado a que ratific\u00f3 la negativa de \u00abla \u00a0Libertad Provisional solicitada por YESID HUMBERTO SANTIAGO, quien \u00a0alegaba vencimiento de t\u00e9rminos, reclamando el plazo m\u00e1ximo \u00a0de vigencia de la detenci\u00f3n preventiva de un a\u00f1o, por \u00a0cuanto realmente estaba privado de la libertad purgando pena por el \u00a0homicidio del sindicalista Hernando Portillo Moreno1 \u00a0y fue dejado a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 9 \u00a0Especializada de C\u00facuta el 29 de septiembre de 2017\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>5. En firme la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada contra YESID HUMBERTO SANTIAGO fue remitida el pasado 20 \u00a0de abril al Juzgado Penal del Circuito de Oca\u00f1a y \u00abse \u00a0dej\u00f3 a disposici\u00f3n de esa autoridad en el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Palogordo \u2013 Gir\u00f3n; \u00a0quedando detenido ante la medida de aseguramiento que pesa en su \u00a0contra, solo por el homicidio de Ana Graciela Torres Garc\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante \u00a0protest\u00f3 por las determinaciones emitidas por las autoridades \u00a0accionadas, consistentes en la negativa de la concesi\u00f3n de su \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, en atenci\u00f3n a \u00a0que, seg\u00fan su criterio, por causa de la investigaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 15.699, lleva detenido en un establecimiento penitenciario \u00a0m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, lo cual vulnera el derecho a que sea \u00a0sustituida la medida de aseguramiento privativa de la locomoci\u00f3n, \u00a0por otra u otras no restrictivas, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0quej\u00f3 del suceso que el titular de la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta no se declar\u00f3 \u00a0impedido para conocer \u00abnuevamente \u00a0del proceso en el cual hab\u00eda fallado en primera instancia, \u00a0confirmando la medida de aseguramiento y posteriormente confirmando \u00a0nuevamente tal medida en la apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con \u00a0el anterior contexto, el accionante solicit\u00f3 \u00abse \u00a0estudie la viabilidad de cumplir con la norma, en el vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos bajo los par\u00e1metros de la Ley 1786 del 1\u00ba \u00a0de julio de 2016, por el principio de favorabilidad\u00bb, dentro \u00a0de la referida causa. \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Especializada \u00a0de la capital del Departamento de Norte de Santander manifestaron, en \u00a0el \u00e1mbito de sus correspondientes competencias, las etapas de \u00a0la actuaci\u00f3n rotulada con el n\u00ba 15.699. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, \u00a0aquella autoridad explic\u00f3 que \u00abes \u00a0la misma ley la que dispone que el despacho a mi cargo fuese el \u00a0competente para resolver todos los recursos de apelaci\u00f3n que \u00a0se presentaron en la investigaci\u00f3n (\u2026) contra YESID \u00a0HUMBERTO SANTIAGO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0habida cuenta que existe otro mecanismo id\u00f3neo para conjurar \u00a0la petici\u00f3n de libertad formulada por YESID HUMBERTO SANTIAGO: \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n \u00a0con la supuesta falta cometida por el titular de la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, al no \u00a0haberse declarado impedido para conocer acerca de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos por el interesado dentro de la se\u00f1alada \u00a0investigaci\u00f3n, el A quo constitucional adujo que dichas \u00a0intervenciones no se vieron afectadas por una causal capaz de \u00a0comprometer la imparcialidad del citado funcionario, debido a que, \u00a0por mandato legal, tal autoridad est\u00e1 facultada para desatar \u00a0las impugnaciones que se presenten en el tr\u00e1mite de la \u00a0referida investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien no manifest\u00f3 los motivos de \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la \u00a0preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte \u00a0Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP4831-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta y la Fiscal\u00eda Novena Especializada \u00a0de la capital del Departamento de Norte de Santander, lesionaron la \u00a0garant\u00eda constitucional al debido proceso de YESID HUMBERTO \u00a0SANTIAGO, habida cuenta que negaron la postulaci\u00f3n de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, a pesar que, seg\u00fan su \u00a0criterio, lleva detenido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o por causa de \u00a0la investigaci\u00f3n n\u00ba 15.699, lo cual vulnera el derecho a \u00a0que sea sustituida la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0locomoci\u00f3n, por otra u otras no restrictivas, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el \u00a0interesado est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, de acuerdo con lo manifestado por el propio demandante, al \u00a0igual que las autoridades accionadas, el tr\u00e1mite a\u00fan no \u00a0ha llegado a la conclusi\u00f3n de la primera instancia, en \u00a0atenci\u00f3n a que la fase de juzgamiento inici\u00f3 el 20 de \u00a0abril de 2018, cuando arrib\u00f3 el expediente contentivo de \u00a0aquella actuaci\u00f3n al Juzgado Penal del Circuito de Oca\u00f1a. \u00a0Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, \u00a0YESID HUMBERTO SANTIAGO ostenta la posibilidad de reclamar, \u00a0al interior del mismo, el respeto de la prerrogativa fundamental \u00a0invocada: elevando, en esta ocasi\u00f3n, la pretendida libertad \u00a0ante el Juzgado Penal del Circuito de Oca\u00f1a, conforme lo \u00a0establece el numeral 5\u00ba del canon 365 de la Ley 600 de 2000, si \u00a0tiene motivos fundados y, eventualmente, acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0advierte que, en el evento de resultar la sentencia de primer grado \u00a0contraria a los intereses del acusado YESID HUMBERTO SANTIAGO, bien \u00a0puede interponer recurso de apelaci\u00f3n e, incluso, de casaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 205 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo precedente, \u00a0si se advierte que uno de los presupuestos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo consiste, precisamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, es all\u00ed, \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el accionante \u00a0puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus \u00a0desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo(CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la \u00a0supuesta falta cometida por el titular de la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, al no haberse \u00a0declarado impedido para conocer acerca de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por el interesado dentro de la investigaci\u00f3n n\u00ba \u00a015.699, se observa que YESID HUMBERTO SANTIAGO tampoco satisfizo el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0como quiera que cont\u00f3 con la posibilidad de recusarlo y, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida alguna, dej\u00f3 de hacerlo, en \u00a0aras de sustraerlo del estudio de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por intermedio \u00a0de dicho instrumento (precepto 99 de la Ley 600 de 2000, en \u00a0concordancia con el imperativo 105 ib\u00eddem), \u00a0que se ofrece id\u00f3neo, pudo el memorialista propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior del cauce natural del asunto penal \u00a0reprobado, sin que sea procedente que se proponga por este sendero \u00a0para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011 y CSJ STP1195-2018). \u00a0<\/p>\n<p>9. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del referido mecanismo, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este tr\u00e1mite \u00a0estimar las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida \u00a0cuenta que ahora no puede valerse de su propia conducta procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales eficaces para ello. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo anterior se torna m\u00e1s evidente si se resalta que feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de ese medio de defensa \u00a0(recusaci\u00f3n), al punto que, seg\u00fan las autoridades \u00a0accionadas, la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada contra YESID HUMBERTO SANTIAGO fue \u00a0remitida, el pasado 20 de abril, al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Oca\u00f1a, para que inicie la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. Lo considerado \u00a0impone a la Sala confirmar, pero por estas razones, la sentencia \u00a0impugnada, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la \u00a0presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VII. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso en el que fue condenado YESID HUMBERTO SANTIAGO a17 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n por el Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, el 29 de junio de 2012, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reatos de concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la fecha en que el implicado fue dejado a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda Novena Especializada de C\u00facuta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de la investigaci\u00f3n n\u00ba 15.699, y hasta la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que cobr\u00f3 ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(abril de 2018), hab\u00edan transcurrido, aproximadamente, 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9778-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99350 \u00a0 Acta 250. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante YESID \u00a0HUMBERTO SANTIAGO, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}