{"id":41743,"date":"2023-09-13T21:53:32","date_gmt":"2023-09-13T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9737-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:32","slug":"stp9737-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9737-2018\/","title":{"rendered":"STP9737-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9737-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Hayder \u00a0Mauricio Villalobos Rojas, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al \u00a0Juzgado 15 Penal del Circuito de dicha ciudad y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del \u00a0accionante bajo el radicado 11001-6000-049-2012-13281-01. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN \u00a0interpuso denuncia en contra de Hayder \u00a0Mauricio Villalobos Rojas, \u00a0en calidad de representante legal de la Sociedad Mauro\u2019s Food \u00a0S.A., por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de consignar el \u00a0impuesto a las ventas del tercer y cuarto trimestre del a\u00f1o \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 29 de agosto de 2014, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de uno de sus delegados, formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en su contra como presunto responsable del delito de omisi\u00f3n \u00a0del agente retenedor o recaudador, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, descrito en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal. \u00a0El 25 de noviembre siguiente, se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por igual conducta, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 12 de septiembre de 2017, la defensa del acusado solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0causal primera del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo el \u00a0argumento que cancel\u00f3 la totalidad del dinero adeudado a la \u00a0DIAN; pedimento que no atendi\u00f3 positivamente la judicatura \u00a0ante la ausencia de elemento probatorio que as\u00ed lo acreditara. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n el apoderado judicial, \u00a0adjunt\u00f3 algunos documentos tendientes a demostrar su petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n -tres copias de recibos de la DIAN, contestaci\u00f3n \u00a0de una demanda en la jurisdicci\u00f3n civil y solicitud de \u00a0liquidaci\u00f3n ante la entidad, adem\u00e1s en escrito del 27 \u00a0de octubre alleg\u00f3 memorial complementario por el cual inform\u00f3 \u00a0el estado del proceso ejecutivo mixto 11001310304120110058200 \u00a0adelantado en contra de Mauro\u2019s Food Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia \u00a0del 1 de junio de 2018, confirm\u00f3 el auto impugnado, pues una \u00a0vez consider\u00f3 extempor\u00e1neo el escrito de adici\u00f3n \u00a0del recurso, advirti\u00f3 que no se demostr\u00f3 de manera \u00a0fehaciente el pago del dinero y de los intereses adeudados por el \u00a0procesado, en su condici\u00f3n de representante legal, por el \u00a0per\u00edodo en que omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0ya que no se han liquidado los rendimientos que se pudieron causar. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Inconforme con tal determinaci\u00f3n, Hayder \u00a0Mauricio Villalobos Rojas presenta \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Colegiado por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al considerar que: (i) \u00a0desconoci\u00f3 el precedente judicial de la Corte Constitucional, \u00a0seg\u00fan el cual es posible la valoraci\u00f3n de pruebas en \u00a0sede de apelaci\u00f3n cuando ellas resultan trascedentes para dar \u00a0soluci\u00f3n al caso, y (ii) dio prevalencia a las formas sobre el \u00a0derecho sustancial, dado que con las pruebas aportadas en el memorial \u00a0del 27 de octubre quedaba acreditado el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0a la DIAN. En este sentido agreg\u00f3 que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no se \u00a0establece una etapa probatoria cuando la petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n proviene de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicita se deje sin efecto el auto del 1 de junio de \u00a02018 y se conmine al Tribunal para que decida el recurso valorando \u00a0las pruebas que calific\u00f3 de extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juez 15 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 rese\u00f1\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a su cargo y precis\u00f3 que se declar\u00f3 \u00a0impedido para continuar con el proceso, raz\u00f3n por la cual las \u00a0diligencias pasaron al Juzgado 32 Penal del Circuito de la Capital. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El defensor \u00a0del accionante en la causa penal, acompa\u00f1\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de tutela y manifest\u00f3 las acciones desplegadas para obtener la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Explic\u00f3 que su \u00a0pretensi\u00f3n se fund\u00f3 en que a partir del a\u00f1o \u00a02013, en el proceso ejecutivo mixto adelantado en contra de su \u00a0representado, se dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la DIAN dineros \u00a0embargados que cubren las obligaciones adeudadas, circunstancias que \u00a0fueron advertidas en el proceso y anunciadas de forma complementaria \u00a0en escrito del 27 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n en su \u00a0decisi\u00f3n, pues al tiempo que apreci\u00f3 los documentos \u00a0adjuntados con la apelaci\u00f3n, dej\u00f3 de hacerlo respecto \u00a0de los entregados el 27 de octubre, aun sin advertir, que \u00e9stos \u00a0s\u00ed fueron puestos a consideraci\u00f3n de las partes, en \u00a0particular de la DIAN, pues obran en el proceso ejecutivo del cual \u00a0han participado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Fiscal\u00eda \u00a0264 Seccional de Bogot\u00e1 se opuso a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, ya que en su momento el defensor no exhibi\u00f3 las \u00a0pruebas en las cuales fundaba su pretensi\u00f3n, de modo que no \u00a0tuvo oportunidad de confrontar en audiencia su capacidad \u00a0demostrativa. Anot\u00f3 que no se puede tachar la actuaci\u00f3n \u00a0del Juez en tanto resolvi\u00f3 negativamente la solicitud ante la \u00a0falta de prueba, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda \u00a0para rectificar errores procedimentales, incluso bajo el entendido \u00a0que en segunda instancia se allegaron los documentos que la \u00a0respaldaban. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0ante ese panorama al actor le queda otra alternativa que es presentar \u00a0nuevamente su solicitud de preclusi\u00f3n, esta vez, con la \u00a0incorporaci\u00f3n de las pruebas que pretenda hacer valer, o \u00a0incluso, en la audiencia de juicio oral en procura de una absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La \u00a0Procuradur\u00eda 365 Judicial Penal I de Bogot\u00e1, acot\u00f3 \u00a0que se opuso a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n elevada en \u00a0audiencia porque el representante judicial del imputado no present\u00f3 \u00a0soporte documental que demostrar\u00e1 el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos por \u00e9l expuestos, sin que fuera viable \u00a0que as\u00ed lo supliera en segunda instancia, incluso, en memorial \u00a0aportado con posterioridad a la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la actuaci\u00f3n del abogado, en ese contexto, constituye una \u00a0falta a la lealtad procesal, porque de manera extempor\u00e1nea \u00a0intent\u00f3 subsanar una omisi\u00f3n sin habilitar el \u00a0conocimiento y debate de los documentos en audiencia, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita se deniegue la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN, peticion\u00f3 se \u00a0declare la improcedencia del amparo, pues: (i) a esa entidad no le \u00a0compete resolver la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0(ii) en la audiencia donde se desat\u00f3 el asunto, su \u00a0representante judicial advirti\u00f3 que la deuda no se encuentra \u00a0cancelada pues los t\u00edtulos de dep\u00f3sito que ingresaron a \u00a0la entidad en el a\u00f1o 2016 no colmaron el total de la \u00a0acreencia, adem\u00e1s el defensor s\u00f3lo de forma oral \u00a0soport\u00f3 su pedimento, ya que no adjunt\u00f3 elemento \u00a0probatorio alguno, y (iii) al parecer intent\u00f3 remediar esa \u00a0situaci\u00f3n ante el Tribunal, sin embargo no conoce el alcance \u00a0de la documentaci\u00f3n entregada. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez que \u00a0el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que si la acci\u00f3n constitucional se dirige contra decisiones \u00a0judiciales, se requiere la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0 y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, actualmente causal de \u00a0procedibilidad, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en \u00a0las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0el caso concreto la inconformidad del actor radica en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 12 de \u00a0septiembre del 2017, por medio del cual el Juzgado 15 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad neg\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n solicitada a su favor, \u00a0pues \u00a0en su sentir, el Tribunal obvi\u00f3 de forma injustificada los \u00a0elementos materiales que acreditaban la cancelaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n tributaria objeto de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, de manera inicial y de acuerdo \u00a0con los informes entregados, ninguna causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad habilita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en el presente asunto, \u00a0por cuanto lo que se advierte es que con la acci\u00f3n tuitiva el \u00a0actor busca controvertir la decisi\u00f3n judicial razonable \u00a0para \u00a0enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ning\u00fan reproche por la v\u00eda excepcional merecen \u00a0las consideraciones plasmadas en la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0de la cual se duele el accionante, en tanto es el resultado, \u00a0precisamente, de la evaluaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0procesales que no s\u00f3lo est\u00e1n instituidas a favor del \u00a0procesado sino de las dem\u00e1s partes e intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n, a quienes se les priv\u00f3 de la oportunidad de \u00a0conocer los elementos probatorios en los cuales la defensa fundaba la \u00a0pretensi\u00f3n de preclusi\u00f3n, al haberse, s\u00f3lo \u00a0aportado, incluso, despu\u00e9s de la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido fue que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0consider\u00f3 que no deb\u00eda valorar los documentos aportados \u00a0con posterioridad a la audiencia en la cual se sustent\u00f3 el \u00a0recurso de alzada, ya que precisamente, los principios de publicidad \u00a0y contradicci\u00f3n no se har\u00edan efectivos, y por ello \u00a0devendr\u00eda sorpresivo cualquier consideraci\u00f3n al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo preciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0si bien el apelante radic\u00f3 escrito el 27 de octubre de 2017, \u00a0posterior a la culminaci\u00f3n de la audiencia, mediante el cual \u00a0adicion\u00f3 nuevos documentos, los mismos fueron desconocidos por \u00a0las partes e intervinientes, quienes dada su extemporaneidad, no \u00a0tuvieron oportunidad de conocerlos y controvertirlos si fuese el \u00a0caso, raz\u00f3n por la cual, como ya se anot\u00f3, no es viable \u00a0tenerlos en cuenta en esta instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sin que lo \u00a0anterior pueda catalogarse de un simple formalismo que supere o se \u00a0sobreponga al derecho sustancial, ya que tal afirmaci\u00f3n parte \u00a0del supuesto que la respuesta a la pretensi\u00f3n del actor \u00a0necesariamente es positiva y por ello, que cualquier consideraci\u00f3n \u00a0que no lo disponga as\u00ed se traducir\u00eda en una trasgresi\u00f3n \u00a0a su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco significa \u00a0que habilitada estaba la defensa para no agotar el tr\u00e1mite \u00a0dise\u00f1ado en el art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, pues \u00a0a pesar de que en este se habla del procedimiento a instancias de la \u00a0Fiscal\u00eda, ello no desdice su aplicaci\u00f3n cuando se gesta \u00a0a iniciativa de la parte defensiva o el Ministerio P\u00fablico, ya \u00a0que a estos se les habilita en ciertos casos \u2013par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 332 ejusdem- su legitimidad para proponer la \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Adicionalmente, a que no es cierto que en estos casos, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se pueda superar la \u00a0oportunidad para allegar elementos probatorios en un determinado \u00a0estadio procesal si ellos resultan trascendentes para resolver el \u00a0caso, ya que la cita que efect\u00faa de la providencia CC \u00a0T-338-2006, corresponde al salvamento de voto efectuado por una \u00a0Magistrada integrante de esa Alta Corporaci\u00f3n y no a una ratio \u00a0decidendi \u00a0que defina una regla o sub regla en materia de interpretaci\u00f3n \u00a0respecto del alcance de un derecho fundamental que permita configurar \u00a0un defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. As\u00ed \u00a0las cosas, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de Hayder \u00a0Mauricio Villalobos Rojas con \u00a0la determinaci\u00f3n demandada, no se advierte \u00e9sta \u00a0contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y \u00a0principios que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, nada m\u00e1s alejada de la realidad que la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante, al invocar presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y aspirar con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada, \u00a0pues \u00a0resulta claro que \u00a0conforme con las reglas procesales pertinentes se adopt\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada frente al punto. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por otra \u00a0parte, es dable decir que si bien fueron agotados los recursos en \u00a0contra de la negativa a decretar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor del imputado, el proceso penal que se \u00a0surte no ha culminado, de manera que al interior del mismo puede \u00a0insistir en su postulaci\u00f3n, siempre y cuando supere en debida \u00a0forma las deficiencias anotadas por la judicatura en primera y \u00a0segunda instancia para demostrar su procedencia, o si es del caso, \u00a0como lo advirti\u00f3 la Fiscal\u00eda, hacerla parte del debate \u00a0propio de la etapa de juzgamiento, lo cual supone, el ejercicio de \u00a0todas las prerrogativas probatorias, jur\u00eddicas y \u00a0procedimentales a su alcance; de modo que se descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia \u00a0para que asuma funciones asignadas por la Ley y la Constituci\u00f3n \u00a0a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Por lo anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Hayder \u00a0Mauricio Villalobos Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual significa que la cuesti\u00f3n est\u00e9 enmarcada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito de inter\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad que esta Corte efect\u00faa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan agotado todos los medios\u00a0de defensa judicial, salvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9stos no resulten efectivos para la garant\u00eda de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos involucrados o que con la aplicaci\u00f3n de los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se logre evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un lapso razonable entre la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela y la aparici\u00f3n de los hechos que produjeron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, a menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existan razones objetivas que justifiquen la demora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d. Si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe causar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretenda la interposici\u00f3n de una tutela contra otra tutela.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T- 781 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales[10]\u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n.\u201d Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9737-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99579 \u00a0 Acta 250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Hayder \u00a0Mauricio Villalobos Rojas, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}