{"id":41742,"date":"2023-09-13T21:53:32","date_gmt":"2023-09-13T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9736-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:32","slug":"stp9736-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9736-2018\/","title":{"rendered":"STP9736-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9736-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99447 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Tulio Alirio \u00a0lozano Villalobos, respecto del fallo proferido el 30 de mayo de 2018 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado en la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de \u00a0la misma especialidad y ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.\u00ba \u00a02015-00276-00. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la sociedad Aguas de Barrancabermeja \u00a0S. A. E. S. P., y las empresas que conforman la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Comercial 2014, estas son Sisloga S.A.S., Corporaci\u00f3n \u00a0Alternativa de Progreso y Sinergias Sostenible S.A.S., con el fin de \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se \u00a0condenara al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0dejadas de percibir desde el despido; que por sentencia del 4 de \u00a0noviembre de 2016, el despacho accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0declarativa frente a la primera de las demandadas mencionadas desde \u00a0el 1.\u00b0 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2014, y conden\u00f3 \u00a0a en costas al demandante, decisi\u00f3n que al ser apelada fue \u00a0revocada por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad por sentencia \u00a0del 17 de mayo de 2017, para en su lugar \u00ababsolver\u00bb a \u00a0Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. \u00ab (\u2026) de los cargos \u00a0formulados en su contra (\u2026) \u00bb; que solicit\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de dicha providencia, al \u00a0considerar que exist\u00edan \u00ab (\u2026) leves \u00a0incongruencias (\u2026) \u00bb; sin embargo, por auto del 10 de \u00a0julio de ese a\u00f1o fue denegada por la magistrada ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que los despachos judiciales accionados incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho por \u00ab (\u2026) defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o irrazonable de la ley frente al art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 361 de 1997, 62 del c\u00f3digo literal a) numeral 14, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n la sentencia C-531 del 2000 (\u2026) \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que cometieron un defecto f\u00e1ctico por \u00abcarecer \u00a0de acervo probatorio\u00bb para negar el reintegro pretendido, \u00ab \u00a0(\u2026) aduciendo que la situaci\u00f3n de invalidez impedir\u00edan \u00a0el desarrollo normal de su trabajo (\u2026) \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que se desconoci\u00f3 el precedente judicial que estableci\u00f3 \u00a0que el despido en raz\u00f3n de una limitaci\u00f3n o \u00a0discapacidad era ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica, a la confianza \u00a0leg\u00edtima, a la estabilidad laboral, entre otros, y en \u00a0consecuencia, se dejen sin efecto \u00ab (\u2026) la aclaraci\u00f3n \u00a0realizada por la magistrada ponente (\u2026) \u00bb, \u00ab (\u2026) \u00a0la sentencia proferida por el juzgado (\u2026)\u00bb, y \u00ab \u00a0(\u2026) la sentencia emitida por el honorable tribunal (\u2026) \u00a0\u00bb, para que se ordene conceder todas las pretensiones de la \u00a0demanda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, luego del estudio al libelo \u00a0y a las respuestas de las autoridades accionadas, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, pues consider\u00f3 que las providencias objeto \u00a0de reclamo constitucional se advierten razonables y ajustadas al \u00a0ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0y en sustento de lo resuelto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisados \u00a0los documentos allegados, se observa que por auto del 10 de julio de \u00a02017, la magistrada ponente rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 17 de mayo de ese a\u00f1o al ser \u00a0extempor\u00e1nea, pues dicha petici\u00f3n fue radicada por la \u00a0parte actora el 30 de junio de ese a\u00f1o, es decir, cuando ya se \u00a0hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de ejecutoria, al igual que \u00a0los 15 d\u00edas para interponer el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como del escrito de tutela se desprende que lo pretendido por el \u00a0accionante es que se ordene el reintegro y pago de conceptos dejados \u00a0de percibir por el despido, asunto, que valga decir, ya fue objeto de \u00a0estudio en la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, en la que se \u00a0advierte que para revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, el \u00a0juez plural precis\u00f3 las situaciones f\u00e1cticas que \u00a0sustentaron la demanda, y los argumentos del juzgado. Posteriormente, \u00a0estableci\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver era \u00ab \u00a0(\u2026) determinar si a la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato del se\u00f1or Tulio Alirio Lozano Villalobos, gozaba de \u00a0protecci\u00f3n laboral reforzada, que obligaba a la empleadora a \u00a0solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, omisi\u00f3n \u00a0que torna ineficaz el despido y da lugar a la indemnizaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 (\u2026) \u00a0\u00bb. Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a la norma citada, y a \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta sala sobre el \u00a0tema, para afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es necesario entonces establecer en cada caso concreto la situaci\u00f3n \u00a0del trabajador que reclama la estabilidad laboral reforzada, sin \u00a0exigir, como hasta ahora lo ven\u00eda haciendo la calificaci\u00f3n \u00a0o gradualidad de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que ordena la \u00a0Corte Suprema de Justicia, pero sin aplicar inextenso y sin \u00a0miramiento alguno la tesis de la Corte Constitucional, porque la \u00a0misma rebasa a nuestro juicio los limites m\u00ednimos que deben \u00a0surtirse, al menos, al momento de conferirse el beneficio reclamado \u00a0(\u2026), toda vez que a juicio de esta sala no es dable imponer al \u00a0empleador una carga sin sustento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, el contrato de trabajo fue terminado por raz\u00f3n \u00a0del vencimiento de la obra o labor contratada, lo que en principio \u00a0podr\u00eda decirse que es una justa causa para dar por terminado \u00a0el contrato de trabajo, en correspondencia con el contrato suscrito \u00a0entre la uni\u00f3n temporal y Aguas de Barrancabermeja, suscrito \u00a0por 8 meses, al igual que el contrato de trabajo, y que si bien es \u00a0cierto el mismo se prorrog\u00f3 hasta el 6 de octubre como dan \u00a0cuenta las documentales, dicha pr\u00f3rroga por s\u00ed sola no \u00a0implicaba la pr\u00f3rroga del convenio contractual para con el \u00a0trabajador, porque el mismo s\u00f3lo se pact\u00f3 por 8 meses \u00a0los cuales venc\u00edan el 30 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, siendo una justa causa, debi\u00f3 el empleador ponerla en \u00a0conocimiento del Ministerio del Trabajo y as\u00ed obtener el \u00a0permiso que descartar\u00eda el hecho de tener por cierta la \u00a0presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del estado \u00a0de salud, al no obrar de conformidad, dio paso a las consecuencias \u00a0del multicitado art\u00edculo, ineficacia del despido y la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no puede perderse de vista que la disminuci\u00f3n de \u00a0su salud permiti\u00f3 pensionarse por invalidez, situaci\u00f3n \u00a0que hace inviable el reintegro, entre otras cosas, porque la p\u00e9rdida \u00a0de la visi\u00f3n en un 90% resulta incompatible con la actividad \u00a0desempe\u00f1ada por el demandante, era lector, revisar en el \u00e1rea \u00a0de Barrancabermeja, para la Empresa de Servicios P\u00fablicos. Se \u00a0concluye entonces en la procedencia parcial de la pretensi\u00f3n \u00a0demandada (\u2026), correspondiendo la improcedencia del reintegro \u00a0y s\u00ed el pago a cargo de la demandada del equivalente a 180 \u00a0d\u00edas de salario, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n (\u2026), \u00a0cuya liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta atendiendo el \u00a0\u00faltimo salario devengado la suma de $1.108.800, valor que fue \u00a0aceptado por las partes (\u2026), lo cual nos arroja un valor de \u00a0$6.652.800 suma que deber\u00e1 indexarse al momento del \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, evidente aparece que la providencia \u00a0censurada es el resultado de una \u00a0labor hermen\u00e9utica propia de la autoridad judicial que la \u00a0profiri\u00f3, en la medida que actu\u00f3 bajo criterios m\u00ednimos \u00a0de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no s\u00f3lo la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada al interior del proceso, \u00a0sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema \u00a0debatido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su \u00a0disenso transcribi\u00f3 literalmente los hechos 21 al 47 de la \u00a0demanda de tutela, a partir de los cuales reitera que las \u00a0providencias censuradas est\u00e1n incursas en defecto f\u00e1ctico \u00a0por carecer del acervo probatorio para adoptar las decisiones all\u00ed \u00a0contenidas y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita se revoque la sentencia de tutela proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y en su lugar se acceda al amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0dejen sin efecto las \u00a0providencias de la jurisdicci\u00f3n laboral objeto de escrutinio, \u00a0que absolvieron a la parte demandada dentro del proceso \u00a0ordinario al reintegro laboral del se\u00f1or Lozano Villalobos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas con el \u00a0libelo se observa que \u00a0las providencias censuradas no aparecen \u00a0caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera \u00a0negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al \u00a0caso, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley a los entes accionados, de \u00a0modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el \u00a0cual no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0controvertirlas so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, \u00a0pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el \u00a0conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes \u00a0a que se ha hecho menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que las providencias cuestionadas realizaron un \u00a0an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto normativo que \u00a0permiti\u00f3 determinar la \u00abprocedencia \u00a0parcial de la pretensi\u00f3n demandada (\u2026), correspondiendo \u00a0la improcedencia del reintegro y s\u00ed el pago a cargo de la \u00a0demandada del equivalente a 180 d\u00edas de salario, a t\u00edtulo \u00a0de indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0an\u00e1lisis que independientemente de que sea compartido o no por \u00a0esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1n cimentadas en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llas \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con las providencias atacadas, \u00a0\u00e9stas deben permanecer amparadas bajo el principio \u00a0constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en las decisiones del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y del Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito, una v\u00eda de hecho que afecte los derechos \u00a0fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio \u00a0irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pertinente es se\u00f1alar que, \u00a0frente a la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la acci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada se muestra contraria al principio de \u00a0inmediatez propio del instrumento constitucional, pues \u00e9ste \u00a0hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la tutela dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos, luego no es posible admitir que \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada data del 17 de mayo de 2017, el \u00a0quejoso haya dejado transcurrir m\u00e1s de 11 meses para instaurar \u00a0la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9736-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99447 \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Tulio Alirio \u00a0lozano Villalobos, respecto del fallo proferido el 30 de 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