{"id":41741,"date":"2023-09-13T21:53:32","date_gmt":"2023-09-13T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9735-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:32","slug":"stp9735-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9735-2018\/","title":{"rendered":"STP9735-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9735-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99430 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Alba \u00a0Luc\u00eda, Martha Patricia, Sandra Liliana y Erwin Ib\u00e1n \u00a0Mej\u00eda L\u00f3pez, \u00a0respecto del fallo proferido el 16 de mayo del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso ordinario laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por la parte actora como fundamento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo los sintetiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes presentan queja constitucional en contra de las \u00a0autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y al principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral que promovieron contra la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0manifiestan que promovieron proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho contra los actos administrativos proferidos por la demandada \u00a0Unidad Administrativa Especial de Pensiones Gesti\u00f3n Parafiscal \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, \u00a0que negaron el pago de las mesadas pensionales causadas y no cobradas \u00a0con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Alejandrina L\u00f3pez de \u00a0Mej\u00eda y Pedro Domingo Mej\u00eda Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a055 Administrativo de Bogot\u00e1, quien remiti\u00f3 por \u00a0competencia las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de \u00a0igual ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Que la demanda \u00a0le fue repartida al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, quien en virtud del auto del 5 de mayo de 2017 previo \u00a0a realizar la calificaci\u00f3n de la demanda, requiri\u00f3 \u00a0adecuar el poder y la demanda al tr\u00e1mite consagrado para la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Narran que \u00a0frente a dicha determinaci\u00f3n, con escrito del 12 de mayo de \u00a02017 solicitaron se le aclarara si el tr\u00e1mite deb\u00eda ser \u00a0adecuado como un proceso ordinario laboral o un ejecutivo laboral, \u00a0as\u00ed mismo, requirieron la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas dada la complejidad del asunto y la abstenci\u00f3n \u00a0de proferir pronunciamiento alguno ante la espera de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela que interpusieron contra la decisi\u00f3n del juez \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que en \u00a0virtud del prove\u00eddo del 18 de mayo de 2017, el juzgado de \u00a0conocimiento rechaz\u00f3 la demanda sin resolver la petici\u00f3n \u00a0de aclaraci\u00f3n, por lo que apelada dicha determinaci\u00f3n, \u00a0esta fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0con sustento en que el a quo no calific\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0accionado Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0mediante auto del 14 de diciembre de 2017, a fin de subsanar la \u00a0referida situaci\u00f3n, inadmiti\u00f3 la demanda indicando las \u00a0falencias que adolec\u00eda el escrito, decisi\u00f3n que \u00a0recurrida en reposici\u00f3n con fundamento en que no se resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de aclaraci\u00f3n, fue denegada el 15 de enero de \u00a02018, donde de paso resolvi\u00f3 el juez de primera instancia \u00a0negar la aclaraci\u00f3n peticionada y por \u00faltimo dispuso el \u00a0rechazo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan que \u00a0contra la citada providencia interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0empero que la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 con providencia del 7 de marzo de \u00a02018 confirm\u00f3 el auto del 15 de enero de igual a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan los \u00a0actores la determinaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada, \u00a0pues en su sentir \u00abla argumentaci\u00f3n esbozada en los \u00a0autos que resolvieron rechazar la demanda, resulta insuficiente y \u00a0contrario a derecho\u00bb, lo anterior teniendo en cuenta que aducen \u00a0que se afect\u00f3 el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n \u00a0en tanto que se les impidi\u00f3 el t\u00e9rmino de ley para \u00a0corregir las falencias que adolec\u00eda la demanda y por el \u00a0contrario de \u00abmanera inmediata y conjunta a la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0inadmisorio, rechaz\u00f3 la demanda sin dar la oportunidad de \u00a0subsanar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se amparen sus derechos \u00a0fundamentales invocados y en su lugar se ordene al Tribunal \u00a0cuestionado revoque el ato del 15 de enero de 2018 y en su lugar \u00a0ordene al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0conceder el t\u00e9rmino para subsanar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No se observa que la Corporaci\u00f3n judicial accionada hubiese \u00a0actuado negligentemente, ni que en su decisi\u00f3n olvidara el \u00a0deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese sentido precis\u00f3 que conforme lo dej\u00f3 sentado el \u00a0Tribunal, el juez realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n objetiva de la \u00a0demanda, inadmiti\u00e9ndola para que se ajustara con los \u00a0presupuestos de orden legal, lo cual le impon\u00eda al actor el \u00a0cumplimiento de dicha carga, pero como ello no fue realizado, era \u00a0imperioso el rechazo de la misma, consign\u00e1ndose las razones \u00a0que sustentaban tal determinaci\u00f3n, sin que se advirtiera una \u00a0actuaci\u00f3n subjetiva o arbitraria, independientemente de \u00a0compartirla o no. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n estuvo arraigada en argumentos \u00a0que consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0y por ello no le era dable a la parte actora hacer uso de este \u00a0mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia, \u00a0al que se pod\u00eda acudir a efectos de debatir nuevamente la \u00a0tesis sobre un asunto que en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, con la \u00fanica \u00a0finalidad de conseguir el resultado procesal no alcanzado en la \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de los accionantes impugn\u00f3 el fallo y dentro de sus \u00a0argumentos de inconformidad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con argumentos similares a los consignados en el libelo, insisti\u00f3 \u00a0en el compromiso de los derechos fundamentales de sus prohijados con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Juzgado y el \u00a0Tribunal accionados \u00a0atinentes con la inadmisi\u00f3n y posterior \u00a0rechazo de la demanda, puesto que no se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0para que la parte demandante procediera a subsanar la demanda y \u00a0presentarla en la oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se pretendi\u00f3 \u00a0hacer uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia, \u00a0sino para demostrar que las autoridades judiciales demandadas en sus \u00a0respectivas determinaciones omitieron una etapa procesal con clara \u00a0violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hizo ver luego el cumplimiento de los requisitos de car\u00e1cter \u00a0general para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, en orden a concluir que los Despachos \u00a0accionados debieron resolver en tiempo la aclaraci\u00f3n \u00a0presentada, conceder el t\u00e9rmino previsto en la norma para \u00a0subsanar la demanda, contabilizando en debida forma la interrupci\u00f3n \u00a0del plazo y el inicio del mismo una vez desatados los recursos \u00a0interpuestos, y finalmente realizar el estudio formal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde con lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado orden\u00e1ndole \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoque el \u00a0auto del 15 de enero de 2018 dictado por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual rechaz\u00f3 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia; por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por la recurrente, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1n de constituir las decisiones cuestionadas \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, tal como lo indic\u00f3 la Sala a quo, no tienen \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar las pretensiones de la tutelante, pues \u00a0de la lectura de los prove\u00eddos dictados por el Juzgado y el \u00a0Tribunal accionados, los planteamientos all\u00ed consignados no \u00a0merecen reparo alguno ya que se ofrecen claros y ajustados a la \u00a0normatividad que rige el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, lo \u00a0cual torna intrascendente la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed: \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito en auto del 15 de enero \u00a0de 2018, deneg\u00f3 la solicitud presentada por la aqu\u00ed \u00a0accionante, igualmente dispuso no reponer el auto del 14 de agosto de \u00a02017 que inadmiti\u00f3 la demanda, y comoquiera que la misma no \u00a0fue subsanada en la oportunidad legal la rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal en prove\u00eddo del 7 de marzo \u00faltimo \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0activa contra la anterior determinaci\u00f3n, que valga resaltarlo, \u00a0se sustent\u00f3 con argumentos similares a los consignados en la \u00a0demanda de tutela, hizo claridad en cuanto a la carencia de \u00a0fundamento legal del recurso de reposici\u00f3n presentado frente \u00a0al auto inadmisorio, ya que con el mismo se pretend\u00eda que \u00a0previo a la calificaci\u00f3n del libelo inicial el juez resolviera \u00a0la solicitud de aclaraci\u00f3n respecto del auto del 5 de mayo de \u00a02017, el que, dijo la Sala, qued\u00f3 sin efectos con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n del 2 de agosto de ese mismo a\u00f1o, seg\u00fan \u00a0el cual revoc\u00f3 el auto del 18 de mayo que hab\u00eda \u00a0rechazado la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0el Tribunal consider\u00f3 ajustada a derecho la actuaci\u00f3n \u00a0surtida por el Juzgado, puesto que en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 28 del C.P.T. y S.S. orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de la demanda para que fuera corregida al no reunir \u00a0los presupuestos previstos en el art\u00edculo 25 \u00eddem, y \u00a0como no se atendi\u00f3 el requerimiento all\u00ed dispuesto en \u00a0el t\u00e9rmino legal, devino el rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior es indicativo que las aludidas decisiones est\u00e1n \u00a0acordes con la normatividad que rige el asunto, sin que se advierta \u00a0irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que los aludidos prove\u00eddos est\u00e9n alejados del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni que comprometan los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la accionante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n incoada, aspirando con ello a imponer sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las \u00a0autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente que puso fin al \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9735-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99430 \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Alba \u00a0Luc\u00eda, Martha Patricia, Sandra Liliana y Erwin Ib\u00e1n \u00a0Mej\u00eda L\u00f3pez, \u00a0respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}