{"id":41739,"date":"2023-09-13T21:53:31","date_gmt":"2023-09-13T21:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9733-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:31","slug":"stp9733-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9733-2018\/","title":{"rendered":"STP9733-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9733-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99384 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) \u00a0de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JULIO C\u00c9SAR \u00a0MANCO LONDO\u00d1O, respecto del fallo proferido el 30 de mayo del \u00a0presente a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 \u2013Antioquia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abprimac\u00eda \u00a0del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Radio Televisi\u00f3n \u00a0Nacional de Colombia (RTVC), y solidariamente contra IRADIO y \u00a0Eficacia S.A., que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Apartad\u00f3, que por auto del 5 de septiembre de \u00a02017, la inadmiti\u00f3, porque no hab\u00eda claridad sobre la \u00a0raz\u00f3n social de las personas jur\u00eddicas demandadas, y \u00a0porque teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, era \u00a0necesario que se allegara la reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0dirigida a RTVC, \u00abpor el periodo comprendido entre el 24 de \u00a0diciembre de 2013 al 31 de julio de 2014. Fecha en la que tuvo \u00a0vigencia su contrato con las demandadas antes mencionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por memorial radicado el 11 de septiembre de 2017, subsan\u00f3 las \u00a0citadas irregularidades, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0raz\u00f3n social de una de las demandadas era IRADIO SAS, \u00a0\u00abprecisando que el tipo societario al momento de contraer las \u00a0obligaciones laborales con el se\u00f1or Manco Londo\u00f1o \u00a0correspond\u00eda a LTDA, por lo que existe en la demanda tal \u00a0distintivo societario y no es que sea un defecto de la misma\u00bb; \u00a0y en cuanto al segundo requerimiento, explic\u00f3 que la \u00a0reclamaci\u00f3n a RTVC s\u00ed se hab\u00eda aportado con la \u00a0demanda, pero para que no existiera duda volv\u00eda a aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por auto del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado rechaz\u00f3 la \u00a0demanda por considerar que no hab\u00eda sido subsanada, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de que el Tribunal \u00abno observ\u00f3 rigurosamente que \u00a0Ingenier\u00eda de Radio Difusi\u00f3n Nacional de Colombia Pedro \u00a0Gil Iradio, IRADIO LTDA o IRADIO, es la misma persona jur\u00eddica\u00bb, \u00a0seg\u00fan da cuenta el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0que registra las reformas estatutarias de la sociedad, sumado a que \u00a0no tuvo en cuenta que \u00abla sustituci\u00f3n patronal que \u00a0adquiri\u00f3 IRADIO LTDA \u2013ahora S.A.S.- por los derechos, \u00a0prestaciones sociales e indemnizaciones, que qued\u00f3 adeudando \u00a0EFICACIA S.A., vinculan solidariamente a RTVC en el tiempo \u00a0establecido en la reclamaci\u00f3n administrativa desde el 23 de \u00a0mayo al 23 de diciembre de 2014, por el fen\u00f3meno de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abuna postura razonada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Apartad\u00f3 fue haber devuelto la demanda ordinaria laboral \u00a0para que precisara en la pretensi\u00f3n del acto introductorio \u00a0referida a la solidaridad de RTVC para que fuese arm\u00f3nica con \u00a0la reclamaci\u00f3n administrativa, es decir, para plasmar en la \u00a0pretensi\u00f3n que tal declaraci\u00f3n de solidaridad fuese en \u00a0el tiempo estipulado en la reclamaci\u00f3n, mas no imponer que \u00a0deb\u00eda ser el tiempo que el juzgado crey\u00f3 haber sido m\u00e1s \u00a0conveniente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal, y en \u00a0consecuencia, se ordene al Tribunal accionado \u00abemitir una nueva \u00a0decisi\u00f3n [\u2026], ordenando la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda ordinaria laboral\u00bb, y que \u00abel juez laboral valore \u00a0el elemento de convicci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa elevada a Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia \u00a0\u2013RTVC en la sentencia y all\u00ed se pronuncie acerca de si \u00a0la misma es pertinente, conducente y \u00fatil para vincular de \u00a0manera solidaria esta entidad p\u00fablica\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Inicialmente indic\u00f3 que para la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0laboral era necesario que se consignara con claridad el nombre de las \u00a0partes, \u00a0\u00abel cual debe coincidir con el que aparece en el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n, esto con el fin de evitar \u00a0confusiones que afectar\u00edan el fallo, el cual debe referirse, \u00a0con nombre exacto, a la persona natural o jur\u00eddica, que ha de \u00a0soportar las condenas en caso de que se lleguen a emitir, y de igual \u00a0forma entorpecer\u00eda la ejecuci\u00f3n que de las mismas se \u00a0pretendiera hacer\u00bb, requisito \u00a0que incumpli\u00f3 el demandante a pesar de la exigencia que le \u00a0hizo el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Referente a la falta de reclamaci\u00f3n administrativa dirigida a \u00a0RTVC sostuvo que el art\u00edculo 6 del estatuto procesal del \u00a0trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n han \u00a0establecido como requisito de procedibilidad que se haya agotado la \u00a0misma, so pena de no adquirir competencia la justicia ordinaria, \u00a0posici\u00f3n que ha determinado en las sentencias \u00a0CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterada en providencias CSJ SL, \u00a024 may. 2007, rad. 30056, CSJ SL13128-2014 y recientemente en CSJ \u00a0SL1054-2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Laboral dispone en su art\u00edculo \u00a06\u00b0 que \u201cLas acciones contra una entidad de derecho p\u00fablico, \u00a0una persona administrativa aut\u00f3noma, o una instituci\u00f3n \u00a0o entidad de derecho social podr\u00e1n iniciarse s\u00f3lo \u00a0cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario \u00a0correspondiente\u201d. De manera, que antes de reclamarse ante los \u00a0estrados laborales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria alguna \u00a0pretensi\u00f3n de orden social a cualesquiera de las anteriores \u00a0entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su \u00a0petici\u00f3n de reivindicaci\u00f3n ante \u00e9stas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u2018Entonces, dado que la exigencia del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto \u00a0procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una \u00a0demanda contra alguna de las entidades p\u00fablicas o sociales \u00a0se\u00f1aladas en la norma precitada es deber ineludible del juez \u00a0laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de \u00a0tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento \u00a0gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligaci\u00f3n \u00a0procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado \u00a0y acuciosidad, ya que est\u00e1 de por medio nada menos que \u00a0establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se \u00a0pone bajo su consideraci\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de \u00a0los imperativos que le imponen los art\u00edculos 37 del C.P.C., \u00a0modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1\u00b0, num. 13 y 38 \u00a0ib\u00eddem, en relaci\u00f3n con el deber de precaver los vicios \u00a0de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente \u00a0improcedente y evitar providencias inhibitorias. Y si se percata que \u00a0no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su \u00a0obligaci\u00f3n rechazar de plano la demanda, por falta de \u00a0competencia, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 85 del C. \u00a0de P.L., modificado por el D. E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 37, norma \u00a0aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n anal\u00f3gica consagrado en el art\u00edculo \u00a0145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay \u00a0disposici\u00f3n que regule lo atinente a las consecuencias de la \u00a0falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la \u00a0viabilidad o no de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la premisa anterior, el defecto imputado por el \u00a0petente no existi\u00f3, pues pese \u00a0a que el Juzgado requiri\u00f3 al tutelante para que aportara la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa dirigida a RTVC por los derechos \u00a0reclamados en la demanda, el actor insisti\u00f3 en el documento \u00a0que hab\u00eda anexado inicialmente, por lo cual, tanto el Juzgado \u00a0como el Tribunal sostuvieron que lo reclamado no coincid\u00eda con \u00a0lo pretendido judicialmente, en consecuencia, razonablemente \u00a0concluyeron que no se hab\u00eda agotado el aludido postulado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, determin\u00f3 la improcedencia de la petici\u00f3n \u00a0de amparo, ya que la \u00a0intenci\u00f3n del quejoso es reabrir un \u00a0debate que se encuentra legalmente ejecutoriado, de igual forma, no \u00a0se advierte irregularidad alguna, lo cual descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo reiterando las pretensiones y \u00a0argumentos de la demanda tutelar, insistiendo que no hay ninguna \u00a0confusi\u00f3n respecto de las accionadas, pues, \u00abLa \u00a0demandada es tajantemente IRADIO \u00a0SAS, tal \u00a0como se dispuso en la subsanaci\u00f3n de la demanda y que a pesar \u00a0de la subsanaci\u00f3n decidi\u00f3 rechazar la demanda (\u2026)1. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que para el momento en que fue contratado, es decir, para los a\u00f1os \u00a02013 y 2014 era IRADIO LTDA y que en el a\u00f1o 2016 se transform\u00f3 \u00a0en IRADIO S.A.S, \u00absociedad \u00a0que fue la demandada, pero son \u00a0la misma persona jur\u00eddica \u00a0porque tiene el mismo NIT, el mismo certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n y el mismo representante legal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto pidi\u00f3 revocar el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona est\u00e1 facultada para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente dicho mecanismo contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y primac\u00eda del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal y en consecuencia se dejen sin efecto \u00a0las \u00a0providencias de fecha \u00a020 de \u00a0septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Apartad\u00f3 y 2 de noviembre del mismo a\u00f1o de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo, el cual rechaz\u00f3 la demanda por \u00a0indebida subsanaci\u00f3n, dentro de la demanda ordinaria laboral \u00a0que impetr\u00f3 en contra de las Sociedades: Eficacia S.A., Iradio \u00a0SAS y Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia -RTVC, con el \u00a0objeto que se ordenara a las demandadas de forma solidaria al pago de \u00a0horas extras, reliquidaci\u00f3n de salarios, prestaciones \u00a0sociales, sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, luego de analizar los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al expediente, se observa que las providencias censuradas \u00a0no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se \u00a0puede observar que las mismas son razonables y ajustadas a derecho, \u00a0fruto de una adecuada argumentaci\u00f3n judicial, producida dentro \u00a0de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, \u00a0que realizaron un juicioso an\u00e1lisis probatorio y legal, \u00a0ajustado al principio de autonom\u00eda judicial, para mayor \u00a0claridad, el Juzgado demandado en auto de 5 de septiembre de 2017, \u00a0por medio del cual devolvi\u00f3 la demanda para subsanar, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre \u00a0IRADIO S.A.S. y RADIO Y TELEVISI\u00d3N NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, \u00a0se suscribi\u00f3 el 13 de diciembre de 2013 y no en mayo de 2013, \u00a0por lo que no comprende el Despacho por qu\u00e9 el abogado de la \u00a0parte actora pretende ahora reclamar unos periodos en los que no \u00a0existi\u00f3 tal contrato entre las accionadas (ver reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa de folios 229 a 232) en donde puede verse que el \u00a0periodo reclamado por el demandante va desde mayo de 2013 al 23 de \u00a0diciembre 2013, y como bien puede observarse en el contrato 508 de \u00a02013, el mismo fue suscrito por estos el d\u00eda 13 de diciembre \u00a0de 2013, pero tambi\u00e9n se evidencia en el documento que se \u00a0encuentra a folios 218 a 223 y que se denomina como MODIFICACI\u00d3N \u00a0No. 4 AL CONTRATO NO. 508 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2013 CELEBRADO ENTRE \u00a0RADIO TELEVISI\u00d3N NACIONAL DE COLOMBIA \u2013RTVC E INGENIER\u00cdA \u00a0DE RADIO DIFUSI\u00d3N COLOMBIANA PEDRO GIL IRADIO LTDA en \u00a0su CL\u00c1USULA \u00a0SEGUNDA mediante \u00a0la cual se modifica la cl\u00e1usula novena de ese contrato y que \u00a0tiene que ver con la fecha de ejecuci\u00f3n del mismo, se indica \u00a0all\u00ed que el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0corresponder\u00e1 al periodo comprendido el d\u00eda 24 \u00a0de diciembre de 2013 y \u00a0el 30 de septiembre de 2015. \u00a0(Negrilla y subrayado original). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, la parte actora en el escrito de subsanaci\u00f3n \u00a0insisti\u00f3 en la reclamaci\u00f3n administrativa allegada \u00a0inicialmente y lo afirmado respecto de la sociedad demandada, en \u00a0consecuencia, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 \u00a0dio por no subsanada la demanda y la rechaz\u00f3 en auto de 20 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal accionado, al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n en contra del auto que rechaz\u00f3 la demanda, \u00a0reiter\u00f3 que la reclamaci\u00f3n no coincid\u00eda con la \u00a0fecha mencionada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la incongruencia de la sociedad demandada indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, puede ser cierto que durante la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral afirmada, dicha sociedad ten\u00eda otro nombre, sin \u00a0embargo, la exigencia legal para la admisi\u00f3n de la demanda es \u00a0clara en que se debe consignar el nombre de las partes, el cual debe \u00a0coincidir con el que aparece en el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n, esto con el fin de evitar \u00a0confusiones que afectar\u00edan el fallo, el cual debe referirse, \u00a0con nombre exacto, a la persona natural o jur\u00eddica, que ha de \u00a0soportar las condenas en caso de que se lleguen a emitir, y de igual \u00a0forma entorpecer\u00eda la ejecuci\u00f3n que de las mismas se \u00a0pretendiera hacer. Para salvar esta incongruencia, una sana pr\u00e1ctica \u00a0consiste en referirse en la demanda al nombre con el que era conocida \u00a0la demandada cuando ocurrieron los hechos u omisiones, dejando claro \u00a0como se denomina la sociedad para cuando se presenta el escrito \u00a0introductor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3 que la parte actora no hab\u00eda satisfecho \u00a0ese requisito de determinar el nombre exacto de la sociedad \u00a0demandada, y la fecha de la reclamaci\u00f3n administrativa no \u00a0coincid\u00eda con el periodo que reclamaba en la demanda, por lo \u00a0tanto, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna \u00a0de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no \u00a0es posible que el juez constitucional entre a controvertir una \u00a0decisi\u00f3n tomada por el juez natural en el ejercicio de sus \u00a0funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia las \u00a0providencias, no son m\u00e1s que una disparidad de criterios e \u00a0interpretaciones entre accionante y accionados y por el hecho de que \u00a0esta sea contraria al demandante no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, por tanto, se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9733-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99384 \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) \u00a0de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JULIO C\u00c9SAR \u00a0MANCO LONDO\u00d1O, respecto del fallo proferido el 30 de 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