{"id":41738,"date":"2023-09-13T21:53:31","date_gmt":"2023-09-13T21:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9732-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:31","slug":"stp9732-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9732-2018\/","title":{"rendered":"STP9732-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9732-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99382 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00c9dgar Cata\u00f1o Ospina, \u00a0respecto del fallo proferido el 6 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0por la \u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d del \u00a0Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada contra el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Sevilla, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle, la Unidad de Carrera Judicial y \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de dicho departamento, por la presunta violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo se compendian en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma el accionante que naci\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 1954 y \u00a0fue afiliado al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, entidad \u00a0a la cual se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en \u00a0pensiones durante su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resalta que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de \u00a0citador grado III en el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, para \u00a0el que fue nombrado en provisionalidad mediante Resoluci\u00f3n 012 \u00a0del 13 de julio de 2016 en raz\u00f3n a la licencia no remunerada \u00a0concedida a la titular Mar\u00eda del Pilar Ram\u00edrez Morales, \u00a0cargo que detent\u00f3 hasta el 15 de ese mismo mes y a\u00f1o en \u00a0virtud a que la citada renunci\u00f3 a la licencia, raz\u00f3n \u00a0por la cual se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 013 del 15 del \u00a0citado mes y a\u00f1o declarando la insubsistencia \u00a0del \u00a0nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisa que no se tuvo en cuenta que para el mes de julio de 2016 \u00a0ten\u00eda 61 a\u00f1os de edad, de manera que, seg\u00fan \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 797 de 2003, ostentaba la calidad de pre \u00a0pensionable al faltarle menos de tres a\u00f1os para cumplir los \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Destaca que el \u00fanico ingreso era su salario con el que supl\u00eda \u00a0sus necesidades y cubr\u00eda los estudios de su hija menor de \u00a0edad, los que tuvo que suspender precisamente por falta de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aclara que si \u00a0bien es cierto fue incluido en n\u00f3mina de pensionados desde el \u00a0mes de marzo de 2018, las consecuencias de la insubsistencia \u00a0persisten, toda vez que mantiene m\u00faltiples compromisos \u00a0financieros que no ha podido atender. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene \u00a0el reconocimiento y pago de \u201c\u2026las \u00a0sumas de dinero causadas por concepto de indemnizaci\u00f3n, ante \u00a0la declaratoria de insubsistencia y que corresponde al per\u00edodo \u00a0comprendido entre el momento en que se surte efectos el acto \u00a0administrativo Resoluci\u00f3n No. 013 de 15 de julio de 2016 que \u00a0as\u00ed lo dispone, y el ingreso en n\u00f3mina de pensionados \u00a0en el mes de marzo del a\u00f1o en curso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d del Tribunal \u00a0Superior de Buga declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. Los \u00a0argumentos para sustentar su decisi\u00f3n se resumen como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, ya que puede acudir ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precis\u00f3 que exist\u00edan situaciones particulares que \u00a0imped\u00edan concluir respecto de la inminencia de un da\u00f1o \u00a0irreparable: i) el actor recibe su mesada pensional desde marzo de \u00a02018; ii) la desvinculaci\u00f3n tuvo lugar el 15 de julio de 2016, \u00a0lo cual significaba que durante ese interregno pudo procurar sus \u00a0ingresos, tanto que logr\u00f3 cotizar al sistema de seguridad \u00a0social para alcanzar el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de la improcedencia del amparo, la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral no vulner\u00f3 los derechos fundamentales, \u00a0toda vez que ello no devino de una decisi\u00f3n arbitraria, por el \u00a0contrario, tuvo fundamento en el cumplimiento de un deber legal, \u00a0ya \u00a0que ante la renuncia de la licencia que en su momento le fue otorgada \u00a0a la titular, resultaba forzoso la finalizaci\u00f3n del \u00a0nombramiento realizado en favor de Cata\u00f1o Ospina, sin que \u00a0pudiera considerarse que el ejercicio de un derecho otorgado por ley \u00a0a quien ostenta un cargo en carrera, pueda derivar en un menoscabo \u00a0ius fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo sin exponer argumentos frente a su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0\u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d del Tribunal \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0precisa el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al tenor de lo \u00a0indicado, la interposici\u00f3n de la tutela se torna viable \u00a0\u00fanicamente en la medida que se demuestre as\u00ed sea de \u00a0manera sumaria la real vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0de orden superior, evento en el cual surge para el juez \u00a0constitucional la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que se \u00a0consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal \u00a0restablecimiento, de lo contrario la petici\u00f3n de amparo \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo ese \u00a0contexto, advierte \u00a0desde ya la Sala que en el asunto que concita la atenci\u00f3n no \u00a0obra elemento alguno dentro del expediente que haga ver la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales demandados, por lo \u00a0tanto, no queda alternativa distinta a la de confirmar el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, la \u00a0queja constitucional expuesta por \u00c9dgar Cata\u00f1o Ospina \u00a0dice relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0013 del 15 de julio de 2016 por parte del Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Sevilla, mediante el cual declar\u00f3 insubsistente el \u00a0nombramiento como citador efectuado en provisionalidad en raz\u00f3n \u00a0de la renuncia a la licencia presentada por la titular del cargo, \u00a0procedimiento que para el citado se torna irregular por cuanto no se \u00a0tuvo en cuenta que para ese momento ostentaba la condici\u00f3n de \u00a0pre-pensionable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente al \u00a0particular, ha de indicarse que el accionante equivoc\u00f3 la v\u00eda \u00a0para censurar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada mediante el referido acto administrativo, \u00a0ya que resulta claro que el camino al cual debi\u00f3 concurrir no \u00a0era diferente al de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0y exponer ante ella la tesis propuesta en su demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, intente trasladar una discusi\u00f3n propia \u00a0de esa jurisdicci\u00f3n, para que de manera inconsulta sea \u00a0desatada por la v\u00eda constitucional; por lo tanto, si por \u00a0cualquier raz\u00f3n no se hace uso de ellos, no es dable acudir a \u00a0este mecanismo constitucional para enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema \u00a0abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, \u00a0de all\u00ed que si el libelista tuvo la oportunidad de hacer uso \u00a0del instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que \u00a0pretenda crear alternativamente otra v\u00eda para tratar las \u00a0discrepancias respecto de la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, que no es este el caso como m\u00e1s adelante se \u00a0expondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0improcedencia de la tutela se hace a\u00fan m\u00e1s evidente si \u00a0se tiene en cuenta que las pretensiones est\u00e1n dirigidas al \u00a0reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0de la insubsistencia decretada por el juzgado accionado, por la \u00a0sencilla raz\u00f3n que es un asunto que contempla caracter\u00edsticas \u00a0econ\u00f3micas que deben ventilarse por los mecanismos que ofrece \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y no por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Se dijo en \u00a0precedencia que el principio de subsidiariedad pod\u00eda \u00a0descartarse en el evento de acreditarse un perjuicio irremediable, \u00a0\u00fanico evento que torna viable el amparo de manera transitoria, \u00a0pero no es este el caso, por cuanto no obra dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0elemento probatorio que as\u00ed lo indique, por el contrario, est\u00e1 \u00a0acredit\u00f3, seg\u00fan voces del mismo accionante, que se \u00a0halla incluido en n\u00f3mina de pensionado y en raz\u00f3n de \u00a0ello desde el mes de marzo recibe la correspondiente mesada, \u00a0circunstancia que sin duda alguna descarta un compromiso de los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social, que \u00a0por tal condici\u00f3n est\u00e1 afiliado a una EPS y con el \u00a0monto de la misma suple sus necesidades b\u00e1sicas, de donde se \u00a0concluye la inexistencia de una da\u00f1o de tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Aunado a lo \u00a0anterior, se observa igualmente incumplido el requisito de \u00a0inmediatez, previsto igualmente como presupuesto de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual obliga a la \u00a0interposici\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino prudencial, es \u00a0decir, pr\u00f3ximo respecto de la ocurrencia de los hechos \u00a0constitutivos de la violaci\u00f3n y\/o amenaza de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este particular \u00a0evento abiertamente intrascendente se hace la discusi\u00f3n \u00a0expuesta por el actor frente a la violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0orden superior, especialmente el m\u00ednimo vital, cuando han \u00a0transcurrido casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecido el hecho \u00a0que se estima vulnerador, pues si este tiene que ver con la \u00a0posibilidad de contar con los recursos suficientes para la atender \u00a0las necesidades b\u00e1sicas que la persona requiere para su \u00a0subsistencia, entre ellas, alimentaci\u00f3n, vestuario, \u00a0recreaci\u00f3n, etc., necesario se hace deprecar su protecci\u00f3n \u00a0de manera oportuna, de lo contrario se desvirt\u00faa la inminencia \u00a0de la protecci\u00f3n constitucional, como acaeci\u00f3 en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n \u00a0al no observarse un compromiso de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, tal \u00a0como se precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9732-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99382 \u00a0 Acta 250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00c9dgar Cata\u00f1o Ospina, \u00a0respecto del fallo proferido el 6 de junio del a\u00f1o en curso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}