{"id":41737,"date":"2023-09-13T21:53:31","date_gmt":"2023-09-13T21:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9731-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:31","slug":"stp9731-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9731-2018\/","title":{"rendered":"STP9731-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9731-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99363 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Janer David Gulfo L\u00f3pez \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de junio del a\u00f1o 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra del Juzgado 11 Penal Militar de Brigadas por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a08\u00b0 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Granada -Meta, 3\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Turbo -Antioquia, Fiscal\u00eda 29 Penal Militar \u00a0de Brigada de Bogot\u00e1, Delegado del Ministerio P\u00fablico, \u00a0abogados Adela In\u00e9s G\u00f3mez Pe\u00f1a, Adriana Jim\u00e9nez \u00a0Cifuentes y Alfonso Torres Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el A quo en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se \u00a0transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0Janer David Gulfo L\u00f3pez, fue soldado regular del ej\u00e9rcito \u00a0nacional. El Juzgado 8\u00b0 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, la \u00a0Fiscal\u00eda 29 Penal Militar de Brigada y el Juzgado 11 Penal \u00a0Militar de Brigadas, adelantaron en su contra un proceso penal en que \u00a0el \u00faltimo de los aludidos, lo conden\u00f3 a 12 meses de \u00a0prisi\u00f3n al hallarlo responsable del delito de abandono de \u00a0puesto. No obstante, tal actuaci\u00f3n fue tramitada sin que haya \u00a0sido notificado debidamente de algunos actos procesales que se \u00a0llevaron a cabo, inclusive, de la sentencia condenatoria, lo cual le \u00a0impidi\u00f3 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio \u00a0de 2018 Janer David Gulfo L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado 11 Penal Militar de Brigadas porque \u00a0consider\u00f3 que la sentencia que emiti\u00f3 el 14 de junio de \u00a02016 constituye v\u00eda de hecho. En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0acceder al amparo constitucional de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por consiguiente, \u00a0anular el proceso que se adelant\u00f3 en su contra, a partir del \u00a0auto a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego del estudio \u00a0al libelo, las respuestas del Juzgado accionado, de las autoridades y \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que, si bien lo discutido en el libelo tiene relevancia \u00a0constitucional, dada la relaci\u00f3n directa con una aparente \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no se acredit\u00f3 \u00a0el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0que el ordenamiento procesal bajo el cual se rigi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n -ley 522 de 1999- determinan eran procedentes de \u00a0interponer contra la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda se \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante ten\u00eda pleno conocimiento del proceso que se segu\u00eda \u00a0en su contra, sin que pueda ahora alegar su desinter\u00e9s para \u00a0reclamar el amparo de garant\u00edas aduciendo irregularidad de los \u00a0actos procesales, de manera que la decisi\u00f3n -estim\u00f3 el \u00a0juez constitucional a \u00a0quo- \u00a0se advierte jur\u00eddicamente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo y en sustento \u00a0de su disenso se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Juzgado 8\u00b0 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, viol\u00f3 \u00a0el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no le design\u00f3 \u00a0defensor \u00a0de oficio y no se agotaron los medios necesarios para surtir la \u00a0notificaci\u00f3n de las actuaciones, circunstancia que debi\u00f3 \u00a0ser objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Once Penal \u00a0Militar, anulando la instrucci\u00f3n adelantada por \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas ya relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima inadmisible \u00a0que el Juzgado accionado haya aportado una declaraci\u00f3n \u00a0juramentada del abogado que fungi\u00f3 en la audiencia de Corte \u00a0Marcial, para acreditar que particip\u00f3 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Censura la \u00a0posici\u00f3n del Procurador Judicial Penal en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, dado que no tuvo comunicaci\u00f3n con \u00a0los defensores que le asignaron para que lo representaran. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita revocar el fallo de tutela proferido y en su \u00a0lugar acceder al amparo que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la \u00a0facultad para promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con los hechos que soportan la acci\u00f3n y las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional \u00a0invocados por Janer David Gulfo L\u00f3pez en la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se adelant\u00f3 en su contra y que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a \u00a0sus intereses, y que conllevan inexorablemente a la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo recurrido. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el Juzgado \u00a08\u00b0 \u00a0de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Granada, en atenci\u00f3n a \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por el comandante del Batall\u00f3n \u00a0de Ingenieros N\u00b0. 51, ubicado en San Juan de Arama (Meta) y de \u00a0acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 460 y 467 del CPM, \u00a0dict\u00f3 auto de apertura de la instrucci\u00f3n en la \u00a0investigaci\u00f3n radicada con el N\u00b0. 1229 J11BR, en contra de \u00a0Gulfo L\u00f3pez y otro por el presunto delito de desobediencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a hab\u00e9rse citado1 \u00a0al accionante los d\u00edas 18 de noviembre de 2011, 11 y 14 de \u00a0enero de 2013, y ante la imposibilidad de comparecencia a la \u00a0actuaci\u00f3n, el 27 de febrero de 2014 el juzgado emiti\u00f3 \u00a0orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 16 de \u00a0abril de 2014, fecha en que el juzgado de instrucci\u00f3n le dej\u00f3 \u00a0en libertad, previa suscripci\u00f3n de acta de compromiso de \u00a0comparecer a ese despacho el 28 de abril de 2014 a las 9:00 a.m., con \u00a0el fin de rendir indagatoria; y de presentarse cuando se le \u00a0solicitara; observar buena conducta; informar todo cambio de \u00a0residencia y no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n, \u00a0donde adem\u00e1s, suministr\u00f3 como informaci\u00f3n de \u00a0domicilio: corregimiento de Nueva Colonia, jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de Turbo (Antioquia), calle 27 N\u00b0. 25-52 Barrio 19 de \u00a0marzo, contador de energ\u00eda n\u00famero 17200, y los \u00a0tel\u00e9fonos 3114054553 y 3136151858, como n\u00fameros de \u00a0contacto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de agosto de 2014 el juzgado, entre otras determinaciones, abri\u00f3 \u00a0formalmente investigaci\u00f3n en contra del actor por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de abandono de puesto. En esa misma fecha \u00a0y a trav\u00e9s de correo certificado2, \u00a0remiti\u00f3 los oficios al lugar de residencia del actor con el \u00a0fin de que compareciera al juzgado a efecto de notificarle \u00a0personalmente de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0septiembre de 2014 se vincul\u00f3 mediante indagatoria a Janer \u00a0David Gulfo L\u00f3pez, quien estuvo asistido por la abogada \u00a0Adriana Jim\u00e9nez Cifuentes, adscrita a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica de Urab\u00e1 (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre \u00a0de 2014 el Juzgado 8\u00b0 de Instrucci\u00f3n Militar resolvi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante. En dicho prove\u00eddo \u00a0se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ces\u00f3 \u00a0todo procedimiento a favor de aqu\u00e9l por el presunto punible de \u00a0desobediencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha elabor\u00f3 los oficios, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales le comunicaba al accionante3 \u00a0y su apoderada la determinaci\u00f3n adoptada. Como quiera que solo \u00a0fue posible notificar personalmente al Ministerio P\u00fablico, \u00a0fij\u00f3 edicto del 27 de octubre de 2014 a las 8:00 a.m. al 31 de \u00a0octubre de 2014 las 5:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de junio de 2015 el Juzgado 8\u00b0 nombr\u00f3 y posesion\u00f3 \u00a0a la abogada Adela In\u00e9s G\u00f3mez Pe\u00f1a para que \u00a0fungiera como defensora de Gulfo L\u00f3pez s\u00f3lo en lo que \u00a0ten\u00eda que ver con la etapa instructiva. En esa misma fecha, \u00a0comunic\u00f3 al accionante tal determinaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de agosto de 2015 el Juzgado 8\u00b0 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 552 del \u00a0C\u00f3digo Penal Militar, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n, por \u00a0competencia, a la Fiscal\u00eda Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de septiembre de 2015 la Fiscal\u00eda 29 Penal Militar avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de las diligencias, y al d\u00eda siguiente, de \u00a0acuerdo con lo establecido en la Ley 1058 de 2006 cerr\u00f3 la \u00a0causa e inici\u00f3 la etapa calificatoria. Adem\u00e1s, nombr\u00f3 \u00a0al abogado Alfonso Torres Bueno para que representara los intereses \u00a0del aqu\u00ed demandante, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del \u00a0cargo el 8 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de octubre de 2015 la Fiscal\u00eda libr\u00f3 dos oficios a \u00a0las direcciones de residencia del accionante5, \u00a0para notificar el cierre de la investigaci\u00f3n y ante la no \u00a0comparecencia del procesado para su notificaci\u00f3n personal, \u00a0fij\u00f3 estado6, \u00a0y el d\u00eda 26 de octubre qued\u00f3 ejecutoriada la citada \u00a0decisi\u00f3n. Posteriormente, el 12 de febrero de 2016 acus\u00f3 \u00a0al accionante por el delito de abandono de puesto, decisi\u00f3n \u00a0notificada por estado ante la imposibilidad de comparecencia de \u00a0algunas de las partes, entre ellas la del se\u00f1or Gulfo L\u00f3pez7. \u00a0El 3 de marzo de 2016 la acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada, \u00a0y en esa fecha remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado 11 Penal \u00a0Militar de Brigadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de marzo de 2016 el Juzgado 11 Penal Militar de Brigadas asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del proceso. En esa misma fecha, dado que no exist\u00eda \u00a0causal de nulidad que invalidara lo actuado, en cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 579 de la Ley 1058 de 2006, fij\u00f3 el 19 de \u00a0abril de 2016 para llevar a cabo audiencia de acusaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos. Ante la imposibilidad de notificaci\u00f3n \u00a0personal de las partes, incluida al accionante8, \u00a0fij\u00f3 estado, el cual venci\u00f3 el 5 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 14 y 19 de abril de 2016 por la Secretar\u00eda del \u00a0juzgado se dej\u00f3 constancia9 \u00a0que no fue posible tener comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con \u00a0Gulfo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de abril de 2016 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de Corte \u00a0Marcial. A ella comparecieron la Fiscal\u00eda 29 Penal Militar, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y el defensor del \u00a0accionante. En el desarrollo de dicha diligencia, el juez dej\u00f3 \u00a0constancia de las labores adelantadas por el despacho para hacer \u00a0comparecer al proceso a Gulfo L\u00f3pez. Acto seguido, lo declar\u00f3 \u00a0ausente y continu\u00f3 con la diligencia: la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0al citado y a otro del delito de abandono de puesto; el Ministerio \u00a0P\u00fablico deprec\u00f3 sentencia condenatoria; la defensa, \u00a0ante la manifestaci\u00f3n de responsabilidad del acusado en la \u00a0diligencia de indagatoria, precis\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0ninguna exculpaci\u00f3n posible sobre la conducta investigada y \u00a0por ello solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de la pena m\u00ednima, \u00a0teniendo en cuenta que su representado no ten\u00eda antecedentes \u00a0penales10. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de \u00a02016 el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada conden\u00f3 Gulfo \u00a0L\u00f3pez y, a otro, a 12 meses de prisi\u00f3n, al hallarlos \u00a0responsables del delito de abandono del puesto: dicha sanci\u00f3n \u00a0era la m\u00ednima que proced\u00eda para ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que no fue posible notificar al accionante11, \u00a0el 22 de junio de 2016 fij\u00f3 edicto por el lapso de 5 d\u00edas. \u00a0El 5 de julio de 2016 qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia. Ninguna \u00a0de las partes apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El anterior recuento indiscutiblemente descarta los reparos expuestos \u00a0en la demanda, pues no obra explicaci\u00f3n para que el enjuiciado \u00a0se hubiese desatendido del proceso, porque, tal como se refiri\u00f3 \u00a0en precedencia, ten\u00eda pleno conocimiento del que se adelantaba \u00a0en su contra, de lo cual se dio cuenta en el libelo de tutela cuando \u00a0se adujo que \u201cAnte \u00a0el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), el d\u00eda \u00a012 de septiembre de 2014 el suscrito SLR\u00ae JANER DAVID GULFO \u00a0L\u00d2PEZ, rend\u00ed indagatoria,\u201d circunstancia \u00a0que le impon\u00eda el deber de estar atento al tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora \u00a0enmendar aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales cuando la actuaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende \u00a0de las pruebas allegadas12, \u00a0se surti\u00f3 bajo el rito procesal vigente, Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante indicar que no es l\u00f3gico que una persona, a \u00a0sabiendas que se le adelanta un proceso penal, no adopte ninguna \u00a0diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder as\u00ed \u00a0a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las \u00a0decisiones a emitirse pod\u00eda ser una sentencia condenatoria, \u00a0como en efecto acaeci\u00f3. Recu\u00e9rdese que Gulfo L\u00f3pez \u00a0rindi\u00f3 indagatoria el 12 de septiembre de 2014 y la decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses se profiri\u00f3 el 14 de junio de 2016, \u00a0esto es, m\u00e1s de veinti\u00fan (21) meses despu\u00e9s, sin \u00a0que mientras tanto hubiese indagado por el estado del asunto, \u00a0demostrando con ello total desinter\u00e9s y descuido, pero ahora, \u00a0al obrar una determinaci\u00f3n debidamente ejecutoriada busca la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por una supuesta \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades que conocieron del caso, lo cual a \u00a0todas luces se torna improcedente, pues, se insiste, cont\u00f3 con \u00a0la posibilidad de intervenir al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En cuanto a la falta de defensa, tampoco se advierte irregularidad \u00a0alguna si en cuenta se tiene que \u2013incluso \u00a0se reconoce en la demanda-13 \u00a0el accionante estuvo asistido durante la instrucci\u00f3n \u00a0-adelantada \u00a0por el Juzgado 8\u00b0 Penal Militar de Instrucci\u00f3n- \u00a0por un defensor designado por la defensor\u00eda p\u00fablica de \u00a0Urab\u00e1 -Dra. Adriana Jim\u00e9nez Cifuentes- y ante su \u00a0renuncia posterior a la diligencia de indagatoria, le fue designada \u00a0la Dra. Adela In\u00e9s G\u00f3mez Pe\u00f1a, igualmente del \u00a0Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, profesionales \u00a0del derecho designadas para \u00a0el resguardo de los intereses del procesado dentro de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del material probatorio allegado se advierte acreditado que la parte \u00a0actora s\u00ed estuvo asistida de defensor, cuya intervenci\u00f3n \u00a0en la Corte Marcial celebrada el 19 de abril de 2016 qued\u00f3 \u00a0registrada en el acta de la misma en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEfectivamente \u00a0o\u00eddas las personas intervinientes en este proceso, y \u00a0compaginada dicha intervenci\u00f3n, la defensa encuentra que los \u00a0hechos obedecen a los que en el expediente aparecen a favor y en \u00a0contra de los soldados, efectivamente los procesados ten\u00edan \u00a0por orden del d\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar un servicio \u00a0en San Juan de Arama, donde inclusive ten\u00edamos (sic) \u00a0de la situaci\u00f3n bastante delicada en este municipio, encuentra \u00a0que los soldados salieron con destino a San Juan de Arama a \u00a0divertirse un poco tal como lo dijeron, esto con base en el dinero \u00a0que hab\u00edan recibido y pensaron que tal vez pod\u00edan \u00a0regresar a determinadas horas y burlar la situaci\u00f3n que \u00a0estaban cometiendo, pero efectivamente de esto tuvo conocimiento la \u00a0unidad y se orden\u00f3 la b\u00fasqueda de ellos en el pueblo y \u00a0efectivamente se les encontr\u00f3 y se les llev\u00f3 a la \u00a0unidad. De estos dos soldados, pues ya sabemos que uno de ellos \u00a0volvi\u00f3 a escapar y el otro que si rindi\u00f3 indagatoria, \u00a0pues cuenta como en realidad ellos si cometieron el delito, si sab\u00edan \u00a0que ten\u00edan el delito a trav\u00e9s o con fundamento en una \u00a0orden del d\u00eda y no obstante cometieron dicho delito por lo que \u00a0no hay una exculpaci\u00f3n posible. Puesto que la indagatoria del \u00a0SL L\u00d3PEZ, manifiesta todo lo que sucedi\u00f3 que coincide \u00a0con los hechos narrados dentro del proceso, especialmente para la \u00a0defensa que no le queda otra opci\u00f3n que solicitar a la se\u00f1ora \u00a0jueza el m\u00ednimo de la pena ya que no se les conocen \u00a0antecedentes penales ni de polic\u00eda que permitan no concederles \u00a0ese beneficio y que de todas manera se configur\u00f3 el delito con \u00a0base en el art\u00edculo 109 de la ley 1407 de 2010 en donde se \u00a0establece dicho delito, por lo tanto solicito que al proferir el \u00a0fallo este sea con el m\u00ednimo de la pena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que no puede deducirse una carencia absoluta de defensa como \u00a0lo pregona el accionante, cuyas inconformidades defensivas no son \u00a0subsanables por esta senda subsidiaria y residual, cuando advertido \u00a0est\u00e1 que conoci\u00f3 la actuaci\u00f3n desde su inicio y \u00a0bien tuvo la oportunidad de acudir al diligenciamiento en ejercicio \u00a0de su derecho de defensa material y definir a voluntad su estrategia \u00a0defensiva, incluso, de estar inconforme con su defensor pudo designar \u00a0uno nuevo a su satisfacci\u00f3n, pero a cambio de ello, dej\u00f3 \u00a0de asistir al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, \u00a0no encuentran soporte las manifestaciones de ausencia de defensa \u00a0material que presenta el accionante, quien pretende por este medio \u00a0que se reabra una nueva etapa que le permita subsanar los desatinos e \u00a0incuria en las que incurri\u00f3, como si se tratase de un \u00a0mecanismo paralelo o supletivo al procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco observa la Sala que durante la fase de \u00a0notificaciones de las diferentes actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso se haya lesionado sus derechos fundamentales, menos cuando se \u00a0advierte que fueron agotados los medios para su enteramiento, \u00a0incluida la sentencia al aqu\u00ed accionante14 \u00a0y dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que el proceso de notificaci\u00f3n en \u00a0asuntos penales se rige en virtud de la normatividad procesal bajo \u00a0cuyo imperio se surti\u00f3 el tr\u00e1mite, en este caso la Ley \u00a0522 de 1999. All\u00ed se estableci\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0341 que las notificaciones al procesado no privado de la libertad, a \u00a0los defensores y al apoderado de la parte civil se hace de manera \u00a0personal si concurren a la secretar\u00eda dentro de los dos (2) \u00a0d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia, si no es \u00a0as\u00ed, se har\u00e1 por edicto que se fijar\u00e1 por un \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. (art. 343 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, el fallo condenatorio fue proferido el d\u00eda \u00a014 de junio de 2016, tal como consta a folios 234 a 258 del cuaderno \u00a0del Tribunal, decisi\u00f3n que se acredita notificada \u00a0personalmente a la Fiscal\u00eda y al agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, y como quiera que el acusado no estaba detenido, la \u00a0secretar\u00eda del Juzgado dispuso citarlo \u00a0conforme el art\u00edculo \u00a0341 del estatuto procesal aplicable \u2013Ley 522 de 1999- pero como \u00a0no compareci\u00f3, se procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n por \u00a0edicto de la sentencia, acto procesal respecto del cual una vez \u00a0vencido el t\u00e9rmino -22 \u00a0al 29 de junio- \u00a0de su fijaci\u00f3n qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede entonces alegarse una falta de notificaci\u00f3n aduciendo \u00a0que por ello no impugn\u00f3 la providencia, cuando por incuria no \u00a0apareci\u00f3 al proceso, circunstancia que en modo alguno resta \u00a0validez al medio supletorio al que recurrieron las autoridades \u00a0accionadas en las diferentes etapas del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0penal adelantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0razonable advertir que la aspiraci\u00f3n de Janer \u00a0David Gulfo L\u00f3pez \u00a0dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio \u00a0para dejar sin efecto el proceso penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables que \u00a0afectan con nulidad el tr\u00e1mite surtido, resulta vana. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de \u00a0instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad \u00a0suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria proferida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayar la Sala que el accionante se desentendi\u00f3 de las \u00a0conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en \u00a0las decisiones que all\u00ed se adoptaran no se acerc\u00f3 a \u00a0notificarse del fallo definitivo, como era su obligaci\u00f3n al no \u00a0estar privado de la libertad \u2013el \u00a0libelista ense\u00f1\u00f3 que se encontraba en libertad \u00a0provisional-, \u00a0pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las \u00a0pretensiones que all\u00ed no pudo recurrir por descuido propio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s advertirle al interesado que si lo que \u00a0pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que \u00a0blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan \u00a0de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, bien puede acudir en \u00a0cualquier tiempo a la \u00fanica figura que tiene la virtualidad \u00a0para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y all\u00ed demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se \u00a0encuentran taxativamente plasmadas en el art\u00edculo 373 de la \u00a0Ley 599 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo relacionado, impr\u00f3spera resulta entonces la \u00a0pretensi\u00f3n de \u00a0que \u00a0se declare la nulidad del proceso desde el auto que resolvi\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0raz\u00f3n por la cual, tal como se relacion\u00f3 ab \u00a0initio, \u00a0deviene imperiosa la confirmaci\u00f3n del amparo deprecado dada su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 y 24 Cuaderno 1 de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 y 41 Cuaderno 1 de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 y 31 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 127 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 178 y 179 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 184 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficios No. 259 y 260 del 12 de febrero de 2016, le fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviadas citaciones para notificar personalmente la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Acusaci\u00f3n. Folios 210 y 211 del cuaderno No.2 de tutela \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 223 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 225 y 226 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 232 y 233 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficios No. 394 y 395 del 14 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, le fueron enviadas citaciones para notificar personalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sentencia. Folios 279 y 280 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 257 a 268 cuaderno de tutela N\u00b0.1 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026rend\u00ed indagatoria, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me asignaron como defensora de oficio\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 y 102 del Cuaderno No. 1 de tutela, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0260 del cuaderno No.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9731-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99363 \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Janer David Gulfo L\u00f3pez \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de junio del a\u00f1o 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}