{"id":41736,"date":"2023-09-13T21:53:31","date_gmt":"2023-09-13T21:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9730-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:31","slug":"stp9730-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9730-2018\/","title":{"rendered":"STP9730-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9730-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99351 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por SERGIO LUIS OVIEDO REY respecto \u00a0del fallo proferido el 1 de junio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz -JEP, Juzgados 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y 5\u00ba de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional en busca de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados al \u00a0considerarlos vulnerados por parte de las autoridades accionadas, en \u00a0raz\u00f3n a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmoviliz\u00f3 el 14 de mayo de 2009 de las FARC seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado CODA 0100 de 2010, por lo que el 21 de mayo fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indultado por parte del Gobierno Nacional mediante resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presidencial 126<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de febrero de 2015 obtuvo libertad por la justicia ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitada bajo la Ley 600 del 2000. El pasado 17 de enero se someti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por lo que firm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de compromiso.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de febrero hoga\u00f1o solicit\u00f3 al Juzgado 19\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional y remisi\u00f3n de su compromiso a la JEP<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de febrero avante renunci\u00f3 de manera irrevocable a la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia y Paz.<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 14 de febrero anterior, reiter\u00f3 la petici\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 19\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que solicit\u00f3 que se concediera la libertad condicionada o \u00a0enviar su proceso a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del actor, en consecuencia \u00a0le orden\u00f3 al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la referida ciudad, que en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas siguientes al enteramiento de la providencia procediera a \u00a0realizar la notificaci\u00f3n del auto 542 del 22 de marzo de 2018, \u00a0en atenci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor \u00a0considera vulnerados sus derechos invocados, por la omisi\u00f3n \u00a0del Juzgado ejecutor referido en dar respuesta de la solicitud de \u00a0libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan \u00a0la contestaci\u00f3n dada por el titular de ese despacho judicial, \u00a0dicha petici\u00f3n fue resuelta por Auto 542 del presente a\u00f1o, \u00a0comunicada al demandante mediante oficio 8969 y enviada a la Tv 14 \u00a0Bis No. 68a -08 Sur de Medell\u00edn, pero, revisada la \u00a0documentaci\u00f3n aportada por el accionante, la nomenclatura \u00a0corresponde a la misma, m\u00e1s no la ciudad, pues la correcta es \u00a0Bogot\u00e1, igualmente, al rastrear el env\u00edo RN926276183CO, \u00a0se evidenci\u00f3 que la correspondencia fue remitida err\u00f3neamente, \u00a0por tal raz\u00f3n, no fue posible la entrega, lo que implic\u00f3 \u00a0su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, estim\u00f3 que no se hab\u00eda realizado la \u00a0notificaci\u00f3n del referido auto, por lo cual vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso del accionante y por ello orden\u00f3 al \u00a0juez que vigila su pena efectuara la notificaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de la \u00a0inconformidad de la violaci\u00f3n del derecho al buen nombre por \u00a0el comportamiento irregular por parte de miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013DIJIN, quienes al parecer se acercaron a su patrono, \u00a0\u00abadvirtiendo \u00a0que el accionante era un guerrillero y secuestrador, asustando a \u00a0dicha persona quien no le volvi\u00f3 a hablar, lo tiene \u00a0perjudicado, porque no ha podido conseguir trabajo.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0pretensi\u00f3n, como no va dirigida en contra de persona \u00a0determinada, ni se conoce que sean integrantes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y menos de la DIJIN, estim\u00f3 no dar ninguna orden al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El libelista impugn\u00f3 el fallo sosteniendo que no est\u00e1 \u00a0de acuerdo con lo resuelto, pues a pesar que dispuso que el juez \u00a0ejecutor notificara el auto que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0realizada, no le dio la orden para que le concediera la libertad \u00a0condicionada, beneficio al cual tiene derecho, por tal raz\u00f3n, \u00a0pide que sea revocada la providencia por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por \u00a0cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial que est\u00e1 a la espera que se resuelva el recurso de \u00a0alzada que impetr\u00f3 contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Cabe advertir que al momento de resolverse la primera instancia de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, el a quo verific\u00f3 que \u00a0el auto por medio del cual se le hab\u00eda negado la libertad \u00a0condicionada al actor no hab\u00eda sido notificado en debida \u00a0forma, en tal sentido, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y orden\u00f3 al juez ejecutor proceder a notificarlo en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala al realizar la consulta de procesos de la Rama Judicial, \u00a0evidenci\u00f3: i) Que en cumplimiento de lo ordenado por el juez \u00a0de tutela el demandado expidi\u00f3 los oficios No. 16526 y 16527 \u00a0con destino al condenado, a trav\u00e9s de los cuales le notific\u00f3 \u00a0el Auto 524 del 22 de marzo de 2018, ii) El actor apel\u00f3 dicha \u00a0decisi\u00f3n, iii) Mediante Auto 1051 del 17 de julio del presente \u00a0a\u00f1o, el juzgado ejecutor concedi\u00f3 el recurso \u00a0interpuesto y remiti\u00f3 las diligencias a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para que se desate la alzada \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las probanzas aportadas al presente tr\u00e1mite se observa que el \u00a0accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados \u00a0para la defensa de sus derechos, al punto que est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, pese a la insatisfacci\u00f3n que le puede \u00a0asistir al recurrente, la Sala estima que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con la posici\u00f3n \u00a0y decisi\u00f3n asumida por el funcionario demandado, menos cuando \u00a0est\u00e1 pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en \u00a0conocimiento en la demanda de tutela a trav\u00e9s del recurso \u00a0anteriormente enunciado, escenario \u00e9ste que efectivamente se \u00a0constituye en el id\u00f3neo para que establezca si cumple con los \u00a0requisitos para ser beneficiario de la referida libertad \u00a0condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. La anterior \u00a0situaci\u00f3n torna improcedente la solicitud de amparo porque es \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las \u00a0discrepancias del demandante con la actuaci\u00f3n desplegada por \u00a0los funcionarios \u00a0judiciales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar \u00a0de manera contraria, ser\u00eda \u00a0tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y \u00a0el car\u00e1cter residual del instrumento constitucional, ya que no \u00a0es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos \u00a0legales dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la \u00a0interferencia del juez de tutela en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo consignado en precedencia y aunado a lo resuelto por el a quo, el \u00a0cual, dispuso la comunicaci\u00f3n de lo resuelto dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n y con ello continu\u00f3 el curso normal del \u00a0proceso, tanto as\u00ed, que el actor tuvo la posibilidad de \u00a0impugnar lo resuelto por el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, por lo tanto, lo \u00a0ordenado por el a quo fue suficiente para restablecer los derechos \u00a0fundamentales vulnerados al accionante, motivo por el cual el fallo \u00a0ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9730-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99351 \u00a0 Acta 250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por SERGIO LUIS OVIEDO REY respecto \u00a0del fallo proferido el 1 de junio de 2018 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}