{"id":41735,"date":"2023-09-13T21:53:31","date_gmt":"2023-09-13T21:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9729-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:31","slug":"stp9729-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9729-2018\/","title":{"rendered":"STP9729-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9729-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99615 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por el apoderado de \u00a0LILIANA \u00a0ARDILA CORREA, \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0defensa y al patrimonio, tr\u00e1mite al que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de las Salas Laborales de los Tribunales \u00a0Superiores de los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1 y \u00a0Bucaramanga, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00e9sta \u00a0\u00faltima ciudad, Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., y a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso radicado \u00a0bajo el n\u00famero 68001310500320110050301. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0accionante soporta la petici\u00f3n de amparo, sobre los hechos \u00a0cuya s\u00edntesis se relaciona: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Liliana Ardila Correa, al estimar \u00a0cumplidos los requisitos pactados en la convenci\u00f3n de trabajo \u00a0celebrada entre el sindicato \u201cSintraelecol\u201d y la \u00a0Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, y \u00e9sta le fue negada al estimarse por cuenta de \u00a0la empresa que para el 31 de julio de 2010, fecha \u00faltima de \u00a0vigencia del acuerdo colectivo, no se hab\u00eda demostrado el \u00a0cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 70 para acceder a \u00a0dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relata que present\u00f3 demanda ordinaria en contra de la citada \u00a0empresa en procura del reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, proceso surtido a instancia del Juzgado Tercero Piloto \u00a0Laboral de Oralidad de Bucaramanga, el cual mediante sentencia adiada \u00a02 de mayo de 2012, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informa que contra el fallo interpuso recurso ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0para ante el superior funcional del Juzgado, alzada cuyo tr\u00e1mite \u00a0conoci\u00f3 la Sala Dual de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, colegiatura que \u00a0mediante sentencia del 26 de abril de 2013, confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo objeto del recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala que contra la decisi\u00f3n del a \u00a0quem, \u00a0formul\u00f3 recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, el cual \u00a0sustent\u00f3 mediante demanda que, luego de surtido el tr\u00e1mite \u00a0respectivo fue resuelta en sentencia del 26 de febrero de 2018, que \u00a0dispuso NO CASAR la proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Censura que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por una \u00a0interpretaci\u00f3n restringida y err\u00f3nea de la norma, y en \u00a0franco desconocimiento de los principios de favorabilidad, e in \u00a0dubio pro operario, \u00a0neg\u00f3 el derecho adquirido por la accionante a la pensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n, decisi\u00f3n con la cual \u00a0considera se viol\u00f3 el debido proceso y los derechos \u00a0fundamentales a la negociaci\u00f3n colectiva, defensa y \u00a0patrimonio, raz\u00f3n por la cual solicita que en amparo de dichas \u00a0prerrogativas constitucionales se ordene a la corporaci\u00f3n \u00a0accionada que conceda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional deprecada, y en consecuencia se imponga dicha carga \u00a0prestacional a cargo de la Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., a \u00a0partir del 7 de julio de 2011 fecha en que la accionante acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento de requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal para asuntos judiciales y administrativos, rindi\u00f3 \u00a0informe en el cual realiz\u00f3 pronunciamiento expreso sobre cada \u00a0uno de los hechos de la demanda, y se opuso a la totalidad de las \u00a0pretensiones en ella postuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por parte de esa entidad ning\u00fan derecho fundamental le ha \u00a0sido conculcado a la demandante, que la cl\u00e1usula convencional \u00a0cuyo reconocimiento se pretende alcanzar no tiene eficacia alguna, \u00a0ante el incumplimiento de los requisitos estipulados en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo base de la reclamaci\u00f3n, pues, la se\u00f1ora \u00a0Ardila Correa, no acredit\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de \u00a0servicios para acceder al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0pese la notificaci\u00f3n y traslado del libelo guardaron silencio \u00a0frente a los hechos y pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por la simple \u00a0circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la \u00a0sentencia proferida por la Sala Dual de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la cual le resulta adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el cual, se observa que, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de realizar el estudio de fondo a la \u00a0problem\u00e1tica en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso \u00a0sobre los cargos presentados contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, los cuales resolvi\u00f3 de manera \u00a0conjunta dado que atacaban las mismas normas y se soportaban en \u00a0similares argumentos. Lo se\u00f1alado se observa en la providencia \u00a0objeto de acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0el alcance del referido Acto Legislativo lo reiter\u00f3 esta Sala \u00a0en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colaci\u00f3n la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, seg\u00fan la cual \u00a0la expresi\u00f3n \u00abt\u00e9rmino inicialmente pactado\u00bb \u00a0all\u00ed contenida, hace alusi\u00f3n al tiempo de duraci\u00f3n \u00a0expresamente acordado por las partes en una convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, de manera que \u00absi \u00a0ese t\u00e9rmino estaba en curso al momento de entrada en vigencia \u00a0del acto legislativo, ese convenio colectivo regir\u00eda hasta \u00a0cuando finalizara el \u201ct\u00e9rmino inicialmente pactado\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a \u00a0juicio de esta Corporaci\u00f3n, del precepto constitucional objeto \u00a0de an\u00e1lisis se desprende una primera regla, consistente en que \u00a0la expresi\u00f3n \u00abt\u00e9rmino inicialmente pactado\u00bb \u00a0hace alusi\u00f3n al tiempo de duraci\u00f3n expresamente \u00a0acordado por las partes en una convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, de manera que \u00absi \u00a0ese t\u00e9rmino estaba en curso al momento de entrada en vigencia \u00a0del acto legislativo, ese convenio colectivo regir\u00eda hasta \u00a0cuando finalizara el \u201ct\u00e9rmino inicialmente pactado\u201d\u00bb. \u00a0Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas \u00a0pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalizaci\u00f3n \u00a0sea ulterior a esta reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda y \u00a0tercera hip\u00f3tesis, b\u00e1sicamente expresan un mismo \u00a0razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convenci\u00f3n \u00a0haya sido objeto de sucesivas pr\u00f3rrogas por cuenta de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de \u00a02010, fecha fijada como l\u00edmite a la pervivencia de los \u00a0beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el \u00a0vencimiento de un acuerdo colectivo ocurri\u00f3 en diciembre de \u00a02004 y por fuerza de la renovaci\u00f3n legal aludida se ha \u00a0extendido en m\u00faltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las \u00a0prestaciones pensionales all\u00ed previstas subsistir\u00e1n \u00a0hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como m\u00e1ximo \u00a0hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n \u00a0entre ambos escenarios, a primera vista, parecer\u00eda arbitraria, \u00a0empero no lo es. En la primera situaci\u00f3n, el constituyente \u00a0delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos \u00a0efectos a los compromisos y t\u00e9rminos expresamente acordados \u00a0por las partes, en ejercicio de su derecho de negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de \u00a0los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido \u00a0unilateralmente por una disposici\u00f3n jur\u00eddica. Se evit\u00f3 \u00a0as\u00ed, la restricci\u00f3n e imposici\u00f3n heter\u00f3noma \u00a0a lo que aut\u00f3nomamente hab\u00edan negociado las partes y \u00a0sobre lo cual reca\u00edan sus expectativas leg\u00edtimas de que \u00a0lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entendido, la Corte concluy\u00f3 que con base en la lectura del \u00a0par\u00e1grafo transitorio 3.\u00ba es posible armonizar las \u00a0expresiones \u00abse mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino \u00a0inicialmente estipulado\u00bb y \u00aben todo caso perder\u00e1n \u00a0vigencia el 31 de julio de 2010\u00bb. La primera alude a la \u00a0observancia del t\u00e9rmino inicial de duraci\u00f3n de la \u00a0convenci\u00f3n expresamente pactado por las partes en el marco de \u00a0la negociaci\u00f3n colectiva de trabajo y, la segunda, a las \u00a0pr\u00f3rrogas legales autom\u00e1ticas de las convenciones o \u00a0pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, ven\u00edan operando, caso en el cual las \u00a0reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva \u00a0el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 \u00a0a\u00f1os contados a partir del 1.\u00ba de noviembre de 2003 se \u00a0mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007, conforme aquel \u00a0enunciado constitucional contenido en el par\u00e1grafo 3.\u00b0 del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, seg\u00fan el cual, las reglas de \u00a0car\u00e1cter pensional incluidas en pactos, convenciones \u00a0colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que ven\u00edan rigiendo a \u00a0la fecha de su entrada en vigencia, perdurar\u00edan \u00abpor el \u00a0t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el \u00a0sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha \u00a0cl\u00e1usula pensional se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente, \u00a0pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el \u00a0sistema de pr\u00f3rrogas y denuncias, es claro que en este caso el \u00a0constituyente regul\u00f3, de manera concreta, un mecanismo que \u00a0permitiera, de forma gradual, suprimir los reg\u00edmenes \u00a0pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, \u00a0compromet\u00edan la sostenibilidad financiera del sistema y \u00a0creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, para los acuerdos cuyo t\u00e9rmino inicial estuviese en \u00a0curso al momento en que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005, se limit\u00f3 su duraci\u00f3n en el tiempo, hasta el \u00a0cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los \u00a0que ya ven\u00eda operando una pr\u00f3rroga en virtud de la ley, \u00a0se fij\u00f3 como l\u00edmite m\u00e1ximo en el tiempo, el 31 \u00a0de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta \u00a0evidente que el Tribunal no cometi\u00f3 error alguno, pues, se \u00a0repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya \u00a0vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jur\u00eddico \u00a0una vez se arribe al t\u00e9rmino inicialmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0fin de establecer si la actora ten\u00eda derecho a obtener la \u00a0prestaci\u00f3n deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de \u00a02007, fecha en la que perdi\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, ten\u00eda acreditados 19 a\u00f1os, 7 meses y 7 d\u00edas \u00a0al servicio de la demandada y 43 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la demandante no cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos exigidos por la cl\u00e1usula convencional en cita, ni \u00a0si quiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que \u00a0a su interpretaci\u00f3n respecta, esto es, que para el caso de la \u00a0mujeres no es necesario acreditar el cumplimiento de la edad de 50 \u00a0a\u00f1os, sino \u00fanicamente \u00abcompletar 70 puntos con un \u00a0requisito inamovible de m\u00ednimo 20 a\u00f1os de servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0como quiera que para cumplir dicho sistema, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a070 convencional \u00abcada a\u00f1o de servicio a la empresa \u00a0equivale a un (1) punto, y cada a\u00f1o de edad a otro\u00bb, \u00a0siendo que la promotora del litigio complet\u00f3 19 puntos \u00a0correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad \u00a0cumplida, para un total de 62 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0era requisito necesario para consolidar su derecho pensional, que \u00a0cumpliera la totalidad de los 70 puntos exigidos a m\u00e1s tardar \u00a0el 31 de octubre de 2007; empero, no los acredit\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer de \u00a0la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos \u00a0 ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado de LILIANA \u00a0ARDILA CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9729-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99615 \u00a0 Acta 250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por el apoderado de \u00a0LILIANA \u00a0ARDILA CORREA, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}