{"id":41734,"date":"2023-09-13T21:53:31","date_gmt":"2023-09-13T21:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9728-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:31","slug":"stp9728-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9728-2018\/","title":{"rendered":"STP9728-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9728-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por el ciudadano Faberth Romero Garc\u00eda, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, y en contra del \u00a0Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, tr\u00e1mite que se hace \u00a0extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que \u00a0se sustenta la acci\u00f3n constitucional impetrada los relacion\u00f3 \u00a0el libelista de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u00a0impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 15 Penal \u00a0del Circuito de Cali, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite dentro del cual, el funcionario accionado respondi\u00f3 \u00a0al libelo informando que mediante auto de sustanciaci\u00f3n No. \u00a00169 del 11 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 no acceder a la \u00a0solicitud de \u201cnulidad \u00a0de la sentencia por no haberse decretado de oficio la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena que me fue impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la \u00a0decisi\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 en su respuesta el juzgado \u00a0debi\u00f3 ser adoptada mediante auto interlocutorio y no de \u00a0sustanciaci\u00f3n, lo cual llev\u00f3 a que se vulnerara el \u00a0debido proceso y su derecho de defensa, pues, la misma no le fue \u00a0notificada y en consecuencia no se le permiti\u00f3 ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n contra aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Censura la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado adoptada el 11 de mayo de 2018, de \u00a0incurrir en defecto procedimental absoluto, desconocimiento del \u00a0precedente constitucional relacionado con la notificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n judicial, y de violar directamente la \u00a0constituci\u00f3n, razones por la cuales solicita que en amparo de \u00a0los derechos reclamados, se ordene al ente judicial accionado \u00a0proferir un nuevo auto cambiando su naturaleza de sustanciaci\u00f3n \u00a0a interlocutorio, y que el mismo le sea notificado personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u00a0mediante providencia del 15 de junio de 2018, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por el se\u00f1or Faberth Romero Garc\u00eda, \u00a0en contra del Juzgado 15 Penal del Circuito, decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n por la parte actora, y remitida la \u00a0actuaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. Aport\u00f3 copia del fallo relacionado \u00a0<\/p>\n<p>2. El Dr. Fredy \u00a0Andr\u00e9s Vel\u00e1squez D\u00edaz titular del juzgado \u00a0accionado inform\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 del proceso \u00a0penal adelantado en contra del accionante y otros, tr\u00e1mite que \u00a0concluy\u00f3 en esa instancia con sentencia del 19 de febrero de \u00a02016, a trav\u00e9s de la cual y en lo que respecta al se\u00f1or \u00a0ROMERO GARC\u00cdA se impuso condena de 144 meses de prisi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que apelada por los condenados, fue confirmada en su \u00a0integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la \u00a0actuaci\u00f3n retorn\u00f3 de la Corte el 3 de mayo \u00faltimo, \u00a0que mediante \u00abacta \u00a0No.49433\u00bb \u00a0del 11 de abril resolvi\u00f3: \u00ab1.-Declarar \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0Andr\u00e9s Fernando Bernal Ferrin. 2.- No casar la sentencia \u00a0impugnada por la defensa de Faberth Romero Garc\u00eda, \u00c1lvaro \u00a0Rodrigo Aristiz\u00e1bal Salazar, Luis Enrique Inmbachi Rubiano, \u00a0Alberto de Jes\u00fas Hidalgo L\u00f3pez, Bernardo Lozada Henao y \u00a0Javier Carabal\u00ed. Contra esta sentencia no procede recurso \u00a0alguno\u00bb. \u00a0Situaci\u00f3n que determin\u00f3 la ejecutoria de la sentencia, \u00a0conforme el inciso segundo del art\u00edculo 187 de la ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Que a ese despacho \u00a0allegaron sendos memoriales suscritos por diferentes condenados, \u00a0entre ellos el accionante, en los cuales piden enviar la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Suprema de Justicia, reclamando \u201cla \u00a0nulidad de la sentencia por no haberse decretado de oficio la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena que me fue impuesta\u201d, \u00a0y en el \u00faltimo solicit\u00f3 remitir el expediente ante la \u00a0misma corporaci\u00f3n \u201cpara \u00a0tramitar aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta que \u00a0mediante auto de sustanciaci\u00f3n No. 169 del 11 de mayo neg\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n que ten\u00eda por objeto \u00a0reclamar la nulidad y accedi\u00f3 frente a la solicitud del env\u00edo \u00a0del expediente a la Corte para el tr\u00e1mite de adici\u00f3n y \u00a0aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el 25 de mayo procedi\u00f3 a ejecutar la sentencia, luego de \u00a0librar las respectivas comunicaciones ante las autoridades \u00a0competentes y las \u00f3rdenes de captura y el env\u00edo de las \u00a0copias de la sentencia a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas para \u00a0lo de su competencia, actuaci\u00f3n que por reparto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 5\u00b0 de dicha especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 6 \u00a0de junio hoga\u00f1o, recibi\u00f3 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Cali, traslado de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Romero Garc\u00eda en raz\u00f3n a que se libr\u00f3 orden de \u00a0captura en su contra \u201ca \u00a0pesar que se encontrara sin resolver por parte de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la solicitud de aclaraci\u00f3n\u201d, \u00a0demanda que fue resuelta por acta No. 124, por medio de la cual se \u00a0neg\u00f3 el amparo por no advertirse vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno, y el 13 de junio la Sala de Casaci\u00f3n Penal a trav\u00e9s \u00a0de acta No. 189 se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, donde se resolvi\u00f3 no aclarar ni adicionar la \u00a0sentencia del 11 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, \u00a0en el auto atacado por el accionante como vulnerador de los derechos \u00a0al debido proceso y defensa, no se decid\u00eda sobre aspectos \u00a0sustanciales sino de procedimiento. Aporta copia de las actuaciones \u00a0citadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a \u00a0resolver lo que en derecho corresponda, es menester aclarar que la \u00a0demanda fue inicialmente presentada en la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, correspondiendo por reparto \u00a0al Magistrado Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear, quien \u00a0solicit\u00f3 al presidente de esa corporaci\u00f3n ser separado \u00a0del conocimiento de la misma al considerar que se encontraba incurso \u00a0en causal de impedimento al haber hecho parte de la sala que resolvi\u00f3 \u00a0la tutela fallada el 15 de junio, pues en la misma se realiz\u00f3 \u00a0pronunciamiento expreso sobre el auto que ahora viene en ser \u00a0cuestionado por el nuevo libelo, solicitud que fue resuelta el 27 de \u00a0junio por el Magistrado Orlando de Jes\u00fas P\u00e9rez Bedoya, \u00a0que dispuso remitir la acci\u00f3n de tutela para su conocimiento a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dado que el fallo de tutela proferido por dicha colegiatura en efecto \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la providencia hoy censurada y emitida por \u00a0el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, indicando que de dicha \u00a0actuaci\u00f3n no se advert\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, respecto de la cual la Corte es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El problema \u00a0jur\u00eddico a que se contrae la presente petici\u00f3n de \u00a0amparo est\u00e1 dirigido a determinar si se socavaron los derechos \u00a0de rango constitucional invocados por el se\u00f1or Romero Garc\u00eda, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Quince Penal del Circuito de Cali, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes para que se remitiera el expediente a la Corte \u00a0Suprema de Justicia reclamando \u201cla \u00a0nulidad de la sentencia por no haberse decretado de oficio la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena\u201d, \u00a0respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las \u00a0razones que pasan a verse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme la \u00a0ley 600 de 2000, estatuto procesal penal que rigi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0penal seguida contra el accionante, las providencias de sustanciaci\u00f3n \u00a0no enunciadas de manera especial son de cumplimiento inmediato y \u00a0contra ellas no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en \u00a0el citado ordenamiento procesal al se\u00f1alar la denominaci\u00f3n \u00a0de las providencias que se emiten dentro del proceso penal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 169. \u00a0CLASIFICACION. \u00a0Las \u00a0providencias que se dicten en la actuaci\u00f3n se denominar\u00e1n \u00a0resoluciones, autos y sentencias y se clasifican as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias, \u00a0si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda \u00a0instancia, en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Autos \u00a0interlocutorios, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autos de \u00a0sustanciaci\u00f3n, si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite \u00a0de los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o \u00a0evitan el entorpecimiento de la misma. \u00a0(Subrayas fuera de la norma transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podr\u00e1n ser \u00a0interlocutorias o de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La parte \u00a0actora se duele de la no notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual el Juzgado Quince Penal del Circuito resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes que elev\u00f3 para que se remitiera el expediente \u00a0a la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, escrutada la actuaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial accionado, la misma se advierte ajustada a \u00a0derecho, conforme el ordenamiento procesal aplicable al asunto, ello \u00a0conforme al art\u00edculo 176 de la ley 600 de 2000, el cual \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0176. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se \u00a0notificar\u00e1n las sentencias, las providencias interlocutorias y \u00a0las siguientes providencias de sustanciaci\u00f3n: la que suspende \u00a0la investigaci\u00f3n previa, la que pone en conocimiento de los \u00a0sujetos procesales\u00a0el dictamen de peritos, la que declara \u00a0cerrada la investigaci\u00f3n, la que ordena la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas en el juicio, la que se\u00f1ala d\u00eda y hora para la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la que declara \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n, la que deniega el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la que declara extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n y la que admite la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0instancia se notificar\u00e1n las siguientes providencias: la que \u00a0decreta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena \u00a0cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida \u00a0de aseguramiento y la que profiera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias de sustanciaci\u00f3n no enunciadas o no previstas de \u00a0manera especial ser\u00e1n de cumplimiento inmediato y contra ella \u00a0no procede recurso alguno.\u201d \u00a0(Subrayas fuera de la norma transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0contexto normativo transcrito, no se advierte transgresi\u00f3n o \u00a0amenaza alguna de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso o derecho de defensa cuya s\u00faplica de amparo se \u00a0reclama, pues, la providencia motivo de censura no corresponde a \u00a0ninguna de las que se citan como de obligatoria notificaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con la norma transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora, lo \u00a0resuelto por el Juzgado no correspond\u00eda a un asunto sustancial \u00a0como erradamente lo pretende hacer ver la parte actora en el libelo1, \u00a0pues solo le concern\u00eda determinar si remit\u00eda o no el \u00a0expediente a la Corte para que ante dicha corporaci\u00f3n el \u00a0accionante surtiera sus pretensiones de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n \u00a0y eventual nulidad de la sentencia, y por tanto su notificaci\u00f3n \u00a0personal no le era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo antes dicho, habi\u00e9ndose surtido el tr\u00e1mite \u00a0con observancia de las reglas y normas previstas en el ordenamiento \u00a0procesal, no aparece necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Faberth \u00a0Romero Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se \u00a0sustnt contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>confirms mismos, vilmnetan gr \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quince Penal del Circuito, mediante auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 169 de mayo 11 de 2018, resolvi\u00f3 no acceder a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de nulidad de la sentencia por no haberse decretado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio la prescripci\u00f3n de la pena que me fue impuesta\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9728-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99510 \u00a0 Acta 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por el ciudadano Faberth Romero Garc\u00eda, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}