{"id":41733,"date":"2023-09-13T21:53:31","date_gmt":"2023-09-13T21:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9727-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:31","slug":"stp9727-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9727-2018\/","title":{"rendered":"STP9727-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9727-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99380 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante CARLOS \u00a0OSWALDO VINASCO VELANDIA, \u00a0por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 23 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0Laboral de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad y \u00a0dem\u00e1s sujetos e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo \u00a0constitucional fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Oswaldo \u00a0Vinasco Velandia promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa y el que denomin\u00f3 \u00a0\u00abdoble \u00a0instancia\u00bb, \u00a0los cuales, en su parecer fueron vulnerados por las entidades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional que, en el interior del proceso ordinario laboral que \u00a0promovi\u00f3 contra la Caja de Subsidio Familiar Colsubsidio, le \u00a0fue negado el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra el \u00a0fallo proferido en primera instancia, \u00a0el \u00a017 de agosto de 2017, por \u00abno \u00a0haberse sustentado con suficiencia el susodicho recurso\u00bb; \u00a0que, posteriormente, resuelto el recurso de queja, present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n el 14 de noviembre de 2017 contra el \u00a0auto que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, proferido \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; \u00a0que \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del citado Tribunal \u00a0a la \u00a0fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, no hab\u00eda \u00a0\u00abescalado\u00bb \u00a0el aludido recurso al despacho correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0A la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n \u00a0que el 14 de noviembre de 2017, present\u00f3 contra la providencia \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de queja, escrito que afirma, a\u00fan \u00a0permanece en esa dependencia y no ha sido remitido al Despacho para \u00a0ser desatado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0A la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0-que resolvi\u00f3 la queja -, se declare impedida para conocer del \u00a0grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0conceder el de apelaci\u00f3n contra la sentencia que emiti\u00f3 \u00a0el 17 de agosto de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Ponente indic\u00f3 que se respetaron al actor todos sus \u00a0derechos fundamentales, entre ellos, el de interponer recursos contra \u00a0las providencias emitidas dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que frente a la decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado Treinta y \u00a0Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la apelaci\u00f3n, \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n, interpuesto contra la sentencia \u00a0absolutoria emitida el 17 de agosto de 2017, la apoderada de la parte \u00a0demandante \u2013hoy accionante-present\u00f3 recurso de queja, \u00a0que fue resuelvo desfavorablemente, el 3 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, contra esta \u00faltima decisi\u00f3n se interpuso \u00a0reposici\u00f3n, que fue rechazado por improcedente en auto del 25 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Caja \u00a0Colombiana de Subsidio Familiar \u2013COLSUBSIDIO -Demandada dentro \u00a0del proceso laboral que se cuestiona- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante Legal refiri\u00f3 que en el C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social, existe norma especial \u2013art\u00edculo \u00a066-, que regula el tema de la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra sentencias, en el sentido que debe hacerse en \u00a0audiencia, de manera oral; y, por tanto, no es viable acudir por \u00a0remisi\u00f3n al C\u00f3digo General del Proceso, que habilita \u00a0hacerlo de manera escrita, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a \u00a0la producci\u00f3n de la sentencia, como lo propone la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, precis\u00f3 que asisti\u00f3 raz\u00f3n al Juzgado \u00a0Treinta y Dos Laboral del Circuito en negar la apelaci\u00f3n que \u00a0la apoderada del hoy accionante interpuso contra la sentencia de \u00a0primera instancia, pues, en efecto, no se cumpli\u00f3 la carga de \u00a0la fundamentaci\u00f3n; falencia que fue corroborada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que al resolver el \u00a0recurso de queja, declar\u00f3 bien negado el de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n de la parte actora es subsanar los errores \u00a0que cometi\u00f3 al interior del proceso que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0el amparo con fundamento en que las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, de negar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n, fueron razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0consider\u00f3 que el actor no utiliz\u00f3 adecuadamente los \u00a0recursos legales previstos en su favor dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria y, no puede pretender enmendar su propio descuido, a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, por \u00a0conducto de su apoderado, insiste en los cuestionamientos contenidos \u00a0en el libelo de tutela, respecto de las normas que regulan el tema de \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias; en su criterio, debe aplicarse el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, que establece la posibilidad de concederlo, incluso \u00a0cuando no ha sido sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0estima excesiva la exigencia argumentativa de las autoridades \u00a0accionadas para conceder la apelaci\u00f3n y suficiente la que \u00a0present\u00f3 en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que su \u00a0intenci\u00f3n era que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, realizara un estudio de fondo y \u00a0aclarara el tema. Sin embargo, como ello no ocurri\u00f3, pide se \u00a0lleve a cabo en esta instancia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0indica que el A-quo no se pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n \u00a0de ordenar a la magistrada ponente del prove\u00eddo que resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente el recurso de queja, declararse impedida para \u00a0conocer del grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral excedi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para tramitar la tutela en primera \u00a0instancia, as\u00ed que pide se haga un pronunciamiento sobre el \u00a0particular y se compulsen copias disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP 8641-2018, 5 jul.2018, \u00a0rad.99281, STP 8369-2018, 28 jun.2018, rad.98927, entre otros) de \u00a0manera insistente, que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El actor \u00a0funda su disenso en que, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (neg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n) y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad (que por v\u00eda \u00a0del recurso de queja, declar\u00f3 bien denegada la alzada), no era \u00a0necesario sustentar en audiencia el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por su apoderada contra la sentencia de primera \u00a0instancia, ya que el C\u00f3digo General del Proceso habilita \u00a0hacerlo dentro de los 3 d\u00edas siguientes e incluso, no exige \u00a0alguna argumentaci\u00f3n, sino que basta con la interposici\u00f3n. \u00a0Reclama que mediante esta v\u00eda preferente, se estudie de fondo \u00a0este tema. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Al margen de \u00a0si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis es acertada o no, la \u00a0misma contiene juicios razonables \u00a0pues, frente a la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, tanto el Juzgado, como la Sala Laboral del Tribunal \u00a0accionados, explicaron al hoy accionante y su apoderado, que no era \u00a0viable acudir a \u00e9ste, por existir norma especial en el C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula dicho tema, \u00a0seg\u00fan la cual, la apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primer grado debe sustentarse oralmente en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0record 2:23:15, de la audiencia donde se emiti\u00f3 la sentencia, \u00a0el Juez expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Debo aclararle \u00a0(\u2026) que el C\u00f3digo General del Proceso en materia \u00a0laboral, aplica en aquellos casos que no est\u00e9n regulados por \u00a0nuestra normatividad propia, que es el c\u00f3digo procesal del \u00a0trabajo. En el caso del proceso laboral, la sustentaci\u00f3n se \u00a0hace en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala Laboral de la Corporaci\u00f3n accionada, en la providencia \u00a0del 3 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de queja, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda el recurso de apelaci\u00f3n, se requiere, adem\u00e1s de \u00a0interponerse dentro del t\u00e9rmino legal \u2013que dentro del \u00a0procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, acorde con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007, es en el \u00a0acto de notificaci\u00f3n, esto es, en estrados \u2013 lo mismo \u00a0que tener inter\u00e9s o legitimaci\u00f3n para ello \u2013enti\u00e9ndase \u00a0que la decisi\u00f3n resulta adversa a los intereses del \u00a0recurrente- que \u00a0se realice la sustentaci\u00f3n oral respectiva \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0frente a la decisi\u00f3n del Juzgado del Circuito de no conceder \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n, ese \u00a0Tribunal, luego de explicar la obligatoriedad del interesado de \u00a0argumentar de manera concreta, m\u00e1s no gen\u00e9rica, los \u00a0motivos de disenso, concluy\u00f3 que en el caso bajo estudio, no \u00a0se cumpli\u00f3 con esa carga: \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 el aquo, efectivamente la manifestaci\u00f3n \u00a0de la apoderada de la parte activa al se\u00f1alar que hubo \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas, no puede considerarse una \u00a0sustanciaci\u00f3n adecuada del recurso de apelaci\u00f3n, pues \u00a0no contiene una formulaci\u00f3n razonada, detallada y amplificada \u00a0de conformidad con respecto (sic) a los planteamientos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0fin, lo que en este caso se configur\u00f3 fue una falta de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de alzada, y por ello, resulta \u00a0totalmente acertada la decisi\u00f3n del juzgado de primer grado de \u00a0haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que \u00a0se considera bien denegado. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos, \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Ahora, frente \u00a0a la pretensi\u00f3n de que se ordene a la magistrada que fungi\u00f3 \u00a0como ponente de la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0queja, se declare impedida, si fuese de su inter\u00e9s puede \u00a0promover incidente de recusaci\u00f3n al interior del proceso \u00a0laboral, por ser ese el escenario para debatir la existencia de \u00a0alguna causal que genere ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Finalmente, \u00a0en torno a la compulsa de copias disciplinarias, basta se\u00f1alar \u00a0que no se advierte ninguna irregularidad que amerite proceder a ello. \u00a0Empero, el ciudadano interesado podr\u00e1 acudir ante las \u00a0autoridades competentes, si tuviere razones para denunciar. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Por \u00a0las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9727-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99380 \u00a0 Acta \u00a0250. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante CARLOS \u00a0OSWALDO VINASCO VELANDIA, \u00a0por conducto de apoderada, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}