{"id":41732,"date":"2023-09-13T21:53:31","date_gmt":"2023-09-13T21:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9726-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:31","slug":"stp9726-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9726-2018\/","title":{"rendered":"STP9726-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9726-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99443 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante WILSON \u00a0ALFONSO FORERO HERAQUE, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, \u00a0asociaci\u00f3n sindical y estabilidad laboral, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u2013PAR-, \u00a0la \u00a0Fiduprevisora S.A.-, \u00a0la Uni\u00f3n \u00a0Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones \u2013U.S.T.C.- el \u00a0Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0as\u00ed \u00a0como las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0especial de fuero sindical que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, \u00a0no discriminaci\u00f3n, asociaci\u00f3n, entre otros, que \u00a0considera fueron vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, con ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas en el \u00a0proceso de reintegro en el cual obr\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, adujo que \u00a0la Uni\u00f3n \u00a0Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita \u00a0y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado \u00a0legalmente por \u00c1lvaro Enrique Molina Qui\u00f1onez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que hace parte de la \u00a0Junta Directiva de la USTC \u2013Seccional Zipaquir\u00e1-, la \u00a0cual en la actualidad est\u00e1 integrada por diez miembros \u00a0directivos; que el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0no tuvo en cuenta sus derechos fundamentales (los cuales no \u00a0individualiz\u00f3), \u00a0y que casos id\u00e9nticos al suyo han sido \u00a0fallados de manera favorable a los demandantes por otras autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidaci\u00f3n, \u00a0hoy Consorcio de Remanentes de Telecom, conformada por Fiduagraria \u00a0S.A. y Fidupopular S.A., el 31 de enero de 2006 le termin\u00f3 de \u00a0manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, sin haber \u00a0obtenido previamente la autorizaci\u00f3n judicial necesaria por \u00a0ser directivo sindical, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en las sentencias SU-377 de 2014, T-434 de 2015 y \u00a0T-123 de 2016, emitidas en casos de otros aforados inscritos en la \u00a0misma organizaci\u00f3n sindical a la que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que de conformidad con el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR- asumi\u00f3 \u00a0lo relacionado con los extrabajadores de Telecom, es decir \u00abque \u00a0si bien jur\u00eddicamente la empresa (\u2026) dej\u00f3 de \u00a0existir, la ley previ\u00f3 que luego de la definitiva desaparici\u00f3n \u00a0de la persona jur\u00eddica pod\u00edan existir este tipo de \u00a0contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que si bien la empresa solicit\u00f3 el permiso para despedirlo a \u00a0trav\u00e9s del proceso de levantamiento del fuero sindical, al \u00a0momento del despido, tal autorizaci\u00f3n no hab\u00eda sido \u00a0otorgada \u00abpor un juez de la rep\u00fablica en debida forma\u00bb; \u00a0que en dichas diligencias el Juez Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que no fue tenida en cuenta por Telecom, en \u00a0Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que en la acci\u00f3n de reintegro que adelant\u00f3 el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 28 de \u00a0agosto de 2008 absolvi\u00f3 a los demandados de las pretensiones \u00a0por \u00e9l incoadas, determinaci\u00f3n que fue confirmada por \u00a0el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de mayo de 2009, sin \u00a0tener en cuenta la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 del CPT, \u00a0tal como lo dispuso la sentencia SU-377 de 2014 y los autos de \u00a0aclaraci\u00f3n 503 de 2015, 116 de 2017 y las decisiones T-434 de \u00a02015 y T-123 de 2016 emitidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que en casos de id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos, otras \u00a0autoridades judiciales han fallado a favor de los extrabajadores, \u00a0ordenando el pago de los dineros dejados de percibir \u00aben claro \u00a0cumplimiento a la sentencia SU-377\/14 y aclaraciones en el auto 503 \u00a0de 2015 y auto 116 de 2017\u00bb; que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dejar de \u00a0lado los derechos fundamentales y constitucionales que le asist\u00edan, \u00a0el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, en su caso, no se ha realizado \u00ablegalmente el \u00a0levantamiento del fuero sindical\u00bb como quiera que el proceso se \u00a0encuentra archivado en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0y que a pesar de estar en situaci\u00f3n semejante a la de otros \u00a0aforados de la organizaci\u00f3n sindical, ha sido \u00a0tratado en \u00a0condiciones de desigualdad por las autoridades judiciales que \u00a0conocieron su proceso \u00absimplemente por mantener un fallo \u00a0irregular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad, asociaci\u00f3n sindical y \u00a0estabilidad laboral, se le conceda el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto y se ordene al Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0Remanente \u2013PAR Telecom- cancelarle los salarios y prestaciones \u00a0sociales, incluyendo las convencionales dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u2013 PAR- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada general, realiz\u00f3 una breve explicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia SU-377\/2014 -cuya aplicaci\u00f3n el tutelante depreca- y \u00a0consider\u00f3 que el actor no cumple con los requisitos \u00a0establecidos en la mencionada jurisprudencia para acceder a la \u00a0indemnizaci\u00f3n solicitada, adem\u00e1s que FORERO \u00a0HERAQUE, \u00a0con \u00a0anterioridad promovi\u00f3 en el a\u00f1o 2015, una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las providencias emitidas dentro del proceso \u00a0laboral, en las cuales se debatieron las pretensiones que hoy \u00a0ventila. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del despacho, precis\u00f3 que revisado los libros \u00a0radicadores no encontr\u00f3 que el hoy accionante actu\u00e9 \u00a0como demandante o demandando en alguno de los procesos que cursan o \u00a0cursaron en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en sus bases de datos hay registrado un proceso donde act\u00faa \u00a0como demandante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom-, \u00a0contra Carlos Alberto Robles y otros (se desconoce si entre estos se \u00a0encuentra el se\u00f1or WILSON \u00a0ALFONSO FORERO HERAQUE), \u00a0el cual fue remitido el 31 de mayo de 2010 a los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito de esa misma urbe, por impedimento del juez en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e \u00a0indic\u00f3 que las decisiones emitidas al interior del proceso \u00a0laboral fueron el resultado de la aplicaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, \u00a0 jurisprudencia y la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas por \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el accionante ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra ese despacho y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esta ciudad, a trav\u00e9s de la cual, como en \u00a0la actual, tambi\u00e9n cuestionaba las providencias proferidas en \u00a0ese tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Fiduprevisora PAR Caprecom Liquidado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada especial de la Unidad de Tutelas, afirm\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or FORERO HERAQUE cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n en \u00a0CAPRECOM, pero con la \u00a0entrada en operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones-, \u00a0su expediente fue trasladado a \u00e9sta el 5 de septiembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Fiduprevisora S.A \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Procesos Judiciales Administrativos expres\u00f3 que \u00a0no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que la \u00a0acci\u00f3n de amparo se dirige contra el Juzgado Dieciocho Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0que este adopt\u00f3 dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, tras considerar que el petente no alleg\u00f3 \u00a0las providencias judiciales que censura, y que, por tanto, no cont\u00f3 \u00a0con elementos de juicio suficiente para examinar el asunto, no \u00a0obstante, indic\u00f3 que no se cumple el presupuesto de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, advirti\u00f3 que el accionante en anterior oportunidad, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las mismas autoridades \u00a0judiciales, la cual fue negada en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el actor quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio y consider\u00f3 que la \u00a0providencia impugnada carece de motivaci\u00f3n, por cuanto el \u00a0A-quo \u00a0no tuvo en cuenta lo expuesto en su escrito petitorio, ni analiz\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n en su caso en concreto de la sentencia CC SU-377 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta \u00a0Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Se partir\u00e1 por precisar que de acuerdo con las intervenciones \u00a0allegadas durante este accionamiento, se conoci\u00f3 que con \u00a0fundamento en los mismos hechos y pretensiones, el actor, en el a\u00f1o \u00a02015, instaur\u00f3 otra acci\u00f3n de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo Remanente \u2013PAR Telecom remiti\u00f3 \u00a0copia del fallo de tutela de segunda instancia emitido por esta Sala, \u00a0bajo el radicado \u00a0CSJ STP1268, 12 feb. 2015, rad. 77638. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es necesario verificar si en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(CC \u00a0T-001-2016), \u00a0los \u00a0presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los \u00a0siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0y (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Pues bien, confrontado el fallo respecto del cual se predica la \u00a0temeridad1 \u00a0con la presente acci\u00f3n constitucional, se puede concluir que \u00a0concurren todos los anteriores presupuestos, como se explica a \u00a0continuaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las dos acciones de tutela fueron promovidas por el se\u00f1or \u00a0WILSON \u00a0ALFONSO FORERO HERAQUE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambas se enlista como accionado al Juzgado Dieciocho Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, sin embargo, si bien en la actual no se \u00a0relacion\u00f3 como demandado al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, lo cierto es que del escrito petitorio se \u00a0extrae que su inconformidad tambi\u00e9n va dirigida al fallo que \u00a0este emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De igual forma, en las dos demandas el actor expone su inconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n de despido adoptada por la liquidada Telecom, \u00a0siendo que estaba amparado por el fuero sindical y que no hubo \u00a0autorizaci\u00f3n judicial que dispusiera su levantamiento; \u00a0situaci\u00f3n que debati\u00f3 a trav\u00e9s de un proceso \u00a0laboral, conocido en primera y segunda instancia por el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambos de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En ambas oportunidades las pretensiones son id\u00e9nticas, esto \u00a0es, que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad, asociaci\u00f3n sindical y estabilidad laboral, \u00a0se le conceda el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto \u00a0y se ordene al Patrimonio Aut\u00f3nomo Remanente \u2013PAR \u00a0Telecom-cancelarle los salarios y prestaciones sociales, incluyendo \u00a0las convencionales dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El accionante incluso, en el segundo escrito petitorio reconoce que \u00a0en el a\u00f1o 2015, ya promovi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela, donde se cuestionaron las decisiones judiciales que se \u00a0profirieron dentro del proceso laboral mencionado, pero que no fue \u00a0escogida para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que la segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0\u2013la presente-, es temeraria, teniendo \u00a0en cuenta, adem\u00e1s, que resulta contrario a la seguridad \u00a0jur\u00eddica reabrir un debate concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, se confirmara el fallo impugnado por \u00a0las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP1268 del 12 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, Rad. 77638 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9726-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99443 \u00a0 Acta \u00a0250. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante WILSON \u00a0ALFONSO FORERO HERAQUE, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de 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