{"id":41729,"date":"2023-09-13T21:53:31","date_gmt":"2023-09-13T21:53:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9722-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:31","slug":"stp9722-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9722-2018\/","title":{"rendered":"STP9722-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9722-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99644 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0sentenciado WILLIAM MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 12 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la libertad e igualdad, dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n rotulada con el n\u00famero \u00a011001610810520158069201, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes en dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundan la acci\u00f3n constitucional impetrada por el \u00a0accionante, la Sala los sintetiza de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, el \u00a0Fiscal 166 Seccional le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a William \u00a0Mart\u00ednez Rodr\u00edguez por \u00a0los punibles de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os y \u00a0acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, ambos en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, con circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva (art\u00edculos 31, 209, 210 y 211 numeral 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal), que no fueron aceptados por el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de noviembre siguiente, la Fiscal\u00eda 229 Seccional radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, en el que ratific\u00f3 los cargos \u00a0enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La fase de juzgamiento la asumi\u00f3 el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en sesi\u00f3n \u00a0del 17 de febrero de 2017, al paso que la preparatoria la surti\u00f3 \u00a0el 10 de mayo y 28 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juicio oral se desarroll\u00f3 los d\u00edas 4 de agosto y 20 \u00a0de septiembre siguiente, a cuyo t\u00e9rmino la Juez anuncio \u00a0sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio y, por disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento penal, \u00a0dispuso la captura inmediata del acusado, quien estuvo presente en el \u00a0debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 18 de octubre de 2017, se ley\u00f3 la sentencia condenatoria a \u00a0la pena de 230 meses de prisi\u00f3n, por los delitos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, sin derecho a la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la pena ni a la prisi\u00f3n domiciliaria. Determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual el defensor de confianza del procesado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, dio a \u00a0conocer la providencia por medio de la cual modific\u00f3 la pena \u00a0impuesta en la sentencia recurrida, y la fij\u00f3 en 197 meses y 3 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, al estimar que no concurr\u00eda \u00a0ninguna circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra el fallo de segunda instancia era susceptible \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin embargo, el \u00a0profesional del derecho ni el sentenciado hicieron uso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, la providencia condenatoria vulnera sus \u00a0derechos fundamentales, habida cuenta que la actuaci\u00f3n del \u00a0defensor en la audiencia preparatoria fue deficiente, puesto que no \u00a0solicit\u00f3 ni aport\u00f3 pruebas a su favor, ni interrog\u00f3 \u00a0debidamente a los testigos presentados por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0en desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, sostuvo que la denuncia fue presentada tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la presunta ocurrencia de los hechos; y fue \u00a0condenado sin haberse demostrado su culpabilidad, pues el dictamen \u00a0pericial practicado a la v\u00edctima, as\u00ed como sus \u00a0entrevistas y la prueba testimonial aducida al juicio, no permiten \u00a0arribar a la sentencia proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, el comportamiento de la juez de primera instancia en \u00a0las audiencias, puesto que descalific\u00f3 de manera \u00abagresiva \u00a0e irrespetuosa\u00bb \u00a0el nivel profesional del defensor que lo represent\u00f3, por lo \u00a0deficiente de sus intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la valoraci\u00f3n probatoria realizada en la sentencia, acudi\u00f3 \u00a0a la presente acci\u00f3n de amparo para que se amparen los \u00a0derechos fundamentales y, se declare su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a012 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0consider\u00f3 \u00a0que la tutela aviene improcedente por incumplimiento de los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el accionante \u00a0acudi\u00f3 al amparo constitucional luego trascurridos 7 meses de \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, frente a la cual no se agot\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin que hubiera \u00a0justificado el motivo de su tardanza para acudir al mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que en desarrollo de la fase de juzgamiento se \u00a0garantizaron los derechos a la defensa y el debido proceso; y la \u00a0sentencia condenatoria se fundament\u00f3 en las pruebas aducidas e \u00a0incorporadas en el juicio oral, am\u00e9n de que los argumentos \u00a0se\u00f1alados por el accionante, fueron abordados por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al resolver la alzada promovida por su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y por respeto a la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, el accionante se muestra inconforme con la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 12 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, la cual fue modificada \u00a0respecto del quantum punitivo por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito, mediante \u00a0prove\u00eddo del 12 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la parte actora cuestiona, entre otros aspectos, la actuaci\u00f3n \u00a0deficiente de su apoderado judicial en la audiencia preparatoria \u00a0frente a los testimonios que debi\u00f3 solicitar, as\u00ed como \u00a0las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral, la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por la juez para arribar a la condena, tales \u00a0censuras debieron ser planteadas al interior del proceso, a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del \u00a0cual no hizo uso, por lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica \u00a0a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea \u00a0para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte revis\u00f3 la \u00a0p\u00e1gina de la rama judicial, en especial el link de \u00abConsulta \u00a0de Procesos\u00bb \u00a0y encontr\u00f3 que el Tribunal corri\u00f3 el traslado del \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004 para la interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que venci\u00f3 \u00a0el 24 de enero de 2018, sin que el accionante ni su defensor lo hayan \u00a0agotado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios \u00a0y extraordinarios-, \u00a0y s\u00f3lo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro \u00a0que en este asunto no est\u00e1 cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente el pretendido \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para la Corte, no es suficiente que el impugnante advierta su \u00a0inconformismo con las sentencias de primera y segunda instancia, sin \u00a0una m\u00ednima carga argumentativa y probatoria -m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su propio punto de vista-, \u00a0que permita demostrar que las decisiones contrariaron las \u00a0disposiciones legales y constitucionales, como para requerir la \u00a0eventual intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque descalifica las providencias judiciales por medio de las \u00a0cuales result\u00f3 condenado, no menos cierto es que dicho inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico pudo \u00a0plantearlo en el escenario natural id\u00f3neo para el logro de sus \u00a0pretensiones, como era el recurso extraordinario aludido en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tampoco advierte la Sala que las decisiones cuestionadas a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional, sean el resultado de la \u00a0arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que las \u00a0expidieron, o constitutivos de v\u00edas de hecho, pues, fueron \u00a0motivados a partir de las pruebas practicadas en desarrollo del \u00a0juicio oral, con el respeto por el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa; y soportados en las normas jur\u00eddicas que rigen el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La discusi\u00f3n probatoria que ahora se persigue contra las \u00a0aludidas decisiones, se encuentra blindada por su firmeza ante el \u00a0silente actuar del procesado y su entonces defensor, por lo que los \u00a0argumentos que fundan la acci\u00f3n constitucional resultan \u00a0insostenibles, porque, al cobrar ejecutoria la sentencia, con el aval \u00a0de los intervinientes, qued\u00f3 clausurada cualquier posibilidad \u00a0de controvertir la prueba recaudada en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que \u00a0la tutela aviene improcedente por incumplimiento al postulado de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el sentenciado WILLIAM \u00a0MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0con fundamento en \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9722-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99644 \u00a0 Acta \u00a0250. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0sentenciado WILLIAM MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ, contra la Sala \u00a0Penal 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