{"id":41728,"date":"2023-09-13T21:53:30","date_gmt":"2023-09-13T21:53:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9721-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:30","slug":"stp9721-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9721-2018\/","title":{"rendered":"STP9721-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9721-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99603 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide en primera instancia la tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por Jos\u00e9 \u00a0William Linares Hort\u00faa, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad \u00a0y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el accionante que contra \u00e9l se adelanta proceso penal, en el \u00a0que inicialmente se le imputaron los punibles de homicidio agravado y \u00a0porte ilegal de armas, en calidad de determinador; en el cual, \u00a0adelantada la etapa de juzgamiento, luego de varias sesiones de \u00a0juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio \u00a0anunci\u00f3 sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio, \u00a0para as\u00ed, el 29 de mayo de 2015, dictar sentencia en disfavor \u00a0suyo, imponiendo una pena de 577 meses de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos antes mencionados y, adem\u00e1s, por homicidio agravado en \u00a0grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que la anterior sentencia fue apelada por la defensa el 5 de junio \u00a0siguiente, ante la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de ese mismo distrito; y que han trascurrido 7 a\u00f1os y \u00a0aproximadamente 9 meses desde que se encuentra capturado por causa de \u00a0dicho asunto, sin que le hayan resuelto de manera definitiva su \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0entonces, que dicha circunstancia afectaba el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de las medidas de aseguramiento (1 a\u00f1o); por lo cual, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado de Conocimiento que sustituyera la detenci\u00f3n \u00a0preventiva por una medida no privativa de la libertad; sin embargo, \u00a0el 7 de diciembre de 2017 fue negada dado que \u00absu \u00a0aprehensi\u00f3n est\u00e1 soportada en la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal\u00bb. Previa \u00a0interposici\u00f3n del respectivo recurso ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal en comento, el 23 de enero de 2018, se confirm\u00f3 el \u00a0aludido auto en respaldo de lo arg\u00fcido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0que las decisiones anteriores son constitutivas de v\u00edas \u00a0de hecho en \u00a0tanto desconocen la sentencia C-221 de 2017, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se ense\u00f1a que las personas confinadas, a la espera de un \u00a0fallo de segundo grado, no est\u00e1n desprotegidas, dado que el \u00a0tiempo m\u00e1ximo de detenci\u00f3n para la medida de \u00a0aseguramiento tambi\u00e9n aplica en dichos casos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales \u00a0y, en consecuencia, se \u00a0dejen sin efecto las providencias del 7 de diciembre de 2017 y el 23 \u00a0de enero de 2018, por medio de las cuales el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Villavicencio, no \u00a0concedieron su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0alleg\u00f3 informe en el que confirm\u00f3 tener a su \u00a0disposici\u00f3n el proceso de radicado: \u00a050001-60-00-000-2009-00016-01, que se sigue contra el accionante por \u00a0los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio en grado \u00a0de tentativa y porte ilegal de armas, para resolver la segunda \u00a0instancia formulada contra el fallo condenatorio del 29 de mayo de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que el asunto lleg\u00f3 a ese despacho el 24 de junio de 2015 y \u00a0ser\u00e1 resuelto de acuerdo al turno asignado, pues a\u00fan \u00a0existe un gran volumen de expedientes ingresados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que han solicitado al Consejo Superior de la Judicatura la adopci\u00f3n \u00a0de medidas que solventen dicha congesti\u00f3n, sin que hayan \u00a0obtenido una respuesta positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aport\u00f3 copia del auto del 23 de enero de esta anualidad, a \u00a0trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 el del 7 de diciembre de \u00a02017, donde se dejaron clara las razones por las cuales le fue negada \u00a0la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva que el actor \u00a0hab\u00eda solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a020 Local de Villavicencio, \u00a0a su turno, indic\u00f3 que no se ha afectado derecho fundamental \u00a0alguno al implicado, pues todo el procedimiento se ha adelantado \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de la legalidad. Y recalc\u00f3, que \u00a0la Fiscal\u00eda no es competente para resolver sobre la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de la capital \u00a0del Meta, del cual esta Corporaci\u00f3n es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional \u00a0ha sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no supone un medio alternativo \u00a0para impugnar o censurar las determinaciones adoptadas dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas de la parte accionante, en el trascurso del proceso \u00a0penal contra \u00e9l adelantado de radicado: \u00a050001-60-00-000-2009-00016-01, por la tardanza del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, en resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el fallo condenatorio del 29 de mayo de 2015, emitido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de la misma urbe; lo cual, adem\u00e1s, \u00a0supone -a \u00a0su criterio- \u00a0un desbordamiento del t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de libertad, \u00a0y la consecuente excarcelaci\u00f3n, misma que ha sido negada por \u00a0las anteriores entidades, en providencias \u00a0del 7 de diciembre de 2017 y el 23 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se \u00a0advierte que en \u00a0el presente accionamiento no se cumple la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad, consistente en agotar los medios ordinarios de \u00a0defensa para la salvaguarda de los intereses; ya que, ante \u00a0la hipot\u00e9tica tardanza en la resoluci\u00f3n de su asunto, \u00a0el reclamante constitucional tiene la facultad de acudir a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la \u00a0petici\u00f3n de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su \u00a0inconformidad, en aras de lograr la superaci\u00f3n de esa presunta \u00a0barrera (art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es m\u00e1s, puede dirigirse al ente que disciplina al referido \u00a0servidor judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y \u00a0formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los \u00a0correctivos establecidos en la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como se observa, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos \u00a0procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho a \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas. De ah\u00ed, la \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como \u00a0el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otro lado, en lo que concierne a la pretensi\u00f3n liberatoria \u00a0del accionante, \u00a0la cual fue negada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Villavicencio \u00a0y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad; \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional y legal para su restablecimiento, es la \u00a0del H\u00e1beas \u00a0Corpus, \u00a0desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual no se menciona \u00a0haber acudido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de esa normativa se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o \u00a0esta se prolonga ilegalmente. \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Esta herramienta deviene \u00a0id\u00f3nea para reclamar el \u00a0restablecimiento de la libertad cuando su restricci\u00f3n se \u00a0prolonga ilegalmente, y surge m\u00e1s eficaz que la tutela, en \u00a0cuanto que los t\u00e9rminos, en primera y segunda instancias, son \u00a0m\u00e1s expeditos, al paso que trat\u00e1ndose de Corporaciones \u00a0judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona \u00a0igualmente que: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso penal, \u00a0toda vez que para ello fue instituida la acci\u00f3n de H\u00e1beas \u00a0Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s eficiente para \u00a0estos efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. De \u00a0modo que, se itera, la actual v\u00eda no es un instrumento \u00a0alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de \u00a0administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que s\u00f3lo \u00a0se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En este orden de ideas, la Sala negar\u00e1 la tutela de los \u00a0derechos por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Jos\u00e9 \u00a0William Linares Hort\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9721-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99603 \u00a0 Acta \u00a0250. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide en primera instancia la tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por Jos\u00e9 \u00a0William Linares Hort\u00faa, \u00a0para la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}