{"id":41727,"date":"2023-09-13T21:53:30","date_gmt":"2023-09-13T21:53:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9720-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:30","slug":"stp9720-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9720-2018\/","title":{"rendered":"STP9720-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9720-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99482 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0Antonio Rojas P\u00e9rez contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Especializado y \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Especializada, todos de Buga, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0igualdad y los principios de in \u00a0dubio pro reo, non bis in \u00eddem, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal y la Fiscal\u00eda Veinte Seccional, ambos de Cartago, y \u00a0a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 al accionante por el delito de concierto para \u00a0delinquir y otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Javier \u00a0Antonio Rojas P\u00e9rez \u00a0manifest\u00f3 haber sido capturado junto con nueve personas m\u00e1s, \u00a0el 23 de junio de 2015, en la ciudad de Pereira, por lo que luego en \u00a0Cartago se llevaron a cabo las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, precisando que en \u00a0desarrollo de la segunda de las mencionadas diligencias, la Fiscal\u00eda \u00a0de conocimiento lo sindic\u00f3 de pertenecer \u00aba \u00a0una banda dedicada a los delitos de falsedad de documentos que \u00a0conclu\u00edan con la ESTAFA\u00bb, denominada \u00a0\u00abLos \u00a0Griegos\u00bb, y \u00a0formul\u00f3 cargos en su contra por los delitos de \u00a0\u00abconcierto para delinquir agravado, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0estafa, fraude procesal, falsedad en documento p\u00fablico y \u00a0privado\u00bb, \u00a0imputaci\u00f3n a la que se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El \u00a014 de abril de 2016, en desarrollo de la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, manifest\u00f3 \u00a0retractarse de la aceptaci\u00f3n, pretensi\u00f3n que fue negada \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 6 de \u00a0julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la \u00a0ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el acta de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos\u00bb \u00a0la Fiscal\u00eda accionada consign\u00f3 que como resultado de \u00a0las estafas cometidas respecto de 5 bienes inmuebles, se obtuvo un \u00a0provecho econ\u00f3mico equivalente a $287.000.000, recursos que \u00a0\u2013seg\u00fan el ente fiscal\u2013 generaron un incremento \u00a0patrimonial en cabeza de los procesados, circunstancia de la cual \u00a0concluy\u00f3, que tambi\u00e9n se estructuraba el delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Reproch\u00f3 la anterior situaci\u00f3n por cuanto considera fue \u00a0empleado por la Fiscal\u00eda, con la anuencia del Juez de \u00a0Conocimiento, como fundamento f\u00e1ctico de dos delitos: el de \u00a0estafa y el de enriquecimiento il\u00edcito. Por ello, considera \u00a0que fue juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El 1\u00ba de noviembre de 2016 el Juzgado de conocimiento conden\u00f3 \u00a0al accionante a 196 meses y 15 d\u00edas \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de las referidas conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada y el 14 de marzo de 2017 la Sala Penal referenciada se \u00a0abstuvo de conocer la apelaci\u00f3n por falta de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, Rojas \u00a0P\u00e9rez \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la mencionadas autoridades judiciales, \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y los principios de in dubio pro reo, \u00a0non bis in \u00eddem, presunci\u00f3n de inocencia, de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez luego de realizar un resumen de toda la actuaci\u00f3n surtida \u00a0dentro del proceso penal adelantado en contra del actor y otros, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en dicho tr\u00e1mite no se desconocieron \u00a0los derechos fundamentales de las partes al proferir sentencia \u00a0condenatoria en derecho y sin discriminaci\u00f3n de la posici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que pudieran tener. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo inform\u00f3 que el demandante y dem\u00e1s compa\u00f1eros \u00a0de causa, a trav\u00e9s de m\u00faltiples acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus y de tutela, han pretendido la nulidad de lo actuado, \u00a0torn\u00e1ndose temerario su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular refiri\u00f3 que los procesados se allanaron a los cargos \u00a0en audiencias preliminares y cuentan con condena en firme, y en el \u00a0proceso se surtieron tr\u00e1mites preclusivos no pueden continuar \u00a0debatiendo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la igualdad y los principios de in \u00a0dubio pro reo, non bis in \u00eddem, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, de razonabilidad y proporcionalidad del interesado, al \u00a0interior del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra por \u00a0los delitos de concierto para delinquir y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acotaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades accionadas refirieron la existencia de otras acciones \u00a0similares promovidas por el accionante y otros procesados por los \u00a0mismos hechos, manifestaci\u00f3n que fue corroborada por esta \u00a0Sala, dentro de las cuales en al menos dos de ellas se constat\u00f3 \u00a0que fueron adelantadas por el aqu\u00ed demandante, pero como \u00a0quiera que en dichas oportunidades las tutelas fueron resueltas \u00a0negativamente por la existencia de otros mecanismos de defensa al \u00a0interior del mismo proceso penal que para ese entonces a\u00fan \u00a0estaba en curso, y a la fecha ya culmin\u00f3, la corporaci\u00f3n \u00a0analizar\u00e1 el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La \u00a0Sala negar\u00e1 por improcedente las pretensiones de la demanda, \u00a0por cuanto analizados los supuestos f\u00e1cticos expuestos por \u00a0\u00e9ste y las pruebas incorporadas a este tr\u00e1mite, se \u00a0observa que no concurre ninguno de los requisitos previamente \u00a0referenciados para declarar la viabilidad del amparo en contra de la \u00a0sentencia de fecha 1\u00ba de noviembre de 2016, por medio de la cual \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar la actuaci\u00f3n penal cuestionada, no se observa \u00a0irregularidad alguna que comprenda la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso invocado por el actor, como quiera que \u00e9ste \u00a0fue capturado en virtud de una orden judicial emitida por autoridad \u00a0competente y en las audiencias preliminares, estuvo acompa\u00f1ado \u00a0de un defensor t\u00e9cnico, por lo que contando con el \u00a0asesoramiento de \u00e9ste, inform\u00f3 al Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas que aceptaba los cargos formulados por el ente \u00a0acusador en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a053 de la Ley 906 de 2004, se llev\u00f3 a cabo la ruptura de la \u00a0unidad procesal que dio origen al radicado \u00a076147-60-00-000-2015-00033-00, \u00a0siendo condenado de manera anticipada por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Buga mediante la sentencia del 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2016, sin que se avizore vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0sus derechos fundamentales, por tanto ello tuvo ocurrencia porque no \u00a0todos los entonces imputados se allanaron a los cargos que les imput\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte considera que pese a que el accionante \u00a0intent\u00f3 retractarse de su aceptaci\u00f3n de cargos, el \u00a0Juzgado de Conocimiento en audiencia del 27 de mayo de 2016, deneg\u00f3 \u00a0esa solicitud, sin que el prenombrado manifestara oposici\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de ley. Por \u00a0tanto, desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y \u00a0perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a que contra la sentencia condenatoria formul\u00f3 el \u00a0recurso de alzada, \u00e9ste no lo encamin\u00f3 en debida forma, \u00a0dado que insisti\u00f3, junto con otros compa\u00f1eros de causa, \u00a0en la nulidad de la actuaci\u00f3n por irregularidades en la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0en \u00a0esas condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional, censurar las actuaciones desplegadas \u00a0por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la \u00a0solicitud de amparo; m\u00e1xime cuando el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. Frente a este \u00a0particular aspecto, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0alegada por el actor, no era posible endilgarles el supuesto \u00a0incremento patrimonial de $287.000.000 por una parte, como resultado \u00a0del delito de estafa y, de otro lado, como fundamento del punible de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares; la Sala advierte que \u00a0tal reproche, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto el \u00a0actor no sustent\u00f3 probatoria ni jur\u00eddicamente, tal \u00a0reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0Sentencia CSJ SP9235-2014, 16 jul. 2014, rad. 41800, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el Enriquecimiento il\u00edcito, en cualquiera de sus modalidades, \u00a0concursa necesariamente con el delito fuente, aun cuando \u00e9ste \u00a0implique per s\u00e9 incremento patrimonial como ocurre con el \u00a0Peculado y el Cohecho, y aun cuando vulneren el mismo bien jur\u00eddico \u00a0(orden econ\u00f3mico y social) como ocurre con el Lavado de \u00a0activos. Es m\u00e1s, en relaci\u00f3n a la especie delictiva \u00a0propia de funcionarios, cuyo car\u00e1cter subsidiario hace m\u00e1s \u00a0dif\u00edcil el concurso material o ideal, la Corte ha aceptado \u00a0mayoritariamente esa opci\u00f3n siempre que exista prueba \u00a0suficiente para condenar por el delito fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que corresponde al concurso entre el Enriquecimiento Il\u00edcito \u00a0de Particulares y el de Estafa, en la providencia en comento, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0si bien resulta problem\u00e1tica la tesis del concurso ideal de la \u00a0Estafa y de cualquier otro delito que implique en su estructura \u00a0t\u00edpica la obtenci\u00f3n il\u00edcita de bienes o dineros, \u00a0con el de Enriquecimiento il\u00edcito de particulares, por la \u00a0eventual violaci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem; no \u00a0ocurre lo mismo cuando la imputaci\u00f3n concursal deviene de \u00a0conductas diferentes (concurso material), cada una de ellas con la \u00a0idoneidad necesaria para vulnerar, de una parte, el patrimonio de una \u00a0o varias personas individualmente concebidas, y de la otra, la \u00a0econom\u00eda de la sociedad en general, a trav\u00e9s de la \u00a0introducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y multiplicaci\u00f3n de \u00a0bienes il\u00edcitos en distintas esferas del sistema econ\u00f3mico \u00a0imperante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0debe advertirse que el delito de Estafa no es complejo frente al de \u00a0Enriquecimiento il\u00edcito de particulares, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primera, porque \u00a0el Enriquecimiento il\u00edcito no es de menor relevancia jur\u00eddica \u00a0que la Estafa; por el contrario, aqu\u00e9l vulnera un bien \u00a0jur\u00eddico supraindividual y es pluriofensivo, por lo que, \u00a0inclusive, la respuesta punitiva es superior. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda, porque \u00a0el juicio de desvalor de la Estafa no consume el juicio de desvalor \u00a0del segundo delito. En aqu\u00e9l, el enriquecimiento del agente \u00a0s\u00f3lo es el elemento t\u00edpico que determina la consumaci\u00f3n \u00a0de una lesi\u00f3n a un patrimonio econ\u00f3mico particular, m\u00e1s \u00a0no presupone una mayor sanci\u00f3n penal en la que se entienda \u00a0cobijado el reproche por una afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico \u00a0y social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera, porque \u00a0el enriquecimiento del agente de la Estafa es consecuencia directa \u00a0del empobrecimiento de un patrimonio econ\u00f3mico particular que, \u00a0por s\u00ed solo, no es id\u00f3neo para lesionar el bien \u00a0jur\u00eddico colectivo en cuesti\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, porque \u00a0la Estafa no consume ning\u00fan acto copenado posterior. En \u00a0efecto, la obtenci\u00f3n del provecho econ\u00f3mico es un \u00a0elemento estructural del tipo, el que determina su consumaci\u00f3n, \u00a0no es un acto posterior a \u00e9sta. De otra parte, si llegare a \u00a0concurrir el delito de Enriquecimiento il\u00edcito, esta conducta \u00a0es aut\u00f3noma y vulnera un bien jur\u00eddico diferente, por \u00a0lo que ning\u00fan sentido puede otorgar a una Estafa originaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que el tutelante tenga una posici\u00f3n distinta, no implica el \u00a0desconocimiento de sus garant\u00edas constitucionales, pues como \u00a0lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala, las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias por s\u00ed mismas \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las v\u00edas \u00a0de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la cual no encajan \u00a0las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el demandante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Javier \u00a0Antonio Rojas P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9720-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99482 \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0Antonio Rojas P\u00e9rez contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}