{"id":41726,"date":"2023-09-13T21:53:30","date_gmt":"2023-09-13T21:53:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9719-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:30","slug":"stp9719-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9719-2018\/","title":{"rendered":"STP9719-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9719-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99369 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por la \u00a0Universidad \u00a0Santiago de Cali, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de junio de 2018 por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de \u00a0esa urbe, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 el amparo interpuesto para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a015 Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad, al interior de un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud constitucional y las pretensiones \u00a0de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0Superior de Santiago de Cali, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el actor que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Liliana Vald\u00e9s Gonz\u00e1lez, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Universidad Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por reparto, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Penal de Depuraci\u00f3n de esta ciudad, quien una vez surtido el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, el 16 de abril del a\u00f1o que avanza, \u00a0resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con la sentencia de instancia, la actora impugn\u00f3, y \u00a0el asunto fue asignado al Juzgado Quince Penal del Circuito, el que \u00a0mediante fallo N\u00b013 del 22 de mayo de 2018 revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia \u00a0y dispuso proteger de manera \u00a0transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0reforzada, hasta tanto se resuelva su situaci\u00f3n ante el juez \u00a0natural; y, le orden\u00f3 a la Universidad Santiago de Cali, \u00a0vincular nuevamente a LILIANA VALDES GONZALEZ en un puesto igual al \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando; as\u00ed mismo, que contin\u00fae \u00a0realizando los pagos parafiscales, las correspondientes incapacidades \u00a0y salarios dejados de percibir entre el 11 de diciembre de 2017 hasta \u00a0la fecha de su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Considera que esa situaci\u00f3n en particular, constituye una v\u00eda \u00a0de hecho por defectos f\u00e1ctico, sustantivo \u00a0y desconocimiento \u00a0del precedente vertical obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Aduce que la acci\u00f3n de tutela propuesta es procedente, en \u00a0virtud de la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues \u00a0se agotaron las dos instancias, y no ser este proceso especial, no \u00a0dispone de ning\u00fan otro medio de defensa judicial para que la \u00a0decisi\u00f3n ilegal del Juzgado 15 Penal del Circuito, que atenta \u00a0contra sus derechos fundamentales, sea revisada por su superior. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Solicita entonces que el Juez de Tutela ampare los derechos al debido \u00a0proceso e igualdad; en consecuencia, deje sin efectos la Sentencia \u00a0N\u00b00013 proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito el 22 de \u00a0mayo de 2018, por ser constitutiva de una v\u00eda de hecho \u00a0insostenible constitucionalmente y, ordenarle al accionado que \u00a0profiera nueva sentencia teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la \u00a0H. Sala Laboral, en el sentido de reconocer que el despido no \u00a0obedeci\u00f3 a un acto discriminatorio, sino al amparo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LAS RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, aduce \u00a0que, en efecto, le correspondi\u00f3 conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0que presentara la accionante Liliana Vald\u00e9s Gonz\u00e1lez, \u00a0contra el fallo de tutela N\u00b00056 del 16 de abril de 2018, emanado \u00a0del Juzgado 23 Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de esta ciudad, \u00a0asunto que fue resuelto a trav\u00e9s de sentencia N\u00b0013 del 22 \u00a0de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante la providencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por el gestor del \u00a0tr\u00e1mite, dado que la acci\u00f3n de tutela incoada no es el \u00a0medio id\u00f3neo para ventilar sus inconformidades contra los \u00a0fallos de la misma \u00edndole proferidos por las autoridades \u00a0judiciales. Adem\u00e1s, puso de presente que tampoco se satisfizo \u00a0el requisito de subsidiariedad, por cuanto el asunto a\u00fan se \u00a0encuentra pendiente la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el abogado del accionante, quien no sustent\u00f3 las razones de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n de \u00a0la actual demanda, en tanto la primera instancia fue resuelta por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-396\/14 y T-483\/16, entre \u00a0otras) y la de esta Corporaci\u00f3n (STP18847-2017) ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar el \u00a0contenido del l\u00edbelo introductorio, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garant\u00edas \u00a0de la Universidad \u00a0Santiago de Cali, \u00a0en \u00a0el fallo de tutela del 22 de mayo de esta anualidad, emanado por el \u00a0Juzgado 15 Penal del Circuito de esa urbe, a trav\u00e9s del cual \u00a0se revoc\u00f3 el de primera adoptado por el Juzgado 23 Penal \u00a0Municipal de Depuraci\u00f3n de la misma ciudad; para, en su lugar, \u00a0proteger transitoriamente la estabilidad reforzada de Liliana Vald\u00e9s \u00a0Gonzales, accionante en el tr\u00e1mite debatido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el anterior \u00a0contexto, de entrada se advierte que la actual solicitud resulta \u00a0improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otra de \u00a0igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0manera excepcional es posible tratar asuntos de esa \u00edndole en \u00a0el evento que se cumplan varios presupuestos. El precedente citado \u00a0establece los siguientes requisitos: a) La \u00a0demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada; \u00a0b) debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0c) no \u00a0exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala procedi\u00f3 ha constatado que el presente caso no \u00a0satisface los presupuestos que determinados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia referenciada, respecto de la \u00a0viabilidad de este instrumento en contra de decisiones de igual \u00a0raigambre, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para \u00a0tales fines porque, de ser aceptado, implicar\u00eda la \u00a0inobservancia de los preceptos de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0independencia y autonom\u00eda establecidos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concretamente, \u00a0para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda \u00a0contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche \u2013como ocurren en este caso-, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo de tutela atacado a \u00a0trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n constitucional, aspecto de \u00a0vital importancia que no fue satisfecho por la parte actora, quien \u00a0subyacentemente, siempre dej\u00f3 ver que su intenci\u00f3n era \u00a0oponerse a lo impartido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Cali, al considerarlo lesivo a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>8. A su vez, como \u00a0fue indicado por la Sala a \u00a0quo, \u00a0el asunto a\u00fan se encuentra a esperas de ser seleccionado o no \u00a0en la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, lo que torna \u00a0igualmente improcedente el actual reclamo. De \u00a0hecho, a pesar de haber agotado los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso adelantado ante las autoridades implicadas, en \u00a0caso de no ser seleccionada, el demandante puede acudir ante esa \u00a0Corporaci\u00f3n e insistir en la revisi\u00f3n de aquel asunto \u00a0que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por estos \u00a0motivos, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo deprecado, con \u00a0el objeto de mantener inc\u00f3lume el juicio de la improcedencia \u00a0del instrumento frente a un asunto con las mismas caracter\u00edsticas, \u00a0as\u00ed como conservar los principios de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9719-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99369 \u00a0 Acta \u00a0250. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por la \u00a0Universidad \u00a0Santiago de Cali, \u00a0frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}