{"id":41725,"date":"2023-09-13T21:53:30","date_gmt":"2023-09-13T21:53:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9718-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:30","slug":"stp9718-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9718-2018\/","title":{"rendered":"STP9718-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9718-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099377 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Olga \u00a0Luc\u00eda Pesca Sandoval \u00a0y \u00a0Juan David Bernal Pesca, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 19 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dentro de la \u00a0tutela interpuesta contra \u00a0la Fiscal\u00eda 23 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0esta ciudad, Sociedad de Activos Especiales y el Grupo Interno de \u00a0Trabajo de Extinci\u00f3n de Dominio del Ministerio de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0relata que la Fiscal\u00eda 23 ED \u00a0[sic], se encuentra a cargo del sumario 11514, las diligencias vienen \u00a0avanzando al punto que el 7 de diciembre de 2012 se inici\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n que afecta a los aqu\u00ed \u00a0quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las determinaciones adoptadas por la instructora, se restringieron \u00a0con medidas cautelares los siguientes bienes: i.) De la Productora y \u00a0Comercializadora de Sales Minerales PROSAMIN, el apartamento 101 del \u00a0edificio Carol Melisa PH, ubicado en la carrera 36 No. 12 &#8211; 34 de \u00a0Duitama, Boyac\u00e1; ii.) De Juan David, Dan el Fernando Pesca y \u00a0Olga Luc\u00eda Pesca Sandoval, la bodega de la calle 1a \u00a0No. 1 A- 71 en la Ciudadela Industrial en Duitama, Boyac\u00e1 y \u00a0iii.) De la Productora y Comercializadora de Sales Minerales Limitada \u00a0(Prosanin SL), la casa de habitaci\u00f3n de la calle 16 No. 5 &#8211; \u00a032. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la materializaci\u00f3n de las restricciones, la otrora Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes, por intermedio de uno de sus agentes \u00a0permiti\u00f3 que los aqu\u00ed demandantes siguieran en el goce \u00a0y disfrute de esa fortuna, &#8220;&#8230;con el \u00a0mismo \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o&#8221;, entre \u00a0tanto se resolv\u00eda la situaci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de representante judicial en la sede ordinaria, Juan Bernal y Olga \u00a0Pesca, se opusieron a la acci\u00f3n, allegando las pruebas que \u00a0pretenden hacer valer. Desde entonces, afirman, han transcurrido 6 \u00a0a\u00f1os, y la Fiscal\u00eda sigue en fase de pruebas, \u00a0afect\u00e1ndoles el derecho a la propiedad, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque se les ha \u00a0negado la oportunidad de probar el origen inmaculado del peculio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril \u00a0del corriente, por conducto de apoderado judicial, los libelistas \u00a0aportaron a la Fiscal\u00eda un memorial solicitando que se les \u00a0permitiera permanecer en los inmuebles donde habitan y laboran, \u00a0mientras que se adelanta el proceso; a\u00fan cuando dicen tener \u00a0diferentes medios de convicci\u00f3n que soportan ese clamor, la \u00a0instructora simplemente corri\u00f3 traslado de la s\u00faplica a \u00a0la SAE, pero esta no ha respondido y s\u00f3lo recaba en que el \u00a0desalojo se encuentra programado para finales del mes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que los afectados se encuentran en estado \u00a0de indefensi\u00f3n, porque a pesar de haber acudido dentro de los \u00a0t\u00e9rminos ante la autoridad, la actuaci\u00f3n no avanza, \u00a0como tampoco se levante las cautelas que ya llevan 5 a\u00f1os y 6 \u00a0mes, sin que la Fiscal\u00eda haya abierto la etapa probatoria bajo \u00a0el supuesto de la complejidad del caso; por ello se afirma que el \u00a0medio de defensa previsto por el legislador no ha sido id\u00f3neo \u00a0porque el proceso no ha avanzado. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, \u00a0la SAE no ha tomado en cuenta las solicitudes hechas recientemente, \u00a0porfiando en la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega sin \u00a0analizar que la misma ley permite dejar los inmuebles solicitados en \u00a0dep\u00f3sito provisional a t\u00edtulo gratuito. Es por eso que \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional torna indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adelante la tutela se ocup\u00f3 de argumentar en torno a la \u00a0procedencia de la demanda por morosidad judicial, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se pide es que los afectados contin\u00faen \u00a0trabajando en los inmuebles descritos, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0aspectos subjetivos de sus personalidades y labores, mientras \u00a0ejercen, \u00a0el derecho a probar la procedencia de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Pese al \u00a0reconocimiento de que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n es \u00a0constitucional y leg\u00edtima, ello no autoriza a la Fiscal\u00eda \u00a0a desconocer las garant\u00edas de debido proceso y acceso a la \u00a0jurisdicci\u00f3n; adicionalmente, la imposici\u00f3n de cautelas \u00a0debe ser una decisi\u00f3n razonable y ponderada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo \u00a092-4 del CED, el legislador ha establecido el dep\u00f3sito \u00a0provisional de los bienes objeto de medidas cautelares, y que las \u00a0situaciones relacionadas con aqu\u00e9l, estar\u00edan en cabeza \u00a0de la SAE, sin embargo, se expone, que la norma no impide que sea la \u00a0autoridad que impone la cautela quien pueda limitar sus efectos, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, si se tiene en cuenta el considerable lapso que se ha \u00a0tardado la entidad en el adelantamiento de las pesquisas, sin \u00a0hab\u00e9rsele dado la oportunidad a la parte con la carga, de \u00a0probar la legitimidad de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de \u00a0que con la tutela se est\u00e9 solicitando un control de legalidad \u00a0sobre las medidas, ni mucho menos se que se decrete una improcedencia \u00a0extraordinaria, y por eso la s\u00faplica planteada en la tutela \u00a0tiene posibilidades de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo que se propone es la existencia de una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, porque la Fiscal\u00eda 23 no ha sido diligente \u00a0en la actuaci\u00f3n y por ello se configura la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos cuyo amparo se ruega1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el \u00a0pedimento de los actores no resulta acorde con el principio de \u00a0inmediatez, ya que solo hasta ahora cuando se pretende su \u00a0materializaci\u00f3n de las medidas cautelares con la comunicaci\u00f3n \u00a0de desalojo es que acudieron a esta v\u00eda, cuando bien lo \u00a0pudieron hacer desde su mismo decreto el 7 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el proceso de extinci\u00f3n de dominio se ha excedido m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo razonable, y por eso hizo un llamado de atenci\u00f3n \u00a0a la funcionaria de la Fiscal\u00eda, y la inst\u00f3 para que \u00a0culmine con celeridad la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no se configuran las condiciones para proteger el derecho al \u00a0trabajo, porque no se acredit\u00f3 la legitimidad en la causa por \u00a0activa para demandar a nombre de las otras personas que laboran en \u00a0los inmuebles, y; porque la solicitud no se acompasa con las \u00a0previsiones se\u00f1aladas por la Corte Constitucional [Sentencias \u00a0CC SU-519, 1997 y T-014, 1992]. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0amparar el derecho de petici\u00f3n de los actores, porque dentro \u00a0del tr\u00e1mite no se logr\u00f3 establecer que frente al \u00a0requerimiento elevado ante la Fiscal\u00eda por \u00e9stos para \u00a0que se efectuara el dep\u00f3sito a t\u00edtulo gratuito de los \u00a0bienes sobre los cuales recayeron las medidas, del que luego se \u00a0corri\u00f3 traslado a la SAE, hayan remitido la respuesta que en \u00a0derecho corresponda, y consecuencia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el Representante Legal de la entidad, resolver\u00e1 la solicitud \u00a0contenida en el oficio 20185400041661 del 19 de abril de 2018, se le \u00a0remiti\u00f3 la Fiscal\u00eda 23 Especializada; para el efecto se \u00a0confiere el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a \u00a0partir del recibo de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte \u00a0accionante sostuvo que el principio de inmediatez debe ser \u00a0considerado en sentido concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela procede por la inoperancia del ente \u00a0instructor en el asunto encomendado, pues lleva m\u00e1s de cinco \u00a0a\u00f1os en la misma etapa sin que exista raz\u00f3n alguna que \u00a0justifique tal tardanza, situaci\u00f3n que no les ha permitido \u00a0ejercer el derecho de probar el origen l\u00edcito de sus \u00a0propiedades y la inexistencia de nexo causal con la investigaci\u00f3n \u00a0penal, vi\u00e9ndose Olga \u00a0Pesca en \u00a0la necesidad de buscar una vivienda y lugar de trabajo en otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al escrito de impugnaci\u00f3n corresponde \u00a0a la Sala determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de los actores, \u00a0ante la \u00a0supuesta mora y falta de actividad en \u00a0la \u00a0que, al parecer, han incurrido dentro de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio a cargo de la Fiscal\u00eda 23 \u00a0Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otra v\u00eda de \u00a0defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como medio supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, \u00a0desarrolla \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0consagrada directamente por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las \u00a0cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, \u00a0en la que se promueve una investigaci\u00f3n para identificar \u00a0bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse el mencionado tr\u00e1mite \u00a0y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente \u00a0culminar con la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia \u00a0de la extinci\u00f3n de dominio y, seg\u00fan el caso, la \u00a0remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado \u00a0ejerce esa acci\u00f3n, en manera alguna se exonera del deber de \u00a0practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan \u00a0lugar a ella, \u00a0ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de \u00a0buena fe, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez iniciada \u00a0la acci\u00f3n, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a \u00a0la pretensi\u00f3n gubernamental y, para que prospere, debe \u00a0desvirtuar la fundada inferencia estatal, vali\u00e9ndose para ello \u00a0de los elementos de juicio id\u00f3neos para imputar el dominio \u00a0ejecutado \u00a0sobre \u00a0tales bienes al servicio \u00a0de \u00a0actividades l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0claro que el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras \u00a0el proceso est\u00e9 en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo \u00a0contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0teniendo en cuenta que el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0identificado con el n.\u00b0 11514 \u00a0E.D. se encuentra en la etapa \u00a0inicial, es evidente que este asunto tendr\u00e1 que ser resuelto \u00a0por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el \u00a0juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los \u00a0bienes de los accionantes \u2013de naturaleza preventiva- \u00a0simplemente impide la disposici\u00f3n inmediata de aqu\u00e9llos, \u00a0pero en manera alguna implica, per \u00a0se, \u00a0su p\u00e9rdida definitiva, pues es n\u00edtido que en caso de \u00a0demostrarse la procedencia l\u00edcita del bien, el mismo ser\u00e1 \u00a0entregado a su leg\u00edtimo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, \u00a0la \u00a0Ley 1708 de 2014, que entr\u00f3 en vigencia el 20 de julio \u00a0siguiente, \u00abpor \u00a0medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio\u00bb, \u00a0derog\u00f3 expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de \u00a02009 y las dem\u00e1s que las hubiesen modificado o adicionado o \u00a0resulten contrarias o incompatibles (art. 218). \u00a0Del mismo modo, \u00a0advirti\u00f3 que \u00absin \u00a0perjuicio de lo anterior, el art\u00edculo 18 de la Ley 793 de \u00a02002, y los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguir\u00e1n \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia CSJ AP1890 \u2013 \u00a02015 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0[de \u00a0las leyes 785 y 793 de 2002] solamente \u00a0est\u00e1 referido a las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio legalmente contempladas al dictarse la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio, y no comprende las restantes \u00a0instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes \u00a0normas que han regulado el tema. En consecuencia, en \u00a0la actualidad la ley vigente \u00a0\u2013y aplicable al sub examine- es \u00a0la 1708 de 2014, \u00a0salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de \u00a0las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de \u00a0competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ \u00a0AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014 \u00a0es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio y la \u00fanica excepci\u00f3n a tal \u00a0regla, hace referencia a la aplicaci\u00f3n de las causales \u00a0contenidas en las normatividades anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que los \u00a0accionantes tienen los derechos que le son reconocidos por el \u00a0art\u00edculo 13 ej\u00fasdem \u00a0y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro \u00a0no es susceptible de recursos, s\u00ed es posible solicitar el \u00a0control de legalidad de la misma, en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0por los art\u00edculos 111 y siguientes de la normatividad \u00a0precitada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las \u00a0medidas cautelares \u00a0proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado no \u00a0ser\u00e1n susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n ni \u00a0apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud motivada del \u00a0afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n \u00a0ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de \u00a0extinci\u00f3n de dominio competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea \u00a0necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado lo solicitar\u00e1 \u00a0al juez competente, quien decidir\u00e1 con arreglo a este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS \u00a0CAUTELARES. El \u00a0control de legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la \u00a0legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez \u00a0competente solo declarar\u00e1 la ilegalidad de la misma cuando \u00a0concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la \u00a0materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre como \u00a0necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la \u00a0decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS \u00a0CAUTELARES. El \u00a0afectado que solicite el control de legalidad debe se\u00f1alar \u00a0claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre \u00a0objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite no \u00a0suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Formulada \u00a0la petici\u00f3n ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0delegado, este remitir\u00e1 copia de la carpeta al juez competente \u00a0que por reparto corresponda. \u00a0Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de \u00a0plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 \u00a0traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en \u00a0desarrollo del presente art\u00edculo, ser\u00e1n susceptibles \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De \u00a0otro lado, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), prev\u00e9 como causal de impedimento \u00a0el hecho consistente en \u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a060 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 \u00a0que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando \u00a0concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede \u00a0recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo anterior es as\u00ed, resulta indiscutible que los libelistas \u00a0tienen la posibilidad de abogar por la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, \u00a0acudir al tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo \u00a0Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente \u00a0queja, por ejemplo, por infracci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a034-2, 35-7, 35-8, \u00a048-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -C\u00f3digo \u00a0\u00danico Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las \u00a0medidas establecidas en esa legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional \u00a0ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el \u00a0perjuicio irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del \u00a0juez de tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CC T-823-1999, en la \u00a0cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios \u00a0con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se insiste, \u00a0existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 a 97, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9718-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099377 \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Olga \u00a0Luc\u00eda Pesca Sandoval \u00a0y \u00a0Juan David Bernal Pesca, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}