{"id":41724,"date":"2023-09-13T21:53:30","date_gmt":"2023-09-13T21:53:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9717-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:30","slug":"stp9717-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9717-2018\/","title":{"rendered":"STP9717-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9717-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99435. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Neftal\u00ed \u00a0Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00a0por conducto de apoderada especial, contra el fallo proferido el 30 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y \u00a0el m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Doce Laboral del Circuito de \u00a0aqu\u00e9lla ciudad y a la Administradora \u00a0Colombiana de Fondos de Pensiones \u2013COLPENSIONES-; \u00a0as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes en \u00a0el diligenciamiento que dio origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 016087, el Instituto de \u00a0Seguros Sociales le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez; bajo \u00a0los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral, en contra de Colpensiones, el cual le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0con radicado 2015-00027, donde \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia, proferido el 27 de noviembre de 2015, le \u00a0fue favorable, ya que le reconoci\u00f3 el derecho al incremento \u00a0del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, a partir del 6 de noviembre de \u00a02014, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0igualmente que, contra la anterior decisi\u00f3n, la demandada \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, y es as\u00ed como \u00a0mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 \u00a0en su totalidad el fallo de primera instancia, afectando con ello \u00a0gravemente, los derechos fundamentales ya mencionados del se\u00f1or \u00a0Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez y la se\u00f1ora Luz Marina Loaiza \u00a0Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0aqu\u00ed narrado, en este amparo constitucional, solicita lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los hechos relacionados, respetuosamente solicito a uds., tutelar \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad; seguridad social; la vida \u00a0digna y el m\u00ednimo vital, del Sr. Neftaly(sic) Guzm\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BOGOT\u00c1, SALA LABORAL a reconocer el derecho al incremento del \u00a014% por \u00a0c\u00f3nyuge a cargo consagrado en el Acuero (sic) 049 de \u00a01990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, desde la fecha \u00a0misma en que fue reconocida la pensi\u00f3n esto es desde el 15 de \u00a0septiembre de 1998, momento en el cual nace el derecho a dicho \u00a0incremento. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo solicitado, tras \u00a0considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, \u00a0como quiera que este tr\u00e1mite fue interpuesto 14 meses despu\u00e9s \u00a0de proferida la decisi\u00f3n que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el tutelante, qui\u00e9n expuso que acudi\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0a este mecanismo de protecci\u00f3n porque, luego de que el \u00a0expediente regresar\u00e1 al Juzgado de origen para cumplir con lo \u00a0ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0este fue archivado el 13 de junio de 2017 y, en ese momento, \u00a0desconoc\u00eda que pod\u00eda ejercer acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el fallo que profiri\u00f3 aqu\u00e9lla autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, adujo que se debe tener presente que es una persona de \u00a0la tercera edad, con graves y constantes problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre \u00a0la actual demanda, en tanto ella involucra a la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o \u00a0en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad \u00a0social, vida digna y el m\u00ednimo vital del actor, en la \u00a0sentencia del 7 de marzo de 2017, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad; declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n; y, en consecuencia, absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0demandada \u2013COLPENSIONES- de todas las pretensiones incoadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerar que \u00e9ste \u00a0medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0no agradan a una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no \u00a0es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de \u00a0\u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, si \u00a0la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el \u00a0tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, \u00a0pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Solo excepcionalmente, cuando las providencias se \u00a0apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, \u00a0o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para el reclamante, la sentencia censurada, incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo, al desconocer los precedentes que avalan su \u00a0derecho al incremento pensional del 14% por \u00abc\u00f3nyuge \u00a0a cargo\u00bb. \u00a0Sin embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, es patente \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0fue motivada, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en las distintas instancias. \u00a0Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en principio \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos si, \u00a0antes que caprichosa, responde a la interpretaci\u00f3n razonable \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria, que en este \u00a0evento permitieron declarar negadas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al revisar la \u00a0decisi\u00f3n refutada, se verifica que para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n de declarar probaba la excepci\u00f3n de \u00a0Prescripci\u00f3n y absolver a COLPENSIONES, \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, a partir de la cual, la referida Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Este \u00a0despacho proceder\u00e1 a verificar si acert\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia al declarar no probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, propuesta por la demanda conforme lo expresa en \u00a0su parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00a0fen\u00f3meno se pronunci\u00f3 la honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia del 12 de diciembre de 2017, radicaci\u00f3n 27923 \u00a0reiterada entre otras en las sentencias 40919 y 42300 ambas del 18 de \u00a0septiembre de 2012. Con esas sentencias referidas, resulta clave y \u00a0concreta la apreciaci\u00f3n por parte de la citada Corporaci\u00f3n \u00a0al manifestar que el hecho de que esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0tenga como fuente el derecho pensional, no significa que le integre, \u00a0por ende, contin\u00fae siendo una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0susceptible del fen\u00f3meno extintivo de prescripci\u00f3n, \u00a0pues incluso tiene un car\u00e1cter optativo, situaci\u00f3n que \u00a0por dem\u00e1s es evidente en la misma norma cuando el art\u00edculo \u00a022 del acuerdo 039 de 1990, refiere que los incrementos aqu\u00ed \u00a0debatidos no forman parte integrante de la pensi\u00f3n, por tal \u00a0motivo y teniendo en cuenta el fen\u00f3meno trienal de \u00a0prescripci\u00f3n invocado por la demandante y que se encuentra \u00a0plasmado en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social se extrae que el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez se reconoci\u00f3 con base al acuerdo 049 \u00a0del 90 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 016087 del 30 de \u00a0noviembre de 1998, que la(sic) notificaron esta decisi\u00f3n al \u00a0actor el 24 de febrero de 1999 y la reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0se present\u00f3 el 6 de noviembre del a\u00f1o 2014 es decir \u00a0mucho despu\u00e9s de los 3 a\u00f1os de causaci\u00f3n del \u00a0derecho y la acci\u00f3n judicial la inco\u00f3 el 13 de enero de \u00a02015, por lo que la acci\u00f3n se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. Es \u00a0as\u00ed como lo decidido descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis \u00a0respecto de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal \u00a0suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto \u00a0que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9717-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99435. \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Neftal\u00ed \u00a0Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00a0por conducto de apoderada especial, contra el fallo proferido el 30 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}