{"id":41720,"date":"2023-09-13T21:53:30","date_gmt":"2023-09-13T21:53:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9713-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:30","slug":"stp9713-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9713-2018\/","title":{"rendered":"STP9713-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9713-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99607 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Luisa Orozco Argote \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la \u00a0seguridad social, a la vida y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Valledupar, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0para los Tribunales Superiores de Cartagena y de la capital del Cesar \u00a0y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. \u00a02009-00177. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mar\u00eda Luisa Orozco Argote \u00a0present\u00f3 demanda en contra de la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas [PROTECCI\u00d3N S.A.], con el fin de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas \u00a0causadas; y otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En fallo del 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Valledupar conden\u00f3 a la entidad demandada, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por su superior jer\u00e1rquico, \u00a0mediante prove\u00eddo del 14 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la demandada interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y en sentencia CSJ, SL1454, 24 abr. \u00a02018, rad. 58493, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia de segundo grado y, en consecuencia revoc\u00f3 \u00a0la providencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la \u00a0demandada de las pretensiones planteadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Orozco \u00a0Argote, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad \u00a0judicial referida por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0en consecuencia, solicita se deje sin efecto el fallo emitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y se acceda a las pretensiones del \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente se\u00f1al\u00f3 que la tutela debe negarse \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n adoptada se ajust\u00f3 a las normas \u00a0que regulan la materia y la misma providencia explica las razones \u00a0para su proferimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda \u00a0Adjunta luego de realizar un recuento del tr\u00e1mite surtido en \u00a0sede de casaci\u00f3n, inform\u00f3 que el proceso fue fallado en \u00a0sala del 24 de abril de 2018 y el expediente se devolvi\u00f3 al \u00a0Tribunal de Origen el 24 de mayo del presente a\u00f1o mediante \u00a0oficio 1591. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Dr. \u00a0Juan \u00a0Francisco Hern\u00e1ndez Roa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de la parte demandada dentro del proceso laboral sostuvo que \u00a0lo perseguido por la accionante no merece salir avante por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca encuentra respaldo en jurisprudencia \u00a0reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, \u00a0a la seguridad social, a la vida y al m\u00ednimo vital de la \u00a0actora, al negar las pretensiones encaminadas a obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; la inclusi\u00f3n \u00a0en n\u00f3mina y el pago de las mesadas causadas; y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 780 \u00a0\u2013 2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que la actora agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anticipa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 2 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, casar el fallo \u00a0emitido por la Sala \u00a0de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral para los Tribunales Superiores de \u00a0Cartagena y de la capital del Cesar \u00a0el 14 de diciembre de 2011, y \u00a0revoc\u00f3 la providencia de primera instancia, para en su lugar \u00a0absolver a la demandada de las pretensiones planteadas en la demanda. \u00a0En esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado a trav\u00e9s de \u00a0sentencia CSJ SL1454, 24 abr. 2016, rad. 58493, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de \u00a0la Ley 100 de 1993, en su numeral 1\u00b0, se\u00f1ala que, para \u00a0tener derecho a esta prestaci\u00f3n, es necesario que el afiliado \u00a0al sistema \u00abhaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0\u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n\u00bb. Tanto el demandante como la \u00a0demandada, aceptaron que en ese lapso solamente reuni\u00f3 37.34 \u00a0semanas (demanda y contestaci\u00f3n); adem\u00e1s, que qued\u00f3 \u00a0acordado en la etapa de fijaci\u00f3n del litigio (f.\u00b0 69 del \u00a0cuaderno del Juzgado), por lo tanto, con esos elementos f\u00e1cticos \u00a0respecto de los cuales no hubo discusi\u00f3n, en principio, se \u00a0encuentra probado el error de hecho denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0visto el reporte del estado de cuenta de la afiliada (historia \u00a0laboral) obrante a f.\u00b0 18 a 22 del cuaderno del Juzgado, se tiene \u00a0que la demandante, entre el 14 de diciembre de 2003 y el 14 de \u00a0diciembre de 2006, solamente cotiz\u00f3 15 semanas, \u00a0correspondientes a los periodos indicados por la recurrente. As\u00ed, \u00a0err\u00f3 manifiestamente el Tribunal, al concluir que en el \u00a0periodo aludido, hab\u00eda cotizado 133.37 septenarios, pues \u00a0contabiliz\u00f3, con fundamento en la misma historia laboral \u00a0denunciada como mal apreciada, sin explicaci\u00f3n alguna, que la \u00a0actora reun\u00eda este n\u00famero de semanas, sin estudiar \u00a0debidamente el documento, pues de este solo puede inferirse que en \u00a0total acumul\u00f3 241.71 semanas en toda su vida laboral, pero que \u00a0solo 15 lo fueron dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, \u00a0por cuanto solo pueden computarse como semanas efectivamente \u00a0cotizadas, aquellas que aparecen en el documento referido, pero \u00a0cuando indica el n\u00famero de d\u00edas por los cuales se paga \u00a0la cotizaci\u00f3n, en este caso, obligatoria, y aparece el valor \u00a0de la misma reflejada en proporci\u00f3n a los d\u00edas \u00a0trabajados. Pero no como lo hizo el Tribunal, que sum\u00f3 como \u00a0semanas cotizadas las correspondientes al aparte denominado \u00a0\u00abacreditaci\u00f3n sin empleador\u00bb, que no refleja \u00a0n\u00famero de d\u00edas trabajados, ni valor del salario base, \u00a0ni cotizaci\u00f3n obligatoria en proporci\u00f3n a dichos \u00edtems; \u00a0solo aparece en la columna de \u00abcotizaci\u00f3n obligatoria\u00bb \u00a0valores correspondientes a lo denominado como la \u00abcomisi\u00f3n \u00a0del cesante\u00bb, que se cobra por parte del fondo de \u00a0pensiones \u00a0por los periodos mencionados, pero, como su nombre lo indica, cuando \u00a0el afiliado no cotiza (cesante), causando en todo caso, la comisi\u00f3n \u00a0en favor de la administradora, que se deduce de los rendimientos de \u00a0la cuenta de aquel, cuando la afiliaci\u00f3n se encuentra activa y \u00a0el saldo en la cuenta de ahorro individual sigue generando \u00a0rentabilidad, m\u00e1s eso no implica que se trate en los mismos \u00a0periodos, como equivocadamente lo entendi\u00f3 el ad quem, que se \u00a0estaba frente a cotizaciones efectivas. Por lo tanto, el fallador de \u00a0segunda instancia incurri\u00f3 en el yerro advertido por el \u00a0recurrente, agraviando as\u00ed la norma denunciada de igual forma, \u00a0razones suficientes para casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones vertidas en sede de casaci\u00f3n, son suficientes \u00a0para dar por sentado que la demandante no cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos legales, respecto de la densidad de cotizaciones dentro de \u00a0los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0equivocada la apreciaci\u00f3n del Juez de la primera instancia, al \u00a0concluir que la sentencia de constitucionalidad del art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (CC C-428\/2009), reiter\u00f3 y \u00a0autoriz\u00f3 seguir aplicando la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0hasta el momento de su proferimiento ven\u00eda adoptando, \u00a0relacionada con la inaplicabilidad de la totalidad de la disposici\u00f3n, \u00a0por presumirse, hasta entonces, su regresividad, dado que, a\u00fan \u00a0no hab\u00eda hecho el control abstracto de constitucionalidad, \u00a0como en efecto, lo hizo en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0el se\u00f1or Juez a quo, equivoc\u00f3 en su entendimiento el \u00a0an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado en la sentencia de la \u00a0que se sirvi\u00f3 para la condena impuesta, raz\u00f3n \u00a0suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar absolver \u00a0a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0la actora no acredita cotizaciones por veinticinco (25) semanas \u00a0durante los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n, se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03, para los casos en que \u00a0el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones \u00a0necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que le \u00a0permitiera acceder a la prestaci\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cumple \u00a0los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez conforme al par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que le \u00a0habitar\u00eda el derecho de acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, dado el n\u00famero de semanas alcanzado. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por \u00a0abordar el tema de la condici\u00f3n beneficiosa a la que podr\u00eda \u00a0acceder la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, para acceder a este beneficio, debe partirse del hecho que \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ocurra entre el 26 \u00a0de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, lo cual cumple la \u00a0demandante, si result\u00f3 probado que aquella invalidez se \u00a0estructur\u00f3 el 14 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como \u00a0s\u00ed estaba cotizando al momento del cambio normativo \u00a0(26 de diciembre de 2003), seg\u00fan se desprende del \u00abreporte \u00a0estado de cuenta del afiliado detallado\u00bb, (f.\u00b0 18 a 22 del \u00a0cuaderno del Juzgado, concretamente el n.\u00b0 20), su situaci\u00f3n \u00a0debe estudiarse conforme el numeral 3.1 de la sentencia transcrita, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Afiliado \u00a0que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que al 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.<\/p>\n<p>2. Que hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003.<\/p>\n<p>3. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2006.<\/p>\n<p>4. Que al momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la invalidez estuviese cotizando, y<\/p>\n<p>5. Que hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia \u00a0contenida en el literal b) (26 semanas en cualquier tiempo anterior \u00a0al 26 de diciembre de 2003), que tambi\u00e9n la cumple, pues \u00a0acumul\u00f3 263.57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito \u00a0del literal c), invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de \u00a0diciembre de 2006, de igual manera lo acredita, pues la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n (f.\u00b017 del cuaderno del Juzgado) fue el 14 \u00a0de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El literal d) \u00a0exige que al momento de la invalidez (14 de diciembre de 2006) \u00a0estuviese cotizando. Revisado el \u00abreporte estado de cuenta del \u00a0afiliado detallado\u00bb y conforme lo se\u00f1alado p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s, no aparece cotizaci\u00f3n en esa data. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u00a0el literal e) exige cotizaciones de 26 semanas en cualquier tiempo \u00a0antes de la invalidez, lo cual tambi\u00e9n cumple al tenerse por \u00a0reunido el requisito del literal b). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0la demandante no re\u00fane la totalidad de requisitos se\u00f1alados, \u00a0pero la misma providencia contempla la posibilidad de combinar \u00a0situaciones como la que se presenta. En efecto, el numeral 4\u00b0 \u00a0explic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Combinaci\u00f3n permisible de las situaciones anteriores \u00a0<\/p>\n<p>A todas estas, \u00a0tambi\u00e9n hay que tener presente, para otorgar la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez bajo la \u00e9gida de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, la combinaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis en \u00a0precedencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Afiliado \u00a0que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando \u00a0se invalid\u00f3 no estaba cotizando \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta se explica porque el afiliado al momento del \u00a0cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba \u00a0cotizando al sistema y \u00a0 hab\u00eda aportado 26 semanas o m\u00e1s \u00a0en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el mencionado afiliado, adem\u00e1s, no \u00a0estaba cotizando para la \u00e9poca del siniestro de la invalidez \u00a0&#8211; \u00a0\u00abhecho que hace exigible el acceso a la pensi\u00f3n\u00bb- \u00a0que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de \u00a0diciembre de 2006, pero \u00a0ten\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente \u00a0anterior \u00a0a dicho estado, \u00a0es \u00a0beneficiario de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0Acontece, sin embargo, que de no verificarse este \u00faltimo \u00a0supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque suene \u00a0repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio \u00a0legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se \u00a0encontraba cotizando al sistema y no le hab\u00eda aportado 26 \u00a0semanas o m\u00e1s en cualquier tiempo, no goza de una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta [negrilla y subraya del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, \u00a0para dicha posibilidad, ante el incumplimiento de la condici\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el literal d) inicialmente aludido (que al momento \u00a0de la invalidez estuviese cotizando), se ha de verificar si ten\u00eda \u00a026 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior a dicho estado, esto es, entre el 14 de diciembre de 2005 y \u00a0el 14 de diciembre de 2006. En efecto, sumadas las semanas en este \u00a0lapso, solo re\u00fane 8.57, no cumpliendo as\u00ed la densidad \u00a0fijada por la jurisprudencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces, que tampoco tiene el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez acudiendo al principio de la condici\u00f3n \u00a0beneficiosa2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0haya sido discriminado \u00a0al interior del proceso ordinario laboral \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Luisa Orozco Argote. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 a 118, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9713-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99607 \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Luisa Orozco Argote \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}