{"id":41718,"date":"2023-09-13T21:53:30","date_gmt":"2023-09-13T21:53:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9703-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:30","slug":"stp9703-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9703-2018\/","title":{"rendered":"STP9703-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9703-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99496 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mauricio \u00a0Hernando Su\u00e1rez Guerra frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra el Juzgado 13 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or MAURICIO HERNANDO SU\u00c1REZ GUERRA acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra el juez 13 penal del circuito de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e11, \u00a0con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la informaci\u00f3n \u00a0acopiada, sintetiza de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pese a que tiene derecho a que se le convalide el t\u00edtulo de \u00a0maestro en cirug\u00eda est\u00e9tica otorgado por el Instituto \u00a0de Estudios Superiores de Medicina de Xalapa (M\u00e9xico), el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de las \u00a0resoluciones N\u00b0 3393 del 3 de junio de 2016 y 16366 del 17 de \u00a0agosto de 2017, le neg\u00f3 la respectiva convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00c9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, a fin de que se dejaran sin efectos las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionadas resoluciones y se le ordenara al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional que le convalide el t\u00edtulo de maestr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por reparto le correspondi\u00f3 la tutela, mediante fallo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de diciembre de 2017, la neg\u00f3. Sin embargo, una Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n, por medio de fallo del 4 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, la concedi\u00f3 para la protecci\u00f3n de los derechos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, le orden\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Direcci\u00f3n de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, dentro de los 5 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, examinara la resoluci\u00f3n N\u00b0 16366 del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2017 a la luz de los criterios previstos en la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 21707 de 2014, en especial el concerniente al caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Transcurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino otorgado por el Tribunal, sin que el Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n Nacional le diera cumplimiento al fallo, \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 el respectivo incidente de desacato contra dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actuaci\u00f3n incidental, la asesora de la Oficina Asesora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n N\u00b0 06360 del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2018, se le dio cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de auto del 15 de mayo de 2018, se abstuvo de abrir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja de que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no le ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado cumplimiento al referido fallo, puesto que no tuvo en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos del caso similar, sino que le aplic\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n N\u00b0 6950 del 15 de mayo de 2015, la cual no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba vigente cuando \u00e9l present\u00f3 la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal virtud, pretende que se deje sin efectos el auto del 15 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 y se le ordene al Juzgado 13 Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 que le d\u00e9 tr\u00e1mite al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que el fallo de tutela fue debidamente acatado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que al Juzgado 13 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad no le \u00a0quedaba que declarar cumplida la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio \u00a0Hernando Su\u00e1rez Guerra insisti\u00f3 \u00a0en \u00a0los planteamientos de la demanda, los que est\u00e1n encaminados en \u00a0se\u00f1alar que a\u00fan no se ha cumplido el fallo de tutela \u00a0emitido el 4 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso del \u00a0interesado, dentro del incidente de desacato promovido en contra de \u00a0la Direcci\u00f3n de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores. [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, la Sala no observa que el Juzgado 13 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 haya \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, ya que la Direcci\u00f3n \u00a0de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional cumpli\u00f3 la orden impartida en el \u00a0fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juzgado accionado, en prove\u00eddo del 15 de mayo de 2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, como se expuso en los antecedentes, en decisi\u00f3n \u00a0adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, el 4 de abril d e2018, se ampararon los derechos \u00a0al debido proceso y a la igualdad de MAURICIO \u00a0HERNANDO SU\u00c1REZ GUERRA y, \u00a0consonante con ello, se orden\u00f3 a la accionada, DIRECCION DE \u00a0CALIDAD PARA LA EDUCACION SUPERIOR DEL \u00a0MINISTERIO \u00a0DE \u00a0EDUCACION NACIONAL, que dentro de un t\u00e9rmino perentorio de \u00a0cinco \u00a0(5) \u00a0d\u00edas \u00a0examinara \u00a0la resoluci\u00f3n n\u00famero 16366 \u00a0del \u00a017 \u00a0de \u00a0agosto de 2017 \u00a0a \u00a0la \u00a0luz de los criterios previstos en la Resoluci\u00f3n No. 21707 \u00a0de \u00a02014, \u00a0teniendo \u00a0especial cuidado al referirse al \u201ccaso similar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0transcribe el aparte concerniente de la parte resolutiva, en tanto \u00a0que es la que delimita el alcance del mandato impartido en sede de \u00a0tutela. All\u00ed se dej\u00f3 consignado6: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ordenar \u00a0a la Direcci\u00f3n de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, examine la resoluci\u00f3n No. 16366 del 17 de \u00a0agosto de 2017, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, a la luz de los criterios \u00a0previstos en la resoluci\u00f3n No. 21707 de 2014, analizando en \u00a0especial, el que se refiere \u00a0al caso \u00a0similar (numeral 2 \u00a0del \u00a0art\u00edculo 3) \u00a0y \u00a0decida lo que en derecho corresponda\u2026\u201d. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0extratextual). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, cabe se\u00f1alar que desde la Oficina de la Asesora \u00a0Jur\u00eddica del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, se alleg\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n dando cuenta del cabal cumplimiento del mandato \u00a0constitucional en comento tras advertir la emisi\u00f3n del acto \u00a0administrativo 06360, \u00a0adiado \u00a011 \u00a0de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual la Directora \u00a0de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior, Magda Josefa M\u00e9ndez \u00a0Cort\u00e9s, con lo cual se logra precisar, que, se satisface en \u00a0debida forma la decisi\u00f3n adoptada en fallo de tutela de \u00a0segunda instancia, independiente que las resultas del estudio y \u00a0revisi\u00f3n \u00a0que al interior del ente accionado se hubiera efectuado respecto de \u00a0los criterios tenidos en cuenta en las Resoluciones 21707 \u00a0de \u00a02014 \u00a0y 06950 del \u00a02015, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso de convalidaci\u00f3n de SU\u00c1REZ \u00a0GUERRA no hubieran tenido eco. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque el quejoso afirma que las consideraciones esbozadas en \u00a0el acto administrativo descrito son &#8220;abiertamente \u00a0ilegales&#8221;, reclama \u00a0que no es acertado que se le apliquen normas que no se avienen a su \u00a0situaci\u00f3n particular y solicita que, por v\u00eda del \u00a0tr\u00e1mite de desacato, se disponga la convalidaci\u00f3n a la \u00a0que reclama tiene derecho, se ha de dilucidar que pretende dar un \u00a0alcance al mandato impartido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, en sede de tutela, que no es consonante con las \u00a0aspiraciones esgrimidas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que esta oficina judicial se atiene a lo resuelto en la \u00a0sentencia dictada por la magistrada Patricia Jara el 4 de abril del \u00a02018, por fungir como superior jer\u00e1rquico en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, y asimismo ha revisado los planteamientos del actor, \u00a0sin embargo, la orden judicial dictada y que sienta las bases para \u00a0los tr\u00e1mites de incumplimiento o desacato no se ha proferido \u00a0en el sentido de que se convalide el t\u00edtulo del interesado, \u00a0como se sugiere en el escrito del actor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la competencia del juez se halla circunscrita a la directriz judicial \u00a0impartida, la misma compeli\u00f3 a la cartera ministerial en cita \u00a0a que \u00a0\u201cexamine \u00a0la resoluci\u00f3n No. 16366 del 17 de agosto de 2017, por medio de \u00a0la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el actor, a la luz de los criterios previstos en la resoluci\u00f3n \u00a0No. 21707 de 2014, analizando en especial, el que se refiere al caso \u00a0similar (numeral 2 del art\u00edculo 3) y \u00a0decida \u00a0lo que en derecho corresponda\u2026\u201d \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0extratextual). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha \u00a0transliterado \u00a0in \u00a0extenso unos \u00a0apartes de la Resoluci\u00f3n 630 del 11 de abril de 2018, \u201cpor \u00a0la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela\u201d&#8221;, \u00a0expedida \u00a0por la Directora \u00a0de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior, dentro del lapso \u00a0otorgado por la autoridad judicial, esto es, de forma \u00a0 oportuna \u00a0o tempestiva, \u00a0dentro \u00a0de los cinco \u00a0d\u00edas \u00a0siguientes al enteramiento, con remisi\u00f3n a los supuestos \u00a0espec\u00edficos de estas diligencias, en atenci\u00f3n a que el \u00a0organismo competente para abordar los aspectos censurados por el \u00a0tutelante explica por qu\u00e9 no cabe acceder a lo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese acto administrativo se dilucida, igualmente, cu\u00e1les son \u00a0las razones por las que no es viable que salga avante lo pretendido \u00a0por el mencionado, por qu\u00e9 no hay lugar a aplicar el criterio \u00a0de \u201ccaso \u00a0similar\u201d \u00a0tra\u00eddo \u00a0a colaci\u00f3n y en qu\u00e9 direcci\u00f3n se han de \u00a0interpretar sistem\u00e1ticamente las resoluciones 21707 de 2014 y \u00a006950 de 2015, que es precisamente el ejercicio que se ampar\u00f3 \u00a0en sede de tutela, en segunda instancia, puesto que la directriz no \u00a0se divulg\u00f3 en t\u00e9rminos de que se concediera la \u00a0convalidaci\u00f3n, ya que de ser as\u00ed, la parte resolutiva \u00a0as\u00ed lo habr\u00eda plasmado y otro ser\u00eda el panorama \u00a0a la hora de exigir el cumplimiento o promover desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se profiere la &#8220;decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda&#8221; a \u00a0la que hace alusi\u00f3n la orden emanada del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial, sin que se aprecie soslayo de la congruencia, \u00a0puesto que la expresi\u00f3n se deja abierta y los par\u00e1metros \u00a0aleda\u00f1os son abordados en el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandato no se profiri\u00f3 en la direcci\u00f3n de que \u00a0inexorablemente deb\u00eda procederse a la convalidaci\u00f3n, \u00a0contrariamente a lo aducido por el actor, sino a que se revisara el \u00a0asunto conforme los factores enunciados y en el acto administrativo, \u00a0independientemente de que resulte favorable a alguno de los extremos \u00a0involucrados, se hacen las explicaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0aseveraciones, impiden, de contera, dar apertura al incidente \u00a0propuesto por el accionante MAURICIO HERNANDO SUAREZ GUERRA, cuando \u00a0existe el debido fundamento probatorio, conforme a la informaci\u00f3n \u00a0que fuera allegada por la accionada de que se acat\u00f3 la orden \u00a0impartida y remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para la \u00a0notificaci\u00f3n consecuente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar a imponer una sanci\u00f3n por desacato, pues se le \u00a0impartieron las instrucciones y se adelantaron las gestiones \u00a0respectivas para el cabal cumplimiento de la sentencia judicial y por \u00a0ello no existe responsabilidad subjetiva alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado demandado no se torna arbitraria, \u00a0toda vez que el fallo de tutela fue cumplido por la Direcci\u00f3n \u00a0de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, al estudiar la solicitud convalidaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante teniendo en cuenta lo previsto en la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 21707 de 2014, en especial, en lo que tiene \u00a0que ver con el \u00abcaso \u00a0similar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0era posible imponer sanci\u00f3n alguna a dicha entidad, ya que lo \u00a0ordenado por el juez constitucional fue debidamente resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la orden fue cumplida en su momento y lo que \u00a0pretende el peticionario es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el \u00a0incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1&#8242; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este procedimiento fue vinculado, adem\u00e1s, el director de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad para la educaci\u00f3n superior del Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 del cuaderno original de la actuaci\u00f3n -cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9703-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99496 \u00a0 Acta 250 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mauricio \u00a0Hernando Su\u00e1rez Guerra frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 20 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}