{"id":41717,"date":"2023-09-13T21:53:29","date_gmt":"2023-09-13T21:53:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9702-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:29","slug":"stp9702-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9702-2018\/","title":{"rendered":"STP9702-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9702-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99551 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial de Luis \u00a0Hernando Castro Navarro, \u00a0frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y los Juzgados 2\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Honda y 2\u00b0 Promiscuo de Mariquita, por \u00a0la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda adelantado contra la \u00a0empresa Espuma S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0trabajo y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0manifiesta que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Mariquita, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo que se adelant\u00f3 en dichos despachos y en el cual se \u00a0le abri\u00f3 incidente de exclusi\u00f3n de la lista de \u00a0auxiliares de justicia al aqu\u00ed petente. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0tr\u00e1mite constitucional correspondi\u00f3 a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y que \u00a0mediante sentencia de 25 de agosto se neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. Inconforme con dicha determinaci\u00f3n, el accionante \u00a0la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento y en fallo de 28 de septiembre de 2017 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del juez constitucional en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa al \u00a0Tribunal de no tener en cuenta que los juzgados cuestionados no \u00a0ten\u00edan competencia para tramitar y fallar los incidentes de \u00a0exclusi\u00f3n de la lista de los auxiliares de justicia, pues en \u00a0su sentir, la misma corresponde al \u00abConsejo Seccional de \u00a0Judicatura del Trolima \u2013 Sala Disciplinaria y no el se\u00f1or \u00a0Juez de conocimiento del proceso ejecutivo que dio origen a la \u00a0sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n y multa impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiere que la acci\u00f3n de tutela no se resolvi\u00f3 de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, se \u00abDECRETE LA NULIDAD de toda la actuaci\u00f3n \u00a0surtida dentro del incidente tramitado y fallado por el se\u00f1or \u00a0Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita \u2013 Tolima y que \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia el se\u00f1or Juez Segundo \u00a0Civil del Circuito de Honda\u00bb y se ordene la remisi\u00f3n de \u00a0las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima \u2013 \u00a0Sala Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que los fallos de tutela emitidos por las \u00a0autoridades accionadas se encuentran edificados en reflexiones que \u00a0consultan las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0impidiendo al juez de tutela interferir invocando una menor \u00a0interpretaci\u00f3n en el asunto, como quiera que en uso de la \u00a0autonom\u00eda judicial y de las normas aplicables al caso, \u00a0concluy\u00f3 que no se encontraba satisfecho el principio de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso de insistencia, \u00a0lo que, atendiendo el car\u00e1cter residual de este mecanismo es \u00a0causal de improcedencia, tal como lo prev\u00e9 el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante insisti\u00f3 en los planteamientos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia CC SU627-2015 \u00a0modific\u00f3 los criterios de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra otra de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales \u00a0accionados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0trabajo y a la dignidad humana \u00a0del interesado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en \u00a0contra de los Juzgados 2\u00ba Civil del Circuito de Honda y 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Mariquita. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En este caso, la parte actora acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional con el fin de controvertir \u00a0los \u00a0fallos de tutela emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro del amparo propuesto en contra de los Juzgados 2\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Honda y 2\u00ba Promiscuo Municipal de Mariquita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente, en virtud de la abundante \u00a0jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro tr\u00e1mite de \u00a0igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0b) Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit).\u00a0c) No \u00a0existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar las diligencias surtidas en la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada por el \u00a0accionante, en la que se avizora que no \u00a0cumpli\u00f3 con los presupuestos que impone el alto Tribunal \u00a0Constitucional en sentencia referenciada, \u00a0puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n ante las autoridades accionadas, no era la tutela \u00a0el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en \u00a0similar tr\u00e1mite, sino que la parte actora debi\u00f3 acudir \u00a0a la encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna e \u00a0insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto1 \u00a0y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar \u00a0dichas determinaciones. No obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0dej\u00f3 a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba \u00a0id\u00f3neo para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto, no menos importante, es que para \u00a0el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de \u00a0tutela contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por el accionante, quien \u00a0subyacentemente, siempre dej\u00f3 ver que su intenci\u00f3n era \u00a0oponerse a la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica hecha \u00a0por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite constitucional adelantado por el actor fue excluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n el 14 de noviembre de 2017. Ver: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[radicado T6434298]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9702-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99551 \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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