{"id":41716,"date":"2023-09-13T21:53:29","date_gmt":"2023-09-13T21:53:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9701-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:29","slug":"stp9701-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9701-2018\/","title":{"rendered":"STP9701-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9701-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jaime \u00a0Hern\u00e1ndez Valencia, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 22 de mayo de 2018 mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra \u00a0los Juzgados 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 5\u00ba Penal del Circuito, ambos de Palmira, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0interno JAIME HERNANDEZ VALENCIA, quien actualmente se encuentra \u00a0recluido en el Establecimiento Penitenciario de Palmira, explic\u00f3 \u00a0en su escrito de tutela, a trav\u00e9s de apoderado de judicial, \u00a0que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira -despacho que vigila la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en su contra-mediante auto Interlocutorio No \u00a02149 de 18 de octubre de 2017 le neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0al considerar que no cumpl\u00eda con el elemento subjetivo, en \u00a0raz\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible por la que result\u00f3 sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los argumentos del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas fueron: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0Los anteriores hechos extractados de la sentencia de condena indican \u00a0la gravedad de la conducta del penado quien a no dudarlo resulta ser \u00a0un traficante, pues si bien no se adujo cual era el fin o destino \u00a0final de la sustancia; lo que se pudo afirmar sin hesitaci\u00f3n \u00a0por parte del estrado es que este tipo de conducta punible influye \u00a0negativamente y en forma determinante en la sociedad, pues tal \u00a0cantidad de sustancia psicotr\u00f3pica incautada si hubiera \u00a0llegado a las menos de los expendedores hubiese causado gran \u00a0afectaci\u00f3n a la salud de los ciudadanos, as\u00ed fueren de \u00a0otro Pa\u00eds; adem\u00e1s del desmedro de la imagen del Pa\u00eds \u00a0ante el mundo, de all\u00ed que se predique la gravedad de esta \u00a0conducta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad en auto del 18 de \u00a0octubre de 2017 (sic)1, \u00a0en el sentido de confirmar lo decidido por el juzgado ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en \u00a0sus decisiones en un &#8220;defecto sustantivo&#8221; por una indebida \u00a0interpretaci\u00f3n a lo dispuesto por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-194 de 2005, pues el Juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia \u00a0condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado \u00a0penal, ya que \u00a0&#8220;cuando \u00a0la norma acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, \u00a0no significa que el juez de penas y medidas de seguridad quede \u00a0autorizado para valorar la gravedad de la conducta, lo que la norma \u00a0indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener en cuenta la \u00a0gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado \u00a0previamente, en la sentencia condenatoria por el juez de \u00a0conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiere haber sido condenado a la pena de 112 meses de \u00a0prisi\u00f3n y que las 3\/5 partes equivalen a 67 meses y 6 d\u00edas, \u00a0y que para el 18 de octubre de 2017 le faltaban dos d\u00edas. Por \u00a0lo que a la presente fecha, el requisito objetivo ya se encuentra \u00a0ampliamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, y en procura del goce efectivo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad solicit\u00f3, por v\u00eda de tutela, dejar \u00a0sin efectos las aludidas providencias judiciales y, en su lugar, \u00a0otorgarle la libertad condicional por cumplir los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que las decisiones cuestionadas por el actor, est\u00e1n \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y consultan los c\u00e1nones \u00a0de la razonabilidad jur\u00eddica, que imponen el estudio completo \u00a0de los supuestos para otorgar sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante insisti\u00f3 en los planteamientos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 que el A \u00a0quo \u00a0se limit\u00f3 a valorar la gravedad de la conducta y no tuvo en \u00a0cuenta la resocializaci\u00f3n que ha venido desarrollando en el \u00a0centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la libertad del interesado, \u00a0por \u00a0haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, \u00a0cumple con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0 T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, raz\u00f3n por la cual verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal \u00a0gen\u00e9rica de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal modificado por el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la \u00a0procedencia de la libertad condicional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionados en sus decisiones analizaron que el actor no ha cumplido \u00a0el factor objetivo, como quiera que, a\u00fan no hab\u00eda \u00a0cumplido las tres quintas partes de la pena; as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Palmira, despu\u00e9s \u00a0de analizar la sentencia proferida contra el actor, advirti\u00f3 \u00a0un notable riesgo en la potencialidad de la conducta punible cometida \u00a0por el interesado, como quiera la calific\u00f3 [\u2026] \u00a0como grav\u00edsima, por el da\u00f1o ocasionado a la comunidad, \u00a0y en este caso trasgrediendo las fronteras nacionales para irrumpir \u00a0en otros pa\u00edses con la sustancia ilegal, con lo cual se \u00a0convierte en un delito trasnacional, con las concebidas consecuencias \u00a0generadas por los carteles de narcotr\u00e1fico dedicados al \u00a0comercio internacional de las sustancias ilegales, de la cual sin \u00a0duda hacia parte el solicitante del beneficio, el cual debe ser \u00a0denegado3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infiere de lo anterior, que \u00a0los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, concluyeron acertadamente que el accionante no \u00a0ten\u00eda derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-194\/05: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y \u00a0subjetivo (valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es \u00a0un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a mayor \u00a0gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757\/14, \u00a0al estudiar la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de \u00a0procedibilidad, por el contrario, sus determinaciones est\u00e1n \u00a0ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los c\u00e1nones de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, que imponen el an\u00e1lisis \u00a0completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan copia del auto emitido por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Palmira que resolvi\u00f3 el recurso de alzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por el condenado, se tiene que fue resuelto mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto 136 de 16 de abril de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9701-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99470 \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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