{"id":41715,"date":"2023-09-13T21:53:29","date_gmt":"2023-09-13T21:53:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9696-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:29","slug":"stp9696-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9696-2018\/","title":{"rendered":"STP9696-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9696-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99367 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) \u00a0de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la Juez 3\u00aa de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante la \u00a0cual ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Carlos \u00a0Enrique Castro Valdez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito y 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, la Fiscal\u00eda 56 Seccional y la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana, todos de la capital de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su solicitud de amparo, el apoderado indic\u00f3 que el 21 de enero \u00a0de 2014, alrededor de las 5:55 de la tarde, en el barrio de San \u00a0Francisco, urbanizaci\u00f3n 11 \u00a0de noviembre, \u00a0agentes \u00a0de polic\u00eda que se encontraban realizando labores de registro, \u00a0dieron captura a Jorge \u00a0Enrique C\u00f3rdoba Marim\u00f3n \u00a0y \u00a0Eduardo \u00a0Jos\u00e9 Mart\u00ednez Ayala, \u00a0por \u00a0portar 187.7 gramos netos positivos para marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo referido por el letrado, el segundo de los aprehendidos no llevaba \u00a0consigo la c\u00e9dula, por lo que se identific\u00f3 con el \u00a0nombre de \u00a0Carlos \u00a0Enrique Castro Valdez, aduciendo \u00a0que hab\u00eda nacido el 10 de julio de 1994, ten\u00eda 19 a\u00f1os, \u00a0viv\u00eda en una residencia ubicada en el barrio \u00a0la \u00a0Mar\u00eda, manzana \u00a040, lote 4, conviv\u00eda en uni\u00f3n libre con una se\u00f1orita \u00a0conocida como Laura \u00a0Vanessa, era hijo \u00a0de Marlene \u00a0Valdez, \u00a0su \u00a0n\u00famero de celular era 3013234992, su oficio era lavador de \u00a0motos y hab\u00eda cursado hasta el grado octavo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, puso de presente que el se\u00f1or Castro \u00a0Valdez \u00a0no \u00a0pod\u00eda ser aquel que fue capturado el 21 de enero de 2014, \u00a0debido a que para la fecha de los acontecimientos no ten\u00eda \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, al ser menor de edad por haber \u00a0nacido el 11 de julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0entonces, adujo el togado, el se\u00f1or \u00a0Eduardo \u00a0Jos\u00e9 Mart\u00ednez Ayala suplant\u00f3 \u00a0al se\u00f1or \u00a0Carlos \u00a0Enrique Castro Valdez en \u00a0distintas salidas procesales, a saber, cuando fue aprehendido, \u00a0durante el tr\u00e1mite de las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n de cargos e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y finalmente, en el \u00a0curso la etapa del juicio regentada por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito, en la que se profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 15 \u00a0de mayo de 2014 contra el actor, sin que su representado hubiese \u00a0participado en el punible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el error ha ocasionado efectos adversos para \u00a0su mandante, pues, adem\u00e1s de no cometer el delito por el que \u00a0se le conden\u00f3, por un claro caso de suplantaci\u00f3n, los \u00a0Juzgados Primero y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena -en momentos distintos- han dispuesto la \u00a0reclusi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Castro \u00a0Valdez en \u00a0establecimiento penitenciario, en raz\u00f3n al prove\u00eddo \u00a0condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la situaci\u00f3n anteriormente descrita, considera el \u00a0togado que las autoridades demandadas han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales a la libertad, \u00a0dignidad humana, debido proceso, buen nombre, h\u00e1beas data, \u00a0honra, trabajo, igualdad, elegir y \u00a0ser \u00a0elegido del \u00a0se\u00f1or Carlos \u00a0Enrique Castro Valdez. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el respectivo libelo, el abogado solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados, y en consecuencia, que (i) se revoque la \u00a0sentencia del 15 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, para que se procese a quien suplant\u00f3 \u00a0a su apadrinado, (ii) se ordene al mentado funcionario judicial y al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0hacer constar que el penado en el prove\u00eddo es una persona \u00a0distinta al se\u00f1or Carlos Enrique Castro Valdez, (iii) se \u00a0conmine a la Polic\u00eda Nacional, a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil suprimir de forma definitiva la informaci\u00f3n \u00a0generada a partir de la providencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que en casos de \u00a0suplantaci\u00f3n de identidad, les corresponde a los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas adelantar el procedimiento y corregir la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que aunque resulta complejo verificar si la identidad del accionante \u00a0fue suplantada o no dentro del proceso en el que fue condenado por el \u00a0delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, tambi\u00e9n es que \u00a0dicho tr\u00e1mite ha durado m\u00e1s de 3 a\u00f1os sin que se \u00a0haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre la petici\u00f3n de \u00a0nulidad presentada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Carlos \u00a0Enrique Castro Valdez \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad, que, en \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva la \u00a0solicitud de nulidad elevada por el apoderado defensor en relaci\u00f3n \u00a0al proceso penal que se adelant\u00f3 contra el actor por el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez 3\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que no existe duda \u00a0\u00absobre \u00a0la suplantaci\u00f3n que hizo la persona llamada \u00a0e \u00a0identificada como \u00a0EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ AYALA C.C. No. 1.047.470.335 a la persona \u00a0de CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ C.C. No. 1.007.742.886, que hoy se \u00a0encuentra capturada cumpliendo una sentencia que fue proferida con \u00a0ocasi\u00f3n a unos hechos criminales cometidos por aqu\u00e9l, \u00a0el 21 de enero de 2014 y por los cuales fue capturado en estado de \u00a0flagrancia y se judicializ\u00f3 ante el Juzgado 9o \u00a0Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Cartagena \u00a0el 22 del mismo mes y a\u00f1o, mismos que se reportaron en el \u00a0fallo condenatorio de fecha 15 de mayo de 2014 proferido por el \u00a0Juzgado 4o \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena\u00bb, \u00a0lo \u00a0cierto es que tales aspectos deben ser solucionados a trav\u00e9s \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional y\/o de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, y no en la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia, \u00a0pues no est\u00e1 dentro de sus funciones la de remover los efectos \u00a0del fallo condenatorio impuesto en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0copia del auto del 14 de junio de 2018, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad presentada por el defensor del actor y orden\u00f3 \u00a0su libertad inmediata, tras advertir la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana, al buen nombre, \u00a0al habeas data, a la honra, al trabajo, a la igualdad, a elegir y ser \u00a0elegido del interesado, \u00a0al haber sido condenado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes sin que, al parecer, se hayan realizado \u00a0las diligencias necesarias de identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a \u00a0que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico \u00a0de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1n satisfechos en el caso concreto toda vez que no \u00a0existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa judicial en \u00a0cabeza del accionante para demandar la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la \u00a0sentencia de primera instancia (de cuyo tr\u00e1mite se queja), se \u00a0agot\u00f3 cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el \u00a0agredido lo comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero \u00a0ello no significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio \u00a0de inmediatez absoluto. En este asunto desde que fue aprehendido, el \u00a0interesado ha venido solicitando a los jueces que vigilan su condena \u00a0la anulaci\u00f3n de las diligencias por haber sido suplantada su \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades accionadas capaz de afectar la \u00a0vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el \u00a021 de enero de 2014 fueron capturadas en flagrancia dos personas [una \u00a0de ellas se identific\u00f3 como Carlos \u00a0Enrique Castro Valdez], \u00a0por tener en su poder 187,7 gramos de una sustancia vegetal, que \u00a0practicado el examen preliminar PPIPH dio positivo para marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente se realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en \u00a0contra de los procesados, quienes aceptaron la comisi\u00f3n de \u00a0dicha conducta punible. La Fiscal\u00eda desisti\u00f3 de la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 \u00a0de mayo de esa anualidad2, \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Cartagena luego de verificar la legalidad del allanamiento a \u00a0cargos, conden\u00f3 a Castro \u00a0Valdez \u00a0y otro, a 56 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del \u00a0referido delito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciado fue capturado el 6 de abril de 2015, siendo puesto a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la capital de Bol\u00edvar, despacho ante \u00a0el cual pidi\u00f3 la nulidad del fallo emitido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 4 de mayo siguiente3, \u00a0el titular de ese despacho orden\u00f3 realizar una serie de \u00a0pruebas tendientes a determinar la identidad del procesado, sin que \u00a0hasta la fecha en que se dict\u00f3 l fallo constitucional de \u00a0primera instancia se hubiere proferido un pronunciamiento de fondo al \u00a0respecto, lo cual sin ninguna duda, tal y como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0trasgrede su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ahora, durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, la autoridad \u00a0que en la actualidad vigila la pena del accionante [Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena], \u00a0manifest\u00f3 que mediante auto del 14 de junio de 2018 neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de nulidad invocada por el defensor del \u00a0sentenciado, pero en todo caso, orden\u00f3 su liberaci\u00f3n \u00a0inmediata con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, se extrae, no obstante, que la persona que fue capturada por la \u00a0Polic\u00eda Nacional, en estado de flagrancia el d\u00eda 21 de \u00a0enero de 2014, en posesi\u00f3n de estupefacientes, siendo \u00a0aproximadamente las 18:50 horas en el barrio San Fernando de esta \u00a0ciudad, Urbanizaci\u00f3n 11 de Noviembre, Manzana 43, \u00a0conjuntamente con otra persona (JORGE ENRIQUE C\u00d3RDOBA \u00a0MARIM\u00d3N), NO ES EL HOY PRIVADO DE LA LIBERTAD \u00a0POR CUENTA DE ESTE PROCESO, esto es, no se trata de CARLOS ENRIQUE \u00a0CASTRO VALDEZ, sino una persona completamente diferente de \u00e9l, \u00a0que responde al nombre de EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ AYALA, NUIP: 1.047.470.335, fecha de \u00a0expedici\u00f3n de documento en julio 17 de 2012, n\u00famero de \u00a0preparaci\u00f3n: 38612781, Registro Civil (Documento Base): \u00a00028742326, de estado vigente, nacido el 10 de Julio de 1994, \u00a0direcci\u00f3n en el barrio San Francisco Avenida Principal, quien \u00a0lo suplant\u00f3, con su nombre y n\u00famero de su documento de \u00a0identificaci\u00f3n, como si fuera su c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0verificaci\u00f3n fue establecida en el Informe Investigador de \u00a0Laboratorio -FPJ-13 del CTI, de fecha 21 de mayo de 2015, realizado \u00a0por la servidora de Polic\u00eda Judicial CLAUDIA MAR\u00cdA \u00a0V[A]RGAS \u00a0VALDES, con el An\u00e1lisis de Huellas Decadactilares plasmadas en \u00a0la Tarjeta de Registro Decadactilar de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n tomada a la persona captura el d\u00eda 21 de \u00a0enero de 2014, pero que dijo llamarse CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ y \u00a0se identific\u00f3 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No \u00a01.007.742.886, cotejada con la impresi\u00f3n dactilar registradas \u00a0en la Base de Datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil a nombre de EDUARDO JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ AYALA, con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.047.470.335, con resultado \u00a0positivo; estableci\u00e9ndose que, los dos registros \u00a0decadactilares SE \u00a0IDENTIFICAN ENTRE S\u00cd. Concepto \u00a0\u00e9ste que fue verificado por la comparaci\u00f3n de las \u00a0huellas de los dedos pulgares, \u00edndices y medios (derecho e \u00a0izquierdo) de ambas referencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que nos encontramos frente a un caso de \u00a0suplantaci\u00f3n, del cual nos ocuparemos m\u00e1s adelante, \u00a0pues toca definir la nulidad planteada por el se\u00f1or defensor \u00a0del joven CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ C.C. 1.007.742.886, hoy \u00a0privado de la libertad, por cuenta de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso de ejecuci\u00f3n, posteriormente a la sentencia \u00a0condenatoria de fecha 15 de mayo de 2014, luego de que el Ejecutor \u00a0primigenio realizara labores de indagaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0los organismos estatales y de investigaci\u00f3n, se demostr\u00f3 \u00a0como ya se ha dejado presente, que sobre el nombre y la \u00a0identificaci\u00f3n del joven CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ, otra \u00a0persona, al parecer su consangu\u00edneo (t\u00edo), se\u00f1or \u00a0EDUARDO JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ AYALA, identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No 1.047470.335, hubiere utilizado su identidad, \u00a0principalmente cuando fue capturado en estado de flagrancia el d\u00eda \u00a021 de enero de 2014 con posesi\u00f3n de estupefacientes \u00a0(suplantaci\u00f3n); ello, implica la necesidad de corregir el \u00a0fallo de instancia, que dicho sea de paso, se encuentra ejecutoriada \u00a0y en vigilancia de su cumplimiento, ante este Juzgado ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0entonces -en \u00a0materia de competencia jurisprudencial- a qui\u00e9n se atribuye el \u00a0conocimiento para ventilar la alegada suplantaci\u00f3n de \u00a0identidad, respecto a la persona afectada con ello, en orden a \u00a0realizar la correcci\u00f3n del fallo en lo pertinente, deber\u00e1 \u00a0dirigirse \u00e9sta al juez con funci\u00f3n de conocimiento, en \u00a0este caso, al Juzgado 4o \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, que profiri\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria, la que deriv\u00f3 en la inscripci\u00f3n \u00a0o registro de datos ante las autoridades o estamentos nacionales, \u00a0donde, mediante un tr\u00e1mite incidental y breve, al cual se \u00a0vincular\u00e1, se establezca, con previa aducci\u00f3n y debate \u00a0de los elementos de juicio a mano, su real afectaci\u00f3n y se \u00a0realicen las correcciones necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0embargante, y por encontrarse el sentenciado a nuestra disposici\u00f3n \u00a0en cumplimiento de una sentencia que no le ata\u00f1e, tomar\u00e1 \u00a0las medidas previas pertinentes en orden a salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales constitucionales, que observa esta funcionaria \u00a0de ejecuci\u00f3n, flagrantemente vulnerados hoy; estas medidas no \u00a0son otras, que disponer de manera INMEDIATA la libertad del joven \u00a0CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ identificado con c\u00e9dula \u00a0de \u00a0ciudadan\u00eda No 1.007.742.886, expedida en Cartagena el 24 de \u00a0marzo de 2015, por primera vez, con Certificado de Registro Civil de \u00a0Nacimiento de la Notar\u00eda 3a \u00a0del \u00a0C\u00edrculo de Cartagena, con Indicativo Serial 33030875 con NUIP \u00a002X0253856, nacido el 11 de julio de 1996 en el municipio de \u00a0Cartagena, departamento de Bol\u00edvar, hijo de JUAN MANUEL CASTRO \u00a0HERN\u00c1NDEZ y TATIANA VALDEZ ALFARO, de sexo masculino, \u00a0documento base 33030875 de la Notar\u00eda 3a \u00a0de Cartagena, con direcci\u00f3n barrio La Mar\u00eda, sector San \u00a0Bernardo CL 55 de Cartagena, estado civil soltero, c\u00f3nyuge \u00a0ELIS MAR\u00cdA YEPES ORTEGA. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el accionante en la actualidad fue dejado en libertad, lo \u00a0cierto es que persiste una condena en su contra, dentro de una causa \u00a0al interior de la cual, al parecer, fue suplantado por el verdadero \u00a0culpable de la conducta delictiva de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que tiene que ver con la correcci\u00f3n \u00a0del fallo de instancia en casos de suplantaci\u00f3n u homonimia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP3381-2016, 1 jun. 2016, rad. 48123, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre la necesidad de corregir la sentencia debido a errores en \u00a0el nombre del procesado, en los c\u00e1lculos aritm\u00e9ticos, o \u00a0por omisiones sustanciales que incidan en la parte resolutiva, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene dicho lo siguiente \u00a0(CSJ, \u00a0SP, 25 de enero de 2012, rad. 35293): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026visto \u00a0que la Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surti\u00f3 este \u00a0asunto, no reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la \u00a0sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudirse, por \u00a0favorabilidad, a la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tiene \u00a0decantado la Sala, opera para los dos estatutos procesales \u00a0coexistentes siempre y cuando se trate de temas an\u00e1logos y no \u00a0vertebrales o estructurales del sistema penal acusatorio que impidan \u00a0su aplicaci\u00f3n (cfr., \u00a0entre otras, providencias de abril 13 de 2011 rad. 35946 y de \u00a0noviembre 14 de 2007, rad. 26190). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0normatividad regula la situaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. \u00a0412. Irreformabilidad de la sentencia. \u00a0La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala \u00a0de decisi\u00f3n que la hubiere dictado, salvo en caso de error \u00a0aritm\u00e9tico, en el nombre del procesado o de omisi\u00f3n \u00a0sustancial en la parte resolutiva\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s, porque conforme al \u00a0criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto \u00a0procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las \u00a0aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, \u00a0motivo por el cual no hay lugar a acudir, con esos prop\u00f3sitos, \u00a0a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Cfr. \u00a0Autos del 12 de mayo de 2004. rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, \u00a0rad. 23183; del 24 de julio de 2009, rad. 30601). \u00a0<\/p>\n<p>El tenor \u00a0literal de esa norma permite colegir la existencia del principio \u00a0general de irreformabilidad de la sentencia, postulado que s\u00f3lo \u00a0puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados all\u00ed, \u00a0es decir, \u201cen caso de error aritm\u00e9tico, en el nombre del \u00a0procesado o de omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva\u201d, \u00a0porque, en lo dem\u00e1s, el fallo se torna inmodificable por el \u00a0mismo funcionario que lo profiri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0caso presente no se acoge a lo dispuesto en las normas y precedentes \u00a0rese\u00f1ados, pues lo que aqu\u00ed acontece no es un simple \u00a0error en el nombre del procesado originado en un lapsus de \u00a0digitaci\u00f3n, o debido a la trasposici\u00f3n o alteraci\u00f3n \u00a0involuntaria de las palabras. No. En este proceso, desde su inicio, \u00a0se tuvieron elementos de juicio para estimar que la identidad del \u00a0procesado no era otra distinta a aquella con la que efectivamente fue \u00a0sentenciado, identidad sobre la que, hasta ahora, obra la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, en el entendido de que no \u00a0asiste duda alguna sobre su individualidad, ya que, seg\u00fan se \u00a0desprende de la actuaci\u00f3n que ha llegado a la Sala, aquel fue \u00a0capturado en estado de flagrancia y desde entonces ha estado privado \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que el tr\u00e1mite para corregir la posible inconsistencia no sea \u00a0de aquellos que la ley le asigna al juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad, pues evidentemente va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la simple vigilancia del cumplimiento de la pena, nada tiene que \u00a0ver con la acumulaci\u00f3n de sanciones, la libertad condicional, \u00a0la rebaja o redenci\u00f3n de pena, sino que supone necesariamente \u00a0la ponderaci\u00f3n de los nuevos elementos de juicio sobre la \u00a0verdadera identidad del condenado junto a aquellos que ya obran en la \u00a0actuaci\u00f3n, sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene \u00a0duda sobre la individualidad de la persona del sentenciado, toda vez \u00a0que \u2013se insiste\u2013 evidentemente no es otra que la misma \u00a0que cometi\u00f3 el delito, solo que, por motivos hasta ahora \u00a0desconocidos, se habr\u00eda presentado ante las autoridades con \u00a0documentos de identidad ajenos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, concluy\u00f3 que \u00abhabr\u00e1 \u00a0de ser el juez con funci\u00f3n de conocimiento, el mismo que \u00a0profiri\u00f3 la sentencia, quien, mediante un tr\u00e1mite \u00a0incidental y breve, al que se vincular\u00e1 al ciudadano que alega \u00a0haber sido suplantado en su identidad, para que, si fuere del caso y \u00a0previa aducci\u00f3n y debate de los elementos de juicio que se \u00a0estimen necesarios, se hagan las correcciones necesarias\u00bb. \u00a0Cabe precisar, que tal criterio fue reiterado en decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP6804-2017, 11 oct. 2017, rad. 51345. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la anterior rese\u00f1a jurisprudencial, la Sala \u00a0considera que al juez de conocimiento le corresponde analizar la \u00a0situaci\u00f3n que est\u00e1 afrontando Carlos \u00a0Enrique Castro Valdez, \u00a0quien si bien no ha concurrido ante dicha autoridad, tambi\u00e9n \u00a0lo es que se encontraba pendiente por resolver la solicitud de \u00a0nulidad presentada a los jueces que vigilaron su condena, los que \u00a0dejaron trascurrir m\u00e1s de 3 a\u00f1os sin emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, como quiera que en la actualidad se mantiene la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante, se \u00a0considera oportuno modificar el fallo de primera instancia, en el \u00a0sentido de ordenar al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena, que dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0remitir el expediente identificado con el n\u00famero \u00a013001600112920140026801, con destino al Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, cuyo titular deber\u00e1 resolver, en un \u00a0t\u00e9rmino que no supere un (1) mes despu\u00e9s de recibida \u00a0dicha causa, si es procedente, o no, corregir la sentencia emitida el \u00a015 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar el \u00a0numeral 2\u00ba \u00a0de \u00a0la sentencia de primera instancia, en \u00a0el sentido de ordenar al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cartagena, que dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0remitir el expediente identificado con el n\u00famero \u00a013001600112920140026801, con destino al Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, cuyo titular deber\u00e1 resolver, en un \u00a0t\u00e9rmino que no supere un (1) mes despu\u00e9s de recibida \u00a0dicha causa, si es procedente, o no, corregir la sentencia emitida el \u00a015 de mayo de 2014.. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 51 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 a 69 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9696-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99367 \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) \u00a0de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la Juez 3\u00aa de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, \u00a0frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}