{"id":41714,"date":"2023-09-13T21:53:29","date_gmt":"2023-09-13T21:53:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9694-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:29","slug":"stp9694-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9694-2018\/","title":{"rendered":"STP9694-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9694-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99498 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mirian \u00a0Mayerly Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra \u00a0las \u00a0Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a023 de septiembre de 20151 \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1, suspendi\u00f3 por el t\u00e9rmino de 1 mes en el \u00a0ejercicio del cargo de Juez 25 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de esta ciudad a Mirian \u00a0Mayerly Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez por \u00a0haber incurrido en la prohibici\u00f3n que contempla el art\u00edculo \u00a0154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a015 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 29 de marzo de 20172 \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la \u00a0ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con lo anterior, Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez, por \u00a0conducto de abogado, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas autoridades \u00a0judiciales, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los accionados no lograron demostrar la ilicitud sustancial en el \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite constitucional conocido por ella, pues \u00a0si bien \u00abel \u00a0auto que ordenaba reasignar la tutela era del 23 de marzo (cuando \u00a0faltaban 4 d\u00edas para dejar el cargo) y llevada para \u00a0reasignaci\u00f3n el 26 de marzo de 2014, se debi\u00f3 al hecho \u00a0que el 23 de marzo -domingo- se prest\u00f3 turno de fin de semana \u00a0por mi poderdante en el Complejo de Paloquemao, como se demostr\u00f3 \u00a0en el impreso de turnos del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala \u00a0Administrativa (de 6 a.m. a 2 p.m), el lunes 24 era festivo y el 25 \u00a0se hab\u00eda designado por el mismo Consejo, compensatorio, de ah\u00ed \u00a0que el 26 de marzo siguiente se radicaron las tutelas -pues fueron \u00a0varias- en la Oficina de Apoyo para su reasignaci\u00f3n y se \u00a0aclar\u00f3 que si bien el informe del Oficial Mayor del Juzgado, \u00a0indicaba el vencimiento para el 27 de marzo, realmente conforme al \u00a0conteo de t\u00e9rminos desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, \u00a0se verificaba el vencimiento para el 28 de marzo de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el proceso disciplinario no se logr\u00f3 demostrar el \u00a0detrimento de los derechos fundamentales del accionante dentro del \u00a0tr\u00e1mite constitucional identificado con el n.\u00b0 \u00a011001408802520140020, quien obtuvo un fallo de tutela dentro de \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual demuestra que en ning\u00fan \u00a0momento se present\u00f3 mora en el tr\u00e1mite y no se advirti\u00f3 \u00a0la ausencia o abandono del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que los demandados no tuvieron en cuenta el voto disidente del \u00a0Magistrado Camilo \u00a0Montoya Reyes, quien \u00a0consider\u00f3 que la suscrita no infringi\u00f3 su deber \u00a0funcional, pues no se dejaron vencer los t\u00e9rminos y que el \u00a0expediente fue remitido en forma oportuna para su reasignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que fue notificada de \u00a0la sentencia de segunda instancia el 12 de marzo de 2018, por lo que \u00a0considera que cumple con el principio de inmediatez que rige el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0anular los fallos disciplinarios emitidos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Corte Suprema de Justicia no debe conocer de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0reclamando el reconocimiento de una excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad respecto a la aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de \u00a02017, porque estima que vulnera los literales 1 y b del art\u00edculo \u00a0152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 \u00a0la competencia de la actuaci\u00f3n proponiendo una colisi\u00f3n \u00a0positiva de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente manifest\u00f3 que al interior del proceso disciplinario \u00a0seguido en adversidad de la interesada se respetaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de \u00e9sta, raz\u00f3n por la que consideran que \u00a0no han incurrido en ninguna causal de procedibilidad que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la \u00a0accionante, dentro del proceso disciplinario en el que result\u00f3 \u00a0suspendida por un (1) mes del cargo de Juez 25 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al resolver \u00a0de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que contrario a las manifestaciones del Magistrado \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a proponer una \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las reglas \u00a0de reparto de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en principio, dirigi\u00f3 las acciones de \u00a0tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del \u00a0prove\u00eddo \u00a0A-290-2018, \u00a0la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en \u00a0un asunto similar, orden\u00f3 resolver de fondo el amparo, por \u00a0primar la competencia a prevenci\u00f3n, disponiendo, entre otros, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ADVERTIR\u00a0a\u00a0la \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0que, en lo sucesivo, \u00a0decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la \u00a0Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de eliminar las barreras en el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y garantizar el goce efectivo de \u00a0los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0[Negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de \u00a0la reiteraci\u00f3n pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas \u00a0en el\u00a0Decreto \u00a01069 de 2015\u00a0&#8220;Por \u00a0medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del \u00a0sector justicia y del derecho\u201d\u00a0y \u00a0recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017\u00a0\u201cpor \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y \u00a02.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0sector Justicia y del Derecho,\u00a0referente \u00a0a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d)\u00a0de \u00a0ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los \u00a0despachos judiciales, sino \u00fanicamente pautas de asignaci\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los mencionados actos \u00a0administrativos no podr\u00e1 ser usado por las autoridades \u00a0judiciales en oposici\u00f3n a la garant\u00eda de, \u00a0principalmente, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este \u00a0conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0De \u00a0otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0contenido en los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los \u00a0jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los \u00a0art\u00edculos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0est\u00e1 autorizado para conocer de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0consecuencia, est\u00e1 prohibido que los jueces promuevan \u00a0conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el \u00a0argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del \u00a0juez o las reglas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver, en sede de instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or Jairo G\u00f3mez Santamar\u00eda, \u00a0por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se \u00a0le asign\u00f3 el conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta \u00a0Sala la obligaci\u00f3n de conocer de todas las acciones de tutela \u00a0que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente \u00a0conforme al art\u00edculo 86 Constitucional y el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevenci\u00f3n, no puede en \u00a0este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed, que no prosperen las alegaciones presentadas por el \u00a0Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente asunto, Mirian \u00a0Mayerly Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez pretende \u00a0que el juez constitucional revoque las providencias del 23 de \u00a0septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0y del 29 de marzo de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s \u00a0en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria o \u00a0ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solo es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando a pesar del \u00a0amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a \u00a0las autoridades judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplic\u00f3 \u00a0el derecho al resolver la apelaci\u00f3n como ocurri\u00f3 en el \u00a0sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de cuestionar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la \u00a0del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, obligan a \u00a0respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que lo censurado es la interpretaci\u00f3n adoptada por las \u00a0autoridades accionadas en las \u00a0decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0esgrimidos por el accionante, en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador \u00a0de segunda instancia, como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede ahora a solventar cada uno de los cargos irrogados en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0No \u00a0hubo un sobrepaso de los t\u00e9rminos de la tutela en tanto que el \u00a0fallo se emiti\u00f3 dentro del lapso legal permitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este argumento encuentra esta Colegiatura que no \u00a0es admisible para desvirtuar la responsabilidad de la disciplinada en \u00a0atenci\u00f3n a que no se le est\u00e1 juzgando en el presente \u00a0asunto por no haber cumplido los t\u00e9rminos legales dentro la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2014-0028, sino porque se neg\u00f3 \u00a0injustificadamente a despachar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese que la falta imputada a la doctora RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, contenida en el art\u00edculo 154-3 de la Ley 270 \u00a0de 1996 establece dos verbos rectores, retardar y negar por lo que la \u00a0formulaci\u00f3n de cargos especifico que la conducta se encuadraba \u00a0en \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no puede la funcionar\u00eda argumentar con base en una mora \u00a0(que no le fue imputada) la presunta justificaci\u00f3n de su \u00a0actuar, no solo porque claramente en resolver el asunto no hubo \u00a0ning\u00fan sobrepaso de t\u00e9rminos sino porque simplemente no \u00a0podr\u00eda achac\u00e1rsele un hecho que no ejecut\u00f3, es \u00a0decir el fallo no fue emitido por ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es claro que el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela no es una circunstancia que \u00a0favorezca a la disciplinable, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que \u00a0no se est\u00e1 valorando dicha conducta en el presente asunto, \u00a0sino la negativa injustificada en resolver los asuntos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0nuevo reparto se realiz\u00f3 el 23 de marzo de 2014, no obstante \u00a0se entreg\u00f3 materialmente al otro despacho el 26 de marzo \u00a0siguiente, faltando dos d\u00edas para que venciera el t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta afirmaci\u00f3n incurre en el mismo error la funcionada \u00a0inculpada. N\u00f3tese que su argumentaci\u00f3n se dirige a \u00a0controvertir una posible dilaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de \u00a0resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no obstante como ya \u00a0se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, la conducta en este caso es el \u00a0haber negado el despacho de los asuntos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0No \u00a0hubo afectaci\u00f3n del deber funcional, pues el reparto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0a \u00a0otro \u00a0juzgado estuvo justificado en raz\u00f3n a que el 23 \u00a0de \u00a0marzo de 2014 \u00a0prest\u00f3 \u00a0turno en paloquemao, el 24 \u00a0era \u00a0festivo, el 25 ten\u00eda compensatorio, el 26 se hizo el reparto \u00a0de la tutela y el 27 ya no pod\u00eda actuar porque hab\u00eda \u00a0renunciado a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto est\u00e1 comprobado que la disciplinable en calidad de \u00a0Jueza 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0prest\u00f3 servicios en paloquemao el d\u00eda 23 de marzo de \u00a02014 de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Fecha para la cual decidi\u00f3 \u00a0ordenar el \u00a0reparto de la acci\u00f3n de tutela 2014-0028 \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que hab\u00eda \u00a0presentado renuncia a su cargo a partir del 27 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es claro que el d\u00eda 24 de marzo de esa misma anualidad \u00a0no se labor\u00f3 porque era d\u00eda domingo, as\u00ed mismo \u00a0el 25 siguiente ten\u00eda derecho a disfrutar de su d\u00eda de \u00a0compensaci\u00f3n seg\u00fan lo previsto por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, el d\u00eda 26 de marzo de 2014 se efectu\u00f3 \u00a0el reparto de la acci\u00f3n de tutela. Las circunstancias \u00a0anteriores aunque probadas dentro del expediente, no tienen la \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad frente a la responsabilidad de la \u00a0disciplinada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que si la disciplinable ten\u00eda e\u00a1 conocimiento desde el \u00a019 de marzo de 2014 de su renuncia al cargo de Jueza a partir del 27 \u00a0de marzo siguiente, debi\u00f3 asumir la responsabilidad que ello \u00a0conlleva y atender los asuntos pendientes, sobre todo cuando se \u00a0trataba de una tutela que venc\u00eda el mismo d\u00eda en que \u00a0ella dejaba el cargo. No puede la Jueza sustraerse de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal de resolver los asuntos a su cargo, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando era consciente de la particularidad de su renuncia \u00a0inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0de los aspectos que es necesario valorar y que no fue explicado \u00a0debidamente por la Jueza, es por qu\u00e9 solo a partir del 23 de \u00a0marzo de 2014 decidi\u00f3 negarse a emitir el correspondiente \u00a0fallo de tutela dentro del expediente 2014-0028. No \u00a0desconoce \u00a0esta Superioridad que el 24 y el 25 de marzo no eran laborables para \u00a0la disciplinable, sin embargo cuando el 26 de marzo se hizo la \u00a0reasignaci\u00f3n de la mentada acci\u00f3n tutelar, no se \u00a0evidencia una justificante para haberse negado a emitir el fallo \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela, sobre todo cuando en la misma \u00a0calenda pudo emitir dos fallos de tutela diferentes a la que \u00a0concierne el presente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como ya se dijo, la Jueza como directora del Despacho que \u00a0regenta, debi\u00f3 prever la premura de los t\u00e9rminos en la \u00a0acci\u00f3n de tutela y no envi\u00e1rsela a otro juzgado que en \u00a0medio del af\u00e1n por el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0profiri\u00f3 fallo el \u00a027 \u00a0de marzo de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es claro que el argumento expuesto seg\u00fan el cual el reparto se \u00a0realiz\u00f3 con dos d\u00edas de anticipaci\u00f3n al \u00a0vencimiento de la acci\u00f3n no tiene la entidad jur\u00eddica \u00a0para excusar a la investigada de su responsabilidad disciplinaria, lo \u00a0anterior por cuanto supone err\u00f3neamente que su conducta no \u00a0afect\u00f3 la administraci\u00f3n de justicia al ser repartida a \u00a0otro despacho, no obstante son estos hechos los que verifican que el \u00a0funcionario que cumplidamente emiti\u00f3 el fallo se vio afectado \u00a0en su funci\u00f3n pues tuvo que asumir un nuevo caso y dada la \u00a0premura del tiempo condicionar sus funciones en aras de cumplir con \u00a0los t\u00e9rminos emitiendo un fallo \u00a0que \u00a0la \u00a0disciplinable \u00a0se abstuvo de proferir. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que no resulta coherente afirmar que el nuevo reparto hace \u00a0inexistente la afectaci\u00f3n del deber funcional pues claramente \u00a0dicha situaci\u00f3n fue ocasionada por la conducta de la togada \u00a0quien dej\u00f3 de despachar los asuntos a los que estaba obligada \u00a0a resolver como Jueza de la Rep\u00fablica encargada del Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aduce que durante el lapso entre el \u00a014 \u00a0y el \u00a026 \u00a0de \u00a0marzo de \u00a02014 \u00a0se laboraron \u00a07 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles en las cuales se evacuaron audiencias y \u00a0fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disciplinable \u00a0en su apelaci\u00f3n refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de marzo de 2014 se efectuaren los traslados a los accionados<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de marzo de 2014 no se trabaj\u00f3 porque disfrut\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un compensatorio al haber trabajado el 15 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2014 se adelantaron cuatro audiencias, tres de ellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00f3rdenes de captura y una por revocatoria de medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento con detenido y se profiri\u00f3 fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-15<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de marzo de 2014 se present\u00f3 la renuncia al cargo a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de marzo siguiente, se profirieron dos acciones de tutelas.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de marzo de 2014 se profiri\u00f3 el fallo de tutela 2014-18.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de marzo de 2014 se cumpli\u00f3 con el turno de 6 am a 2 pm, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realizaron tres audiencias.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de marzo de 2014 fue lunes festivo<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de marzo se disfrut\u00f3 compensatorio.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de marzo de 2014 se evacuaron en la ma\u00f1ana cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias de control previo de b\u00fasqueda selectiva en base de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos y se emitieron dos fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la disciplinada que durante el lapso del 14 al 26 de marzo de 2014, \u00a0al proferir seis (6) tutelas y evacuar once (11) audiencias, se \u00a0evidencia una alta carga laboral que justificar\u00eda la \u00a0reasignaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela N\u00b0 2014-0028, \u00a0sin embargo en raz\u00f3n al car\u00e1cter preferente de la \u00a0acci\u00f3n constitucional no es posible admitir tal argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0lo que evidencia es que la disciplinada pudo emitir unos fallos de \u00a0tutela diferentes a los que concierne la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0pese a conocer que el proceso 2014-0028 venc\u00eda el d\u00eda \u00a0en que hab\u00eda renunciado, sin embargo pese a esto prefiri\u00f3 \u00a0sustraerse de emitir el fallo y enviarlo a otro funcionario para que \u00a0lo hiciera \u00a0por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Desatendidos \u00a0los argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n queda \u00a0claro que \u00a0la \u00a0disciplinable \u00a0MIRIAM MAYERLY RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, en su calidad de \u00a0Juez \u00a025\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, efectivamente incurri\u00f3 en la falta \u00a0disciplinaria descrita en el numeral \u00a03 \u00a0del art\u00edculo 154 \u00a0de la Ley \u00a0270 \u00a0de \u00a01996 \u00a0en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a086 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a015 \u00a0del Decreto \u00a02591 \u00a0de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la calificaci\u00f3n de la falta y la culpabilidad. Tal como lo \u00a0hizo la primera instancia en la formulaci\u00f3n de los cargos, \u00a0\u00e9sta se mantendr\u00e1 en la connotaci\u00f3n de grave y \u00a0la culpabilidad de dolo del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia \u00a0de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no el criterio adoptado por \u00a0la autoridad accionada, no se observa en esa determinaci\u00f3n \u00a0visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues \u00a0la selecci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el \u00a0expediente, es un asunto que cae bajo la \u00f3rbita del juez \u00a0natural, \u00e1mbito que le est\u00e1 vedado, por regla general, \u00a0al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Mirian \u00a0Mayerly Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 53 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 78 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9694-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99498 \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mirian \u00a0Mayerly Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra \u00a0las \u00a0Salas Disciplinarias del Consejo Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}