{"id":41712,"date":"2023-09-13T21:53:29","date_gmt":"2023-09-13T21:53:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9691-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:29","slug":"stp9691-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9691-2018\/","title":{"rendered":"STP9691-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9691-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99561 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Gonzalo \u00a0de Jes\u00fas Su\u00e1rez Agudelo, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, a la seguridad social, a la defensa, a la vida en \u00a0condiciones dignas y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Gonzalo de Jes\u00fas Su\u00e1rez Agudelo promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros \u00a0Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 31 de mayo de 20111 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito Adjunto de Medell\u00edn \u00a0absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 28 de junio de 20132 \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y el 7 de marzo de \u00a020183 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Su\u00e1rez \u00a0Agudelo, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de los referidos despachos \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa, a la vida en \u00a0condiciones dignas y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida por los demandados y, en \u00a0su lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente remiti\u00f3 copia del fallo CSJ SL880-2018, 7 mar. 2018, \u00a0rad. 63704, a trav\u00e9s del cual desat\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso ordinario \u00a0laboral adelantado por la parte accionante en contra del Instituto de \u00a0los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, \u00a0a la defensa, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por \u00a0negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte actora agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente conceder la pensi\u00f3n de vejez. Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia CSJ \u00a0SL880-2018, 7 mar. 2018, rad. 63704, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los \u00a0cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no existe \u00a0discrepancia en torno a los siguientes supuestos f\u00e1cticos que \u00a0el tribunal encontr\u00f3 acreditados: i) que el actor es \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993; ii) que aport\u00f3 a distintas entidades \u00a0administradoras de pensiones un total de 1014.71 semanas; y iii) que \u00a0cotiz\u00f3 exclusivamente al ISS 274.29 semanas, en toda su vida \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la \u00a0censura demostrar el error jur\u00eddico cometido por el juzgador \u00a0de segunda instancia, al haber negado la sumatoria de tiempos \u00a0p\u00fablicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0en la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que cobija al demandante en virtud \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993, para lo cual alega esencialmente que el par\u00e1grafo \u00a0primero contenido en esta \u00faltima disposici\u00f3n permite \u00a0dicha sumatoria para las prestaciones derivadas de la transici\u00f3n, \u00a0en aras de garantizar el objetivo del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, \u00a0debe recordarse que la jurisprudencia constante y reiterada de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que no resulta procedente la \u00a0sumatoria de tiempos servidos al sector p\u00fablico con semanas \u00a0cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la \u00a0pensi\u00f3n de vejez contemplada en el art\u00edculo 12 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha \u00a0disposici\u00f3n no contempla esa sumatoria de manera expresa y, \u00a0adem\u00e1s, en la medida en que lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 36 hace referencia a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez de que trata el art\u00edculo 33 de esa misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0al estudiar el asunto a la luz de la Ley 71 de 1988 y bajo el actual \u00a0criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL 4457-2014, 26 \u00a0marzo 2014 rad. 43904, como solicita el censor, tampoco le asiste \u00a0derecho, toda vez que, de entender que el actor cotiz\u00f3 un \u00a0total de 1014.71 semanas, no cumple con la exigencia de 20 a\u00f1os \u00a0de servicios del art\u00edculo 7.\u00b0 de la dicha norma, los \u00a0cuales equivalen a 1028,57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tal \u00a0como lo sostuvo el fallador de segundo grado, el demandante carece \u00a0del cumplimiento de las exigencias del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0100 de 1993, frente al cual s\u00ed se permite la sumatoria de \u00a0tiempos p\u00fablicos y privados, pues para el a\u00f1o 2009, \u00a0anualidad en la que dej\u00f3 de cotizar, y ya ten\u00eda la \u00a0edad, \u00e9ste deb\u00eda contar con un m\u00ednimo de 1150 \u00a0semanas, de conformidad con la modificaci\u00f3n de la Ley 797 de \u00a02003, lo cual no se acredita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Gonzalo \u00a0de Jes\u00fas Su\u00e1rez Agudelo, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 55 \u2013 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 a 60 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 a 79 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9691-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99561 \u00a0 Acta \u00a0250 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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