{"id":41710,"date":"2023-09-13T21:53:29","date_gmt":"2023-09-13T21:53:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9681-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:29","slug":"stp9681-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9681-2018\/","title":{"rendered":"STP9681-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9681-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98990 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta \u00a0No. 237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por el Fiscal 126 de la Direcci\u00f3n Especializada contra las \u00a0Organizaciones Criminales \u2013 Seccional Norte de Santander, \u00a0contra el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de la misma \u00a0ciudad y LUDY STELLA ROZO CARVAJAL, procesada en la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 126 Especializado adscrito a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Fiscal\u00edas contra el Crimen Organizado manifest\u00f3 que en \u00a0cumplimiento de sus misiones constitucionales y legales adelant\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n penal contra una estructura de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal conocida como \u00abClan \u00a0del Golfo\u00bb, \u00a0logrando la captura de presuntos integrantes del referido grupo, \u00a0entre ellas la de LUDY STELLA ROZO CARVAJAL. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en audiencia preliminar, formul\u00f3 imputaci\u00f3n a la \u00a0mencionada por el delito de concierto para delinquir, de conformidad \u00a0con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cargo al que aqu\u00e9lla se allan\u00f3 y, acto seguido, \u00a0el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas le impuso \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 21 de marzo del 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta \u00abmanifest\u00f3 \u00a0que no era procedente impartir legalidad al allanamiento por tratarse \u00a0de agravante con fines de extorsi\u00f3n, entendido \u00e9ste, \u00a0como delito conexo a los punibles de que trata el art 26 de la ley \u00a01121 del 2016, ley que contempla prohibici\u00f3n legal, para \u00a0rebajas de penas por este delito, de tal manera que improb\u00f3 el \u00a0allanamiento a cargos efectuado\u00bb. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante sostuvo que el ad \u00a0quem \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0el debido proceso, ya que al decretar la nulidad de lo actuado, \u00a0obliga a retrotraer la actuaci\u00f3n judicial hasta el momento de \u00a0la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, afectando a su vez, \u00a0los principios de concentraci\u00f3n, celeridad y econom\u00eda \u00a0procesal, m\u00e1xime cuando dicha decisi\u00f3n careci\u00f3 \u00a0de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de cara a los argumentos \u00a0esbozados en la apelaci\u00f3n\u2026\u00bb tendientes \u00a0a desvirtuar la conexidad de tipo \u00abideol\u00f3gica\u00bb \u00a0entre \u00a0el concierto para delinquir y el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0criterio, el aludido factor de conexidad \u00abse \u00a0configurar\u00eda si en el caso concreto estuvi\u00e9ramos frente \u00a0a un delito inicial -concierto para delinquir- previsto como simple \u00a0medio para la perpetraci\u00f3n de otra u otras infracciones, lo \u00a0cual no se compadece con todos los argumentos presentados para \u00a0concluir que se trata de una conducta aut\u00f3noma, independiente \u00a0y de mera conducta, la cual fue debidamente imputada y aceptada en la \u00a0audiencia de primera oportunidad procesal por LUDY STELLA ROZO \u00a0CARVAJAL, respecto de la cual se evidencia inexorablemente conculcado \u00a0el derecho fundamental y constitucional del DEBIDO PROCESO, al no \u00a0permit\u00edrsele la rebaja de pena correspondiente a dicha \u00a0oportunidad procesal\u2026 y las dem\u00e1s consecuencias que se \u00a0derivan de retrotraer la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0indicados\u2026\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta indic\u00f3 que el 21 de marzo \u00a0de 2018 fue confirmada la decisi\u00f3n del a \u00a0quo de \u00a0invalidar el allanamiento a cargos efectuado por LUDY STELLA ROZO \u00a0CARVAJAL \u00abal \u00a0encontrar&#8230; que se suscribi\u00f3 (sic) con vicios del \u00a0consentimiento y afectando el principio de legalidad\u00bb. En \u00a0sustento, alleg\u00f3 copia del auto de segunda instancia.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0inform\u00f3 que la declaratoria de nulidad de la aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral de responsabilidad penal realizada por la imputada \u00a0obedeci\u00f3 a que \u00aba \u00a0pesar de tratarse del delito de concierto para delinquir agravado, al \u00a0ser ejecutado con el fin de perpetrar el delito de extorsi\u00f3n, \u00a0se hab\u00eda ofrecido a la en ese momento imputada la rebaja hasta \u00a0del cincuenta por ciento de la pena a imponer en caso de allanarse a \u00a0los cargos y por consiguiente, la misma acept\u00f3 la imputaci\u00f3n, \u00a0se le explic\u00f3 a la misma\u2026 que ello no era posible de \u00a0aceptar, dada la expresa prohibici\u00f3n legal contenida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, al considerarse este \u00a0delito conexo con el de extorsi\u00f3n, requiri\u00e9ndola \u00a0seguidamente si bajo estas nuevas condiciones aceptaba el cargo, \u00a0respondiendo que no, raz\u00f3n que me llev\u00f3 a improbar el \u00a0allanamiento a cargos\u2026\u00bb \u00a0y \u00a0destac\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el \u00a0superior, con la precisi\u00f3n de dejar en firme la medida de \u00a0aseguramiento.3 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n se ha tramitado conforme los lineamientos legales y \u00a0jurisprudenciales, de all\u00ed que no se haya incurrido en \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, como se aduce en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por \u00a0su parte, el actual titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta, \u00a0luego de realizar un recuento de la actuaci\u00f3n que se llev\u00f3 \u00a0a cabo ante ese despacho, hizo \u00e9nfasis en que \u00abverificado \u00a0el audio de la mentada diligencia se logr\u00f3 establecer que una \u00a0vez sustentada la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y le\u00eddos \u00a0los derechos a la imputada, hechas las previsiones de rigor, la Sra. \u00a0ROZO CARVAJAL decide aceptar cargos\u2026 en consecuencia\u2026 \u00a0quien fung\u00eda para la \u00e9poca como titular\u2026 \u00a0\u2018observ\u00f3 que la imputaci\u00f3n se encontraba \u00a0debidamente formulada y ajustada a los requerimientos legales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia del acta de la respectiva audiencia.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Sobre la legitimidad de la Fiscal\u00eda para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al fundamento f\u00e1ctico dado a conocer con el \u00a0libelo tutelar resulta necesario analizar si el delegado del \u00f3rgano \u00a0de persecuci\u00f3n penal se encuentra legitimado para demandar por \u00a0esta v\u00eda excepcional la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, pues si bien la informalidad es una caracter\u00edstica \u00a0connatural al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; existen \u00a0ciertos l\u00edmites, especialmente en lo concerniente a la \u00a0titularidad para hacer uso de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada directamente por la \u00a0persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que act\u00fae \u00a0en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la \u00a0agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado \u00a0o vulnerado no pueda asumir su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese caso, para que proceda el estudio de la demanda es menester que \u00a0quien act\u00faa a nombre de otro sin poder para representarlo, \u00a0manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al \u00a0agenciado promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 los elementos \u00a0necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda \u00a0actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que se \u00a0pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, pero que \u00a0\u2018cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud\u2019. Seg\u00fan la norma, es preciso que concurran \u00a0dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el \u00a0directamente afectado no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0propia defensa y (2) que tal situaci\u00f3n se manifieste \u00a0claramente en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es \u00a0garantizar a\u00fan m\u00e1s el acceso a la tutela y dotar de \u00a0medios alternativos para que quien tenga alg\u00fan impedimento \u00a0jur\u00eddico, f\u00edsico o mental pueda ser amparado en sus \u00a0derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos \u00a0por el aludido art\u00edculo 10\u00ba, ha de se\u00f1alarse que \u00a0es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en \u00a0condiciones para ejercer la acci\u00f3n directamente. Ello por \u00a0razones diversas, tales como (1) imposibilidad f\u00edsica, (2) por \u00a0padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por \u00a0encontrarse en una circunstancia de indefensi\u00f3n o (4) por \u00a0razones o problemas ps\u00edquicos o psicol\u00f3gicos que \u00a0pudieren haberle afectado su estado mental. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0seg\u00fan el precepto citado en l\u00edneas anteriores es \u00a0posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra \u00a0imposibilitado para promover por s\u00ed mismo la tutela o para \u00a0impugnar la decisi\u00f3n constitucional, pero si la calidad de \u00a0agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, \u00a0surge la falta de legitimaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0En el presente caso se observa que el Fiscal \u00a0126 Especializado adscrito a la Direcci\u00f3n contra las \u00a0Organizaciones Criminales \u2013 Seccional Norte de Santander \u00a0censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad porque, en su criterio, la invalidaci\u00f3n del \u00a0allanamiento \u00a0viola el debido proceso de \u00a0 LUDY \u00a0STELLA ROZO CARVAJAL, \u00abal \u00a0no permit\u00edrsele la rebaja de pena correspondiente a dicha \u00a0oportunidad procesal\u2026 y\u2026 obtener una pronta y adecuada \u00a0judicializaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0se extrae que el \u00a0Fiscal accionante no es el presuntamente afectado con los hechos que \u00a0en ese espec\u00edfico sentido da a conocer en la demanda, de all\u00ed \u00a0que no est\u00e9 legitimando para reclamar la salvaguarda de las \u00a0prerrogativas que se hallan bajo titularidad de la procesada, quien \u00a0adem\u00e1s de no haber formulado directamente ninguna pretensi\u00f3n \u00a0constitucional, tampoco apel\u00f3 la providencia de primera \u00a0instancia que se califica como vulneradora de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.- \u00a0D\u00edgase, adem\u00e1s, que el libelista no aport\u00f3 \u00a0prueba sumaria tendiente a demostrar que LUDY \u00a0STELLA ROZO CARVAJAL \u00a0no puede valerse por s\u00ed misma o que le haya delegado tal \u00a0misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando aqu\u00e9lla se encuentre privada de la libertad, tal \u00a0argumento tampoco permite validar la agencia oficiosa con base en la \u00a0cual el libelista pretende dejar sin validez las decisiones \u00a0cuestionadas, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional, \u00a0para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se \u00a0requiere que \u00abest[\u00e9] \u00a0en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(T-1012 de 1999), no siendo esa la situaci\u00f3n de quienes se \u00a0encuentran privados de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la \u00a0Corte Constitucional al se\u00f1alar que \u00ablos \u00a0derechos no son limitados del sindicado o del condenado, son derechos \u00a0en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados \u00a0de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-900 de 2005) . \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.- \u00a0En ese orden de ideas, es claro que el Fiscal carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa para invocar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de LUDY STELLA ROZO CARVAJAL, raz\u00f3n por la cual \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Situaci\u00f3n distinta ocurre frente a la pretensi\u00f3n \u00a0formulada por el Fiscal 126 Especializado adscrito a la Direcci\u00f3n \u00a0contra las Organizaciones Criminales \u2013 Seccional Norte de \u00a0Santander, referida a la protecci\u00f3n del debido proceso \u00a0vinculado a su condici\u00f3n de parte, en tanto aduce que se \u00a0encuentra comprometido \u00a0dicho derecho por causa de la presunta irregularidad acaecida al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n en la que intervine como acusador.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto considera que la determinaci\u00f3n de anular la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos hecha por la procesada, trunc\u00f3 los \u00a0contornos bajo los cuales fij\u00f3 las pretensiones sancionadora y \u00a0punitiva en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo atribuido a LUDY STELLA ROZO CARVAJAL fue concierto para \u00a0delinquir agravado y fue respecto de ese que el delegado del \u00f3rgano \u00a0de persecuci\u00f3n penal busc\u00f3 ce\u00f1ir la discusi\u00f3n \u00a0sobre la responsabilidad penal de la mencionada, no de otros, \u00a0verbigracia, extorsi\u00f3n, por ello al producirse el cuestionado \u00a0allanamiento, no avizor\u00f3 inconveniente alguno para que se \u00a0diera la terminaci\u00f3n anticipada del tr\u00e1mite, concebida, \u00a0adem\u00e1s, como una forma de composici\u00f3n del conflicto, \u00a0seg\u00fan ha precisado la Sala en otras oportunidades (CSJ \u00a0AP2370-2014, 7 de mayo de 2014, Segunda Instancia 43.523). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.- \u00a0Se torna imperioso precisar que de la argumentaci\u00f3n expuesta \u00a0en el libelo tutelar no se observa \u00a0la intenci\u00f3n del \u00a0demandante en hacer prevalecer una atribuci\u00f3n reglamentaria o \u00a0semejante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues en \u00a0esas condiciones resultar\u00eda clara la ausencia de inter\u00e9s \u00a0subjetivo para demandar por esta v\u00eda excepcional, toda vez que \u00a0una facultad de ese tipo no puede ser considerada como derecho \u00a0fundamental justiciable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.- \u00a0Comoquiera que la Sala encontr\u00f3 que concurr\u00eda \u00a0legitimidad por activa \u00fanicamente en lo concerniente al \u00e1mbito \u00a0factual indicado en p\u00e1rrafos anteriores, se proceder\u00e1 a \u00a0examinar si asiste raz\u00f3n al Fiscal accionante en ese \u00a0espec\u00edfico segmento de la demanda, para lo cual se deben \u00a0recordar los presupuestos de procedibilidad del amparo cuando se \u00a0instaura contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.7 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.9 \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0el Fiscal 126 de la Direcci\u00f3n Especializada contra las \u00a0Organizaciones Criminales \u2013 Seccional Norte de Santander \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efectos la invalidaci\u00f3n del \u00a0allanamiento a cargos, decretada por los jueces de primera y segunda \u00a0instancia, toda vez que en su criterio no es posible pregonar la \u00a0configuraci\u00f3n de una conexidad ideol\u00f3gica entre el \u00a0concierto para delinquir agravado que le fue imputado a LUDY STELLA \u00a0ROZO CARVAJAL, con conductas punibles de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que ello ser\u00eda posible en el evento de estar \u00a0\u00abfrente \u00a0a un delito inicial -concierto para delinquir- previsto como simple \u00a0medio para la perpetraci\u00f3n de otra u otras infracciones, lo \u00a0cual no se compadece con todos los argumentos presentados para \u00a0concluir que se trata de una conducta aut\u00f3noma, independiente \u00a0y de mera conducta, la cual fue debidamente imputada y aceptada en la \u00a0audiencia de primera oportunidad procesal por LUDY STELLA ROZO \u00a0CARVAJAL\u2026\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De \u00a0los medios de convicci\u00f3n que obran en la actuaci\u00f3n se \u00a0extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 19 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta \u00a0declar\u00f3 legal la captura de LUDY STELLA ROZO CARVAJAL, a quien \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n por concierto \u00a0para delinquir agravado, con base en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, en tanto la finalidad de dicha conducta \u00a0era la de cometer \u00abextorsiones\u00bb, \u00a0entre \u00a0otros delitos indeterminados.11 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la exposici\u00f3n efectuada por el delegado del \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal en la audiencia preliminar, el fundamento \u00a0f\u00e1ctico a partir del cual se atribuy\u00f3 a la mencionada \u00a0la citada ilicitud agravada contra la seguridad p\u00fablica, \u00a0consisti\u00f3 en que aqu\u00e9lla era \u00abuna \u00a0de las personas que cobraban las cuotas por concepto de extorsi\u00f3n \u00a0en el Centro Comercial Alejandr\u00eda y sectores aleda\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Posteriormente, \u00a0el Fiscal indic\u00f3 a la procesada que ten\u00eda la \u00a0posibilidad de allanarse a los cargos, por lo cual recibir\u00eda \u00a0 \u00abuna \u00a0rebaja de pena de hasta el 50% de la pena; quien resuelve el \u00a0porcentaje no es el juez que preside esta audiencia, sino es el juez \u00a0de conocimiento y teniendo en cuenta las circunstancias de la \u00a0captura, ser\u00eda probable que sea del 50 % de rebaja de la pena, \u00a0y finalmente pagar\u00eda la pena de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0si se acoge la m\u00ednima establecida para el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, ese ser\u00eda el beneficio (\u2026)\u00bb12, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, \u00a0LUDY STELLA ROZO CARVAJAL admiti\u00f3 su responsabilidad en el \u00a0aludido delito. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Por \u00a0reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta que, mediante auto \u00a0del 21 de marzo de 2018, \u00abimprob\u00f3\u00bb \u00a0el \u00a0allanamiento a la imputaci\u00f3n realizado por la procesada, ante \u00a0la existencia de un vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho sostuvo que en atenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, est\u00e1 \u00a0vedada la concesi\u00f3n de cualquier tipo de disminuci\u00f3n \u00a0punitiva, incluso por aceptaci\u00f3n de cargos, dada la naturaleza \u00a0conexa del concierto para delinquir con la conducta punible de \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el Fiscal \u00a0126 Especializado interpuso recurso de apelaci\u00f3n; el cual fue \u00a0resuelto el 25 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta confirmando la \u00a0providencia impugnada, con la aclaraci\u00f3n de que la nulidad \u00a0declarada se ce\u00f1\u00eda exclusivamente al allanamiento a la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0el ad \u00a0quem adujo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0observar la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda relacion\u00f3 en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica, que se trataba \u00a0de Concierto para delinquir agravado con fines de extorsi\u00f3n, \u00a0manifestaci\u00f3n que reiter\u00f3 en la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento, oportunidad en la que explic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u201cEn San Jos\u00e9 de C\u00facuta y su \u00e1rea \u00a0metropolitana entre los a\u00f1os 2012 y 2013, LUDY STELLA ROZO \u00a0CARVAJAL se concert\u00f3 con miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal autodenominada \u201cANS\u201d \u201cautodefensas Norte \u00a0Santandereanas\u201d, con el prop\u00f3sito indefinido de cometer \u00a0delitos como homicidios, tr\u00e1fico de drogas, extorsiones \u00a0entre otros, detentando la misma el rol de cobro de cuotas \u00a0extorsivas, a nombre de la organizaci\u00f3n criminal, a \u00a0comerciantes del sector de Alejandr\u00eda, sin que pese a las \u00a0labores investigativas adelantadas fuera posible estructurar alguna \u00a0de esas conductas extorsivas en particular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que permite concluir que la conducta realizada por la imputada, se \u00a0configura dentro de la definici\u00f3n de la jurisprudencia sobre \u00a0los delitos conexos, espec\u00edficamente en la clasificaci\u00f3n \u00a0\u201cideol\u00f3gica\u201d; \u00a0obs\u00e9rvese que LUDY STELLA ROZO CARVAJAL se concert\u00f3 con \u00a0los dem\u00e1s integrantes de la organizaci\u00f3n criminal \u00a0\u201cANS\u201d, para cometer diferentes delitos, entre ellos la \u00a0extorsi\u00f3n, designio que particularmente le concedieron a ella \u00a0y que ejecut\u00f3 en el sector de \u201cAlejandr\u00eda\u201d \u00a0centro de la ciudad de C\u00facuta, lo que permite concluir que al \u00a0acordar esas actividades, el Concierto para delinquir es con fines de \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0y por lo tanto conexo con el delito de Extorsi\u00f3n \u00a0conducta punible relacionada dentro del cat\u00e1logo de delitos \u00a0que no permiten la concesi\u00f3n de rebajas de pena. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0la imputada se le ofreci\u00f3 claramente \u00a0un descuento punitivo, \u00a0que no \u00a0proced\u00eda, y que existe prohibici\u00f3n expresa contemplada \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, contraprestaci\u00f3n \u00a0que la llev\u00f3 aceptar los cargos imputados, es decir, se \u00a0present\u00f3 de manera clara un vicio del consentimiento que no \u00a0advirti\u00f3 el Juez de Control de Garant\u00edas, quien\u2026 \u00a0pudo advertirlo y aclararle a la Fiscal\u00eda y a la imputada su \u00a0improcedencia, lo que desencaden\u00f3 en un allanamiento a cargos \u00a0con vicios del consentimiento y que afectaba el principio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la anterior situaci\u00f3n no \u00a0implica la afectaci\u00f3n de las medidas impuestas \u00a0a LUDY STELLA ROZO CARVAJAL las cuales se mantienen, espec\u00edficamente \u00a0la detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia, \u00a0pues como se dijo la nulidad es parcial y se decreta espec\u00edficamente \u00a0del acto de aceptaci\u00f3n de cargos, es decir solo de la \u00a0oportunidad para que la imputada ratifique su inter\u00e9s o no, en \u00a0aceptar como ciertos los cargos que la Fiscal\u00eda le est\u00e1 \u00a0comunicando, con la aclaraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de \u00a0beneficios de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de todo lo anterior, se CONFIRMAR\u00c1 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado de improbar el allanamiento a cargos y decretar la \u00a0nulidad del mismo.13 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Efectuada \u00a0la anterior rese\u00f1a, es evidente que no se satisface el \u00a0requisito de la subsidiaridad, en la medida que la \u00a0salvaguarda del debido proceso y de las garant\u00edas judiciales \u00a0que se dicen conculcadas debe procurarse al interior de la actuaci\u00f3n, \u00a0no por v\u00eda de tutela, la cual no puede emplearse para efectuar \u00a0reparos que tienen sus propios instrumentos de definici\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite penal que se est\u00e1 desarrollando. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el mecanismo constitucional de trato es de naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, por ende no constituye instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,14 \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no \u00a0puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el cumplimiento \u00a0propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con \u00a0esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- \u00a0Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos \u00a0eventos en los que se alega el acaecimiento de un defecto o v\u00eda \u00a0de hecho al interior de un proceso judicial en tr\u00e1mite, la \u00a0Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de \u00a0defensa judicial, dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). Resaltado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Pues bien, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por las \u00a0autoridades demandadas, se advierte que ante la orden de retrotraer \u00a0la actuaci\u00f3n, y en el evento que \u00e9sta tome el cauce \u00a0ordinario, el Fiscal, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar la nulidad, en caso de \u00a0persistir en la idea de que las autoridades accionadas se equivocaron \u00a0al concluir que el consentimiento expresado por LUDY STELLA ROZO \u00a0CARVAJAL, al allanarse a la imputaci\u00f3n de concierto para \u00a0delinquir agravado, se vici\u00f3 por un error, en tanto s\u00ed \u00a0era factible otorg\u00e1rsele un rebaja de hasta la mitad de la \u00a0pena, dada la inexistencia de conexidad ideol\u00f3gica entre dicha \u00a0ilicitud y delitos indeterminados de extorsi\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta que s\u00f3lo se le atribuy\u00f3 la conducta punible \u00a0contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se considere que aqu\u00e9l no es un medio id\u00f3neo, lo cierto \u00a0es que el acto procesal de los art\u00edculos 338 y 339 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal se encuentra previsto como el escenario \u00a0propicio para procurar el saneamiento del tr\u00e1mite, por ello en \u00a0esa oportunidad el tutelante podr\u00e1 dar a conocer al juez \u00a0natural las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en las que \u00a0funda su pretensi\u00f3n de dejar sin validez las providencias que \u00a0cuestiona por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0Tampoco puede olvidarse que la sentencia que en cualquier sentido \u00a0llegara a emitirse puede ser controvertida a trav\u00e9s de la \u00a0apelaci\u00f3n; as\u00ed mismo, contra el fallo de segunda \u00a0instancia procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la \u00a0decisi\u00f3n que profiera el a \u00a0quo, \u00a0y el segundo, tanto de la determinaci\u00f3n de segundo nivel, como \u00a0del proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- \u00a0Adicionalmente, \u00a0dest\u00e1quese que a\u00fan persiste la posibilidad que LUDY \u00a0STELLA ROZO CARVAJAL opte por allanarse a la formulaci\u00f3n de \u00a0los cargos o por celebrar un preacuerdo, con lo cual se lograr\u00eda \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada de las diligencias, materializ\u00e1ndose \u00a0el ejercicio de la justicia negociada que hoy se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0no es posible que la Sala analice los aspectos debatidos ni que \u00a0adelante su posici\u00f3n al respecto, pues con ello se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n deprecada, adem\u00e1s, de \u00a0constituir ello una superposici\u00f3n del criterio interpretativo \u00a0del juez constitucional sobre el del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por otra parte, en el presente asunto no se observan motivos para \u00a0conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues \u00e9ste se \u00a0configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho \u00a0fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera \u00a0grave la subsistencia de quien acude a la v\u00eda tutelar, \u00a0requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo \u00a0neutralicen, no siendo ese el caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se explic\u00f3, la pretensi\u00f3n de dirimir la presunta \u00a0tensi\u00f3n entre el principio de legalidad y la garant\u00eda \u00a0de la justicia premial que podr\u00eda estructurarse de acuerdo con \u00a0el acontecer f\u00e1ctico dado a conocer en el libelo, no presupone \u00a0la necesidad de contrarrestar un perjuicio irremediable, presupuesto \u00a0indiscutible para que proceda el amparo temporal, pues, se reitera, \u00a0tal circunstancia \u00a0deber\u00e1 ser considerada al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ante \u00a0el denotado panorama, la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la \u00a0de declarar improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0 REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.21-56 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.66 &#8211; 70 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.72 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 74 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido se ha pronunciado esta Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela en se ha pronunciado esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, concretamente en providencias T-70449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de noviembre de 2013, STP070-2017, Rad. 89734 del 17 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 y 98467 del 15 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.21-56 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.69. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.68-70 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9681-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98990 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta \u00a0No. 237) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}