{"id":4171,"date":"2023-09-08T15:14:17","date_gmt":"2023-09-08T15:14:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1399219-07-01\/"},"modified":"2023-09-08T15:14:17","modified_gmt":"2023-09-08T15:14:17","slug":"1399219-07-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1399219-07-01\/","title":{"rendered":"13992(19-07-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso \u00a0 \u00a0 N\u00b0 \u00a013992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0 CASACION \u00a0PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0CARLOS \u00a0E. \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0 Acta \u00a0 No. \u00a0102 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos \u00a0mil uno (2001). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Diecinueve Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0providencia \u00a0del \u00a020 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01997 \u00a0conden\u00f3 a GUSTAVO \u00a0RODRIGUEZ \u00a0MEDINA \u00a0a \u00a0la pena de treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0responsable \u00a0del \u00a0delito \u00a0de estafa agravada, a la accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0tiempo similar y al pago de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios causados con la infracci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0mediante \u00a0providencia \u00a0del \u00a018 \u00a0de julio del mismo a\u00f1o, al conocer del asunto por v\u00eda de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0confirm\u00f3 la providencia del a quo, modific\u00e1ndola en el sentido de \u00a0imponerle \u00a0al \u00a0procesado \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a0diecis\u00e9is \u00a0(16) \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0adicion\u00e1ndola \u00a0 para \u00a0 imponerle \u00a0 una \u00a0multa \u00a0equivalente \u00a0a \u00a0diez \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0($10.000.oo), \u00a0contra \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0interpuso \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de casaci\u00f3n que se \u00a0procede a desatar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0se \u00a0originaron \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0sociedad \u00a0celebrado \u00a0el ocho de enero de mil novecientos noventa y \u00a0dos \u00a0entre los se\u00f1ores Rafael Antonio Medina Su\u00e1rez y GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA \u00a0para \u00a0la \u00a0adquisici\u00f3n \u00a0y venta de un pescado seco que, seg\u00fan el \u00faltimo de los \u00a0nombrados, \u00a0ser\u00eda \u00a0tra\u00eddo \u00a0del \u00a0Amazonas. \u00a0Con \u00a0ese \u00a0objetivo el se\u00f1or Medina \u00a0Su\u00e1rez \u00a0 aport\u00f3 \u00a0 inicialmente \u00a0 ochocientos \u00a0 mil \u00a0 pesos \u00a0 ($800.000.oo) \u00a0 y \u00a0posteriormente \u00a0otras \u00a0cantidades \u00a0hasta \u00a0completar \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0seis millones \u00a0doscientos \u00a0 \u00a0 \u00a0noventa \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0mil \u00a0 \u00a0 pesos \u00a0 \u00a0 ($6\u2019295.000.oo). \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0RODRIGUEZ \u00a0MEDINA \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento report\u00f3 ganancia alguna de las que, seg\u00fan \u00e9l, se \u00a0estaban \u00a0obteniendo \u00a0y \u00a0los cheques que entreg\u00f3 a su socio como respaldo de los \u00a0dineros que le fue recibiendo, no pudieron hacerse efectivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 los \u00a0anteriores \u00a0hechos, \u00a0que \u00a0fueron \u00a0denunciados \u00a0por \u00a0el se\u00f1or Rafael Antonio Medina Su\u00e1rez, la Fiscal\u00eda 82 de la \u00a0Unidad \u00a0Sexta \u00a0de \u00a0Investigaci\u00f3n \u00a0Previa y Permanente de esta ciudad orden\u00f3 la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0el 25 de enero de 1993, fecha en la que igualmente \u00a0dispuso \u00a0el \u00a0env\u00edo \u00a0de \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0a \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Delitos \u00a0contra el \u00a0Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico. \u00a0All\u00ed, \u00a0el 8 de febrero de esa anualidad, el Fiscal 183 \u00a0Delegado \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el \u00a0conocimiento del asunto y escucho en indagatoria al se\u00f1or \u00a0RODRIGUEZ MEDINA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0siguiente admiti\u00f3 la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0constituci\u00f3n \u00a0de \u00a0parte civil presentada por el apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or Medina Su\u00e1rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0resoluci\u00f3n del 20 de octubre de 1994 le \u00a0impuso \u00a0al \u00a0encartado \u00a0medida de aseguramiento consistente en cauci\u00f3n prendaria \u00a0en \u00a0cuant\u00eda \u00a0de \u00a0diez \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales, el 9 de febrero de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cierre de la investigaci\u00f3n se decret\u00f3 el \u00a020 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a0ese \u00a0a\u00f1o, \u00a0y \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario se \u00a0produjo \u00a0el \u00a025 \u00a0de \u00a0abril, \u00a0siguiente, \u00a0con resoluci\u00f3n acusatoria en contra de \u00a0GUSTAVO \u00a0RODRIGUEZ \u00a0MEDINA, \u00a0como \u00a0autor \u00a0del \u00a0delito \u00a0de estafa agravada por la \u00a0cuant\u00eda, \u00a0la \u00a0cual fue confirmada por la Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales \u00a0de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, el 5 de octubre de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Diecinueve \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0la causa el quince de noviembre de mil novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0cinco \u00a0y \u00a0luego de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 446 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0celebr\u00f3 \u00a0la \u00a0correspondiente audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0y \u00a0dict\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado \u00a0que \u00a0luego \u00a0fue \u00a0modificado y \u00a0adicionado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0 DEL \u00a0 FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0juzgador, el elemento f\u00e1ctico y su \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0descriptiva \u00a0en la norma penal, emerge de manera indiscutible de la \u00a0denuncia \u00a0formulada \u00a0por \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Rafael \u00a0Antonio Medina Su\u00e1rez, a quien el \u00a0implicado \u00a0le \u00a0propuso \u00a0la celebraci\u00f3n de un contrato para la comercializaci\u00f3n \u00a0de \u00a0pescado, \u00a0entregando \u00a0para \u00a0el \u00a0efecto \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0ochocientos \u00a0mil pesos \u00a0($800.000.oo) \u00a0y \u00a0posteriormente diversas cantidades, hasta llegar a un monto de \u00a0seis \u00a0 millones \u00a0 doscientos \u00a0 noventa \u00a0 y \u00a0 cinco \u00a0 mil \u00a0 pesos \u00a0(6\u2019295.000.oo), \u00a0 con \u00a0el \u00a0compromiso \u00a0de \u00a0ambos, \u00a0de que las utilidades obtenidas se distribuir\u00edan por partes iguales una \u00a0vez deducida la inversi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0obra \u00a0el \u00a0respectivo documento y la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de ambos contratantes de que RODRIGUEZ MEDINA avalara con cheques el \u00a0dinero que recib\u00eda de su socio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0es que se configura el \u00a0elemento \u00a0delictuoso, \u00a0ya \u00a0que \u00a0por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que \u00a0atravesaba \u00a0el \u00a0encartado, \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0ve \u00a0reflejada \u00a0en los diversos intentos \u00a0fallidos \u00a0 de \u00a0conciliaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0guard\u00f3 \u00a0silencio \u00a0de \u00a0tal \u00a0circunstancia \u00a0al \u00a0denunciante \u00a0a \u00a0quien \u00a0el procesado logr\u00f3 mantener en enga\u00f1o para que le fuera \u00a0entregando \u00a0diferentes \u00a0sumas \u00a0de dinero en varias oportunidades, hasta llegar a \u00a0un \u00a0monto \u00a0de seis millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($6\u2019295.000.oo), \u00a0sin \u00a0que \u00a0ninguno \u00a0de los \u00a0cheques \u00a0que \u00a0entreg\u00f3 \u00a0como respaldo a los aportes hechos por el ofendido fuera \u00a0pagado \u00a0y \u00a0con \u00a0ello \u00a0sufri\u00f3 \u00a0un \u00a0deterioro \u00a0en su patrimonio econ\u00f3mico ya que \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0la \u00a0suma que entreg\u00f3 para tales negociaciones, no se le reportaron \u00a0utilidades provenientes del negocio de pescado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El medio enga\u00f1oso con que se indujo en error \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0Medina Su\u00e1rez fue determinante del contrato suscrito, pues ante las \u00a0expectativas \u00a0que \u00a0se ofrec\u00edan se escud\u00f3 la iliquid\u00e9z de RODRIGUEZ MEDINA. De \u00a0haber \u00a0conocido \u00a0esa \u00a0realidad, \u00a0otra \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del afectado \u00a0respecto \u00a0de prestar su consentimiento para la realizaci\u00f3n del negocio, lo cual \u00a0se \u00a0traduce \u00a0en un acrecentamiento patrimonial en el acusado, con el correlativo \u00a0empobrecimiento sufrido por el denunciante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Rafael Antonio Medina Su\u00e1rez se le \u00a0ocult\u00f3 \u00a0la \u00a0insolvencia \u00a0del incriminado, logrando que contratara entregando el \u00a0dinero \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n, \u00a0sufriendo \u00a0un \u00a0detrimento patrimonial representado en el \u00a0aprovechamiento il\u00edcito en que se vio beneficiado el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el juzgador que las negociaciones y \u00a0pagar\u00e9s \u00a0que con posterioridad se celebraron no son m\u00e1s que letra muerta, ante \u00a0el \u00a0 desinter\u00e9s \u00a0 del \u00a0 procesado \u00a0 en \u00a0cumplirlas \u00a0y \u00a0se \u00a0constituyen \u00a0en \u00a0una \u00a0postergaci\u00f3n \u00a0del \u00a0estado \u00a0de \u00a0enga\u00f1o en que cay\u00f3 el denunciante para as\u00ed el \u00a0timador escabullirse de cualquier responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad del procesado, \u00a0aduce \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0que \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de la prueba, m\u00e1s concretamente de la \u00a0denuncia \u00a0formulada \u00a0por \u00a0el \u00a0se\u00f1or Rafael Antonio Medina Su\u00e1rez, la fotocopia \u00a0suscrita \u00a0entre \u00a0este \u00a0y \u00a0el \u00a0denunciado, \u00a0los testimonios de Ernesto Villamizar \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0Blanca \u00a0Nubia \u00a0Cortes \u00a0Serrato, Jorge John Casta\u00f1o Zuluaga, Blanca \u00a0Libia \u00a0Pic\u00f3n \u00a0y la indagatoria de GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA, es posible concluir \u00a0que \u00a0analizados \u00a0conforme \u00a0a \u00a0los \u00a0par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica merecen plena \u00a0credibilidad, \u00a0pues \u00a0mirados \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0con \u00a0los \u00a0dem\u00e1s medios probatorios, \u00a0concuerdan \u00a0con \u00a0lo \u00a0afirmado \u00a0por el denunciante Medina Su\u00e1rez, que adem\u00e1s de \u00a0los \u00a0ochocientos mil pesos ($800.000.oo), en varias ocasiones, de manera directa \u00a0o \u00a0por \u00a0intermedio \u00a0de amigos suyos, le entreg\u00f3 otras sumas al acusado tal como \u00a0lo \u00a0afirma \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Villamizar \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0a \u00a0quien \u00a0acudi\u00f3 el encausado, \u00a0enviado \u00a0por \u00a0el \u00a0denunciante, \u00a0para \u00a0que \u00a0le \u00a0prestara \u00a0dinero \u00a0para \u00a0traer \u00a0el \u00a0pescado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, las exculpaciones del encausado las \u00a0encontr\u00f3 \u00a0desvirtuadas \u00a0por \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0al respecto se recogieron en el \u00a0expediente; \u00a0inclusive, \u00a0el \u00a0mismo \u00a0contrato \u00a0por \u00e9l suscrito es contrario a su \u00a0exposici\u00f3n. \u00a0El \u00a0mencionado \u00a0documento fue celebrado a voluntad de las partes y \u00a0no \u00a0existe \u00a0prueba \u00a0que \u00a0descarte su existencia. Por lo que no es cre\u00edble desde \u00a0ning\u00fan \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0que \u00a0tanto \u00a0el \u00a0aporte \u00a0inicial como las dem\u00e1s sumas \u00a0entregadas por Medina Su\u00e1rez lo fueron en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0para \u00a0el \u00a0fallador \u00a0todo es \u00a0indicativo \u00a0de \u00a0que \u00a0verdaderamente \u00a0el se\u00f1or Rafael Antonio Medina Su\u00e1rez fue \u00a0inducido \u00a0en \u00a0error \u00a0por \u00a0el \u00a0sindicado, \u00a0quien \u00a0callando su dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00a0hizo \u00a0que \u00a0le \u00a0entregara adem\u00e1s de los ochocientos mil pesos, otras \u00a0sumas \u00a0 de \u00a0 dinero, \u00a0logrando \u00a0un \u00a0provecho \u00a0injustificado \u00a0en \u00a0detrimento \u00a0del \u00a0patrimonio del denunciante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0DE \u00a0CASACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO. CAUSAL TERCERA. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el \u00a0demandante la existencia de varios \u00a0actos \u00a0viciados, cada uno de los cuales ser\u00eda capaz de producir la declaratoria \u00a0de nulidad que solicita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1).- \u00a0LA FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO \u00a0JUDICIAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el censor que este motivo de nulidad lo \u00a0constituye \u00a0el \u00a0documento \u00a0que \u00a0tan \u00a0alegremente \u00a0se \u00a0le \u00a0ha llamado contrato de \u00a0sociedad \u00a0entre \u00a0RODRIGUEZ MEDINA y Medina Su\u00e1rez, conforme al cual se estar\u00eda \u00a0frente \u00a0a \u00a0un \u00a0delito \u00a0de \u00a0estafa \u00a0respecto \u00a0de la suma de ochocientos mil pesos \u00a0($800.000.oo) \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0comprometi\u00f3 \u00a0en dicho acuerdo de voluntades para la \u00a0adquisici\u00f3n \u00a0del \u00a0pescado. \u00a0En \u00a0\u00e9l \u00a0no \u00a0se determin\u00f3 la posibilidad de que el \u00a0aportante \u00a0produjere m\u00e1s ayuda econ\u00f3mica para la comercializaci\u00f3n, lo cual se \u00a0corrobora \u00a0con \u00a0el hecho de que ese fue \u00fanicamente el cheque que se emiti\u00f3 sin \u00a0consignar \u00a0la \u00a0fecha \u00a0para la cual pod\u00eda ser cobrado, en el entendido de que el \u00a0aportante \u00a0 exig\u00eda \u00a0 cheques \u00a0como \u00a0respaldo \u00a0de \u00a0su \u00a0oferta \u00a0capital \u00a0para \u00a0la \u00a0sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra manera no puede entenderse el hecho de \u00a0que \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0exigiera \u00a0cheques con d\u00eda cierto, excepto el primero, que \u00a0fue \u00a0precisamente \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0se libr\u00f3 como aporte a la sociedad. Y no se \u00a0entiende \u00a0c\u00f3mo, \u00a0si \u00a0se \u00a0es \u00a0socio \u00a0de una sociedad, se exija la expedici\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores \u00a0como respaldo del aporte. Si as\u00ed fuera, no participar\u00eda del \u00a0riesgo \u00a0que \u00a0se \u00a0asume \u00a0con \u00a0la \u00a0inversi\u00f3n sino que condicionar\u00eda la actividad \u00a0social \u00a0con \u00a0la exigencia de la devoluci\u00f3n para una fecha cierta, que no ten\u00eda \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0conocerse \u00a0ya \u00a0que \u00a0no \u00a0era posible calcular la fecha para la cual se \u00a0pod\u00eda obtener el dinero de la inversi\u00f3n m\u00e1s los dividendos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se queda sin piso la afirmaci\u00f3n hecha \u00a0por \u00a0el \u00a0denunciante en sus diferentes intervenciones, de que seg\u00fan el acuerdo, \u00a0para \u00a0Semana \u00a0Santa \u00a0se \u00a0vender\u00eda \u00a0toda \u00a0la \u00a0mercanc\u00eda, \u00a0se \u00a0liquidar\u00edan \u00a0las \u00a0utilidades \u00a0y \u00a0luego \u00a0se \u00a0repartir\u00edan \u00a0entre los socios con los aportes: porque \u00a0precisamente \u00a0varios \u00a0cheques \u00a0fueron \u00a0girados \u00a0para \u00a0ser cobrados en fechas muy \u00a0posteriores \u00a0a la semana mayor de 1992, como por ejemplo el No E 8420224 que fue \u00a0completado \u00a0en \u00a0su \u00a0texto \u00a0para \u00a0octubre \u00a0de 1992. Casi todos los cheques fueron \u00a0girados \u00a0para \u00a0marzo \u00a0de 1992, y la Semana Santa de ese a\u00f1o transcurri\u00f3 del 12 \u00a0al \u00a019 \u00a0de \u00a0abril. \u00a0Si \u00a0se \u00a0estuviera \u00a0frente a un contrato de sociedad, qu\u00e9 se \u00a0podr\u00eda \u00a0pensar \u00a0de \u00a0quien \u00a0pide \u00a0los \u00a0aportes, antes del periodo de venta de la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la intenci\u00f3n era hacer aportes \u00a0con \u00a0esos \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores \u00a0para \u00a0adquirir \u00a0mercanc\u00eda para venderla en Semana \u00a0Santa, \u00a0luego de la cual se repartir\u00edan las utilidades, no se entiende c\u00f3mo se \u00a0giran \u00a0cheques \u00a0o se hacen aportes para ser devueltos antes de esa fecha y c\u00f3mo \u00a0se \u00a0giran cheques para ser cobrados tanto tiempo despu\u00e9s. La \u00fanica respuesta a \u00a0estas \u00a0inquietudes es precisamente la se\u00f1alada por el sindicado, seg\u00fan el cual \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0inicial \u00a0fue la de celebrar un contrato de sociedad que luego se \u00a0cambi\u00f3 \u00a0o \u00a0se ampli\u00f3 (no est\u00e1 claro en el proceso) a la entrega de mas dinero \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0mutuo \u00a0con \u00a0inter\u00e9s \u00a0y \u00a0no \u00a0existe \u00a0prueba \u00a0que \u00a0desmienta esta \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas estar\u00edamos frente a un \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos, el primero, estafa en cuant\u00eda de ochocientos mil pesos y \u00a0el \u00a0segundo, \u00a0un fraude mediante cheque por el equivalente del resto del dinero, \u00a0de \u00a0los cuales el competente es el Juez Penal Municipal, con lo que se evidencia \u00a0la causal de nulidad por falta de competencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) LA COMPROBADA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES \u00a0SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el \u00a0libelista \u00a0que \u00a0se configura esta \u00a0causal \u00a0de nulidad al no tener en cuenta la indemnizaci\u00f3n integral para dar por \u00a0terminado \u00a0el \u00a0proceso. \u00a0Seg\u00fan \u00a0\u00e9l, conforme al escrito visible a folio 26 del \u00a0cuaderno \u00a0No \u00a01 \u00a0original, en el que las partes llegaron al claro acuerdo de que \u00a0el \u00a0denunciado \u00a0se \u00a0compromet\u00eda \u00a0a \u00a0cancelar \u00a0una \u00a0determinada \u00a0suma \u00a0de dinero \u00a0garantizando \u00a0su \u00a0cumplimiento \u00a0con \u00a0un \u00a0pagar\u00e9 \u00a0a \u00f3rdenes del denunciante, el \u00a0fiscal \u00a0o \u00a0el juez debi\u00f3 dar pleno cr\u00e9dito a lo consignado tanto en el t\u00edtulo \u00a0valor \u00a0como \u00a0en \u00a0el \u00a0documento \u00a0y que de acuerdo al alcance del art\u00edculo 39 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0equival\u00eda a una indemnizaci\u00f3n integral y al \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a01625 del C\u00f3digo Civil a una forma de extinguir las obligaciones \u00a0bajo \u00a0la modalidad de la novaci\u00f3n. De all\u00ed que frente al mandato del art\u00edculo \u00a062 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0no \u00a0quedaba \u00a0otro \u00a0camino que el de \u00a0reconocer la existencia de una reparaci\u00f3n integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, \u00a0mirado \u00a0desde \u00a0la \u00a0\u00f3ptica del \u00a0planteamiento \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0la \u00a0falta de competencia, habr\u00eda de entenderse \u00a0dicho \u00a0escrito \u00a0como \u00a0un \u00a0desistimiento \u00a0y deb\u00eda reconocerse al menos frente al \u00a0delito \u00a0de \u00a0fraude \u00a0mediante \u00a0cheque, esto es, frente al excedente dinerario del \u00a0\u00fanico aporte ofrecido en calidad de tal a la sociedad comercial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa \u00a0forma, \u00a0al no haberse finiquitado el \u00a0proceso \u00a0por \u00a0la v\u00eda del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, desde \u00a0el \u00a0mismo \u00a0momento \u00a0en que se alleg\u00f3 el escrito ya aludido, se incurri\u00f3 en una \u00a0irregularidad \u00a0sustancial \u00a0que \u00a0afect\u00f3 \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso porque ya se hab\u00eda \u00a0emitido \u00a0el \u00a0t\u00edtulo \u00a0valor \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0solidariamente dos personas se hab\u00edan \u00a0comprometido \u00a0a \u00a0entregar \u00a0una \u00a0determinada suma de dinero. Con que s\u00f3lo una de \u00a0ellas \u00a0lo \u00a0hubiera \u00a0hecho, habr\u00eda sido suficiente para entender como v\u00e1lida la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0del \u00a0t\u00edtulo con los requisitos que la ley civil exige para la figura \u00a0de la novaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro motivo que invoca el libelista es que se \u00a0omiti\u00f3 \u00a0realizar \u00a0una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0ya \u00a0que su defendido ha venido \u00a0afirmando \u00a0a \u00a0lo \u00a0largo del proceso que el contrato de sociedad \u201cabort\u00f3\u201d al \u00a0no \u00a0haber logrado cobrar el cheque inicial que otorgaba el aportante por la suma \u00a0de \u00a0ochocientos mil pesos ($800.000.oo) dentro del t\u00e9rmino all\u00ed consignado. El \u00a0denunciante, \u00a0por su parte, afirma que no se pag\u00f3 porque no exist\u00edan fondos en \u00a0el \u00a0banco. \u00a0Frente \u00a0a \u00a0esta \u00a0circunstancia afirman la Fiscal\u00eda y el Juez, en su \u00a0debido \u00a0momento, \u00a0que \u00a0no \u00a0existe \u00a0constancia \u00a0de haber sido presentado en fecha \u00a0oportuna. \u00a0Que \u00a0por \u00a0el contrario, se evidencia que fue pagado el 10 de enero de \u00a01992 \u00a0y \u00a0no \u00a0el \u00a08 \u00a0como \u00a0se \u00a0desprende \u00a0del contrato. Los investigadores se han \u00a0limitado \u00a0a \u00a0no creerle al procesado sin entrar a indagar la verdad de su dicho. \u00a0Por \u00a0tanto \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0lo \u00a0normado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0333 \u00a0del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0pues \u00a0se omiti\u00f3 oficiar al Banco Popular para efectos de \u00a0determinar \u00a0si \u00a0para \u00a0el \u00a0momento \u00a0en \u00a0que se suscribi\u00f3 el contrato de sociedad \u00a0exist\u00eda \u00a0 o \u00a0 no \u00a0 provisi\u00f3n \u00a0de \u00a0fondos, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0dicha \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0constitu\u00eda \u00a0pilar \u00a0fundamental \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de \u00a0GUSTAVO \u00a0RODRIGUEZ MEDINA, \u00a0comportamiento \u00a0 que \u00a0 debe \u00a0 ser \u00a0 sancionado \u00a0con \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0una \u00a0nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aduce \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 se \u00a0 impuso \u00a0 una \u00a0 medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0distinta \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0correspond\u00eda. \u00a0Que desde la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica se le impuso \u00a0a \u00a0su \u00a0defendido \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0consistente en cauci\u00f3n prendaria y \u00a0luego, \u00a0inexplicablemente, \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se determin\u00f3 que el \u00a0procesado \u00a0pod\u00eda \u00a0seguir \u00a0disfrutando \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad provisional, como si en \u00a0alg\u00fan \u00a0momento \u00a0pudiera \u00a0haber \u00a0estado \u00a0privado \u00a0de \u00a0la libertad, con lo que se \u00a0comenz\u00f3 \u00a0a \u00a0disminuir \u00a0en su capacidad defensiva, pasando por alto los mandatos \u00a0procesales \u00a0para \u00a0la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. Si se le hab\u00eda \u00a0impuesto \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento de cauci\u00f3n, el instructor no ten\u00eda porqu\u00e9 \u00a0otorgarle \u00a0 libertad \u00a0provisional \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0del \u00a0art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra irregularidad que formula como motivo de \u00a0la \u00a0misma \u00a0causal \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0gir\u00f3 \u00a0un \u00a0cheque sin fecha que fue \u00a0\u201cllenado\u201d \u00a0por el denunciante e igualmente se determin\u00f3 la existencia de un \u00a0negocio \u00a0de \u00a0compraventa \u00a0de \u00a0productos \u00a0perecederos, \u00a0sin el cumplimiento de la \u00a0menor \u00a0exigencia \u00a0sanitaria. Seg\u00fan el censor, el Estado no puede proteger a una \u00a0persona \u00a0que \u00a0de \u00a0manera \u00a0abusiva \u00a0decide \u00a0completar \u00a0o alterar documentos, como \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0con \u00a0el cheque No E 6057809 girado contra la cuenta del sindicado, sin \u00a0que \u00a0merezca el m\u00e1s m\u00ednimo reproche, y peor a\u00fan, que se le d\u00e9 credibilidad a \u00a0las \u00a0incongruencias que manifiesta pese a que intent\u00f3 respaldarlas con testigos \u00a0ama\u00f1ados. Por lo tanto espera un pronunciamiento en tal sentido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL \u00a0DERECHO \u00a0A \u00a0LA \u00a0DEFENSA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el libelista que al haberse atribuido \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0la \u00a0causal \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo \u00a0372 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0la cuant\u00eda, la cual no se \u00a0contemplaba \u00a0en \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0de \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica, se desconoci\u00f3 el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la defensa, el de contradicci\u00f3n y los dem\u00e1s principios relativos a \u00a0la lealtad procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0que \u00a0debi\u00f3 \u00a0pregunt\u00e1rsele \u00a0al \u00a0procesado \u00a0por \u00a0cada \u00a0uno de los t\u00edtulos valores a los que hac\u00eda referencia la \u00a0denuncia, \u00a0las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron girados. Lo \u00a0anterior, \u00a0porque \u00a0frente a los cheques E 6057815 y E 6057816 girados al parecer \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0para \u00a0ser \u00a0cobrados \u00a0el 15 de marzo y el 4 de abril de 1991, \u00a0respectivamente, \u00a0nada se le pregunt\u00f3 y desde el mismo momento en que el fiscal \u00a0le \u00a0defini\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0se hace alusi\u00f3n a ellos, para sostener \u00a0enseguida \u00a0que \u00a0tal ser\u00eda la intenci\u00f3n del encartado en timar al denunciante y \u00a0burlar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n del posterior cobro, que debi\u00e9ndose girar esos cheques para \u00a0ser \u00a0cobrados \u00a0en 1992 se hicieron para el a\u00f1o anterior. Estima que el defensor \u00a0debi\u00f3 \u00a0aclarar \u00a0esta \u00a0confusi\u00f3n, \u00a0en el sentido que todas las personas podemos \u00a0equivocarnos \u00a0en \u00a0los primeros d\u00edas del a\u00f1o para emitir t\u00edtulos con fecha del \u00a0a\u00f1o \u00a0que \u00a0acaba de terminar. Sin embargo, acerca de esta situaci\u00f3n s\u00f3lo se le \u00a0vino \u00a0a \u00a0preguntar \u00a0en \u00a0la diligencia de audiencia p\u00fablica, cuando tal hecho se \u00a0hab\u00eda \u00a0tomado como fundamento de la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria, con lo que se desconoci\u00f3 el derecho a la defensa de \u00a0su representados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0lo \u00a0rese\u00f1ado hasta este \u00a0momento, \u00a0solicita se declare la nulidad de lo actuado y en consecuencia, que el \u00a0proceso \u00a0sea \u00a0enviado al juzgado de origen o al que corresponda a efectos de que \u00a0se subsanen las irregularidades denunciadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0 \u00a0CARGO. \u00a0 \u00a0CAUSAL \u00a0 \u00a0PRIMERA. \u00a0(Subsidiario). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0por \u00a0considerar \u00a0que se \u00a0viol\u00f3 \u00a0la \u00a0ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, a la que se lleg\u00f3 por la v\u00eda indirecta a causa de un \u00a0error de hecho, por falso juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el censor que en este caso la decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0se \u00a0debi\u00f3 \u00a0presentar \u00a0en una etapa muy \u00a0temprana, \u00a0debido \u00a0a \u00a0la existencia, extensi\u00f3n y aceptaci\u00f3n de un pagar\u00e9 cuya \u00a0copia \u00a0fue \u00a0incorporada en el proceso, en el que se recog\u00eda la totalidad de los \u00a0perjuicios \u00a0acordados \u00a0y \u00a0que cumple a cabalidad con las exigencias establecidas \u00a0por la ley procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la \u00a0modalidad \u00a0del \u00a0delito es de \u00a0aquellos \u00a0que \u00a0permiten \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0anticipada \u00a0del proceso. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se entiende satisfecho el requisito de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n \u00a0del \u00a0da\u00f1o \u00a0ocasionado, \u00a0al punto que de manera expresa el querellante autoriz\u00f3 \u00a0al \u00a0sindicado \u00a0a \u00a0poner \u00a0en conocimiento de la autoridad tal situaci\u00f3n. Explica \u00a0que \u00a0cuando \u00a0se \u00a0suscribe un t\u00edtulo, \u00e9ste cobra vigencia para todos los que lo \u00a0suscriben, \u00a0como \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0en \u00a0este caso, en que tanto el sindicado como uno de \u00a0sus \u00a0hijos quedaron obligados, sin que sirva de excusa que por la falta de firma \u00a0del \u00a0otro \u00a0codeudor, \u00a0no \u00a0se \u00a0pod\u00eda dar por terminado el proceso. Por tanto, la \u00a0acci\u00f3n \u00a0 penal \u00a0 debi\u00f3 \u00a0 declararse \u00a0 extinguida, \u00a0 al \u00a0 haberse \u00a0 indemnizado \u00a0integralmente \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0Medina \u00a0Su\u00e1rez \u00a0conforme \u00a0a la prueba que obra en el \u00a0expediente \u00a0y \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 62 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, 1652 numeral 2\u00ba, 1687, 1693 y 1696 del C\u00f3digo Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente a la exigencia conforme \u00a0a \u00a0la cual el procesado debe estar en condiciones de beneficiarse por la v\u00eda de \u00a0la \u00a0novaci\u00f3n, \u00a0considera \u00a0el \u00a0libelista \u00a0que \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0la existencia de la \u00a0providencia \u00a0fechada 8 de abril de 1994, en la que se conced\u00eda al procesado una \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0se \u00a0debe \u00a0desconocer \u00a0este \u00a0cargo \u00a0con \u00a0el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0que \u00a0su \u00a0representado \u00a0ya \u00a0se ha beneficiado con una decisi\u00f3n de \u00a0estas \u00a0y \u00a0que \u00a0no \u00a0ha pasado el t\u00e9rmino que la ley exige, porque la preclusi\u00f3n \u00a0que \u00a0aqu\u00ed \u00a0se demanda es la que debi\u00f3 producirse en agosto de 1993, justamente \u00a0cuando \u00a0se \u00a0conoci\u00f3 \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n que el proceso terminar\u00eda por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0novaci\u00f3n, \u00a0mucho antes de que se produjera la preclusi\u00f3n que \u00a0obra a folio 145 y ss. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra acreditada la existencia \u00a0del \u00a0acuerdo entre los contratantes y por lo tanto se dieron todos los elementos \u00a0para \u00a0que el procesado fuera beneficiado por la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0sin que esta se produjera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el \u00a0censor que al tergiversarse la \u00a0prueba \u00a0de la reparaci\u00f3n, al punto de afirmar que no representa la creaci\u00f3n de \u00a0una \u00a0nueva \u00a0obligaci\u00f3n, \u00a0tanto \u00a0el \u00a0instructor \u00a0como el fallador incurrieron en \u00a0error \u00a0garrafal, ya que debi\u00f3 preclu\u00edrse dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0lo anterior, solicita se \u00a0case la sentencia y se dicte la que deba reemplazarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO. CAUSAL PRIMERA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la sentencia es violatoria de la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Penal y \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 357 ib\u00eddem, por la v\u00eda indirecta, a causa \u00a0de \u00a0errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, \u00a0por exclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0referirse \u00a0al \u00a0primero \u00a0de \u00a0los errores \u00a0denunciados, \u00a0comenta \u00a0que \u00a0dentro del proceso se ha venido afirmando, y as\u00ed se \u00a0acredit\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0documento \u00a0que \u00a0se denomin\u00f3 contrato de sociedad, que entre \u00a0denunciante \u00a0 y \u00a0denunciado \u00a0existi\u00f3 \u00a0una \u00a0transacci\u00f3n \u00a0comercial \u00a0que \u00a0vers\u00f3 \u00a0alrededor \u00a0de \u00a0la \u00a0compraventa \u00a0de \u00a0pescado, \u00a0negocio \u00a0en \u00a0el que el denunciante \u00a0aportar\u00eda \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$800.000.oo \u00a0pesos \u00a0para \u00a0que el denunciado adquiriera \u00a0pescado \u00a0y luego lo vendiera a un mayor valor, con el compromiso de repartir por \u00a0mitad \u00a0las utilidades. Luego, el denunciante entreg\u00f3 al querellado mas dinero a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0mutuo \u00a0a \u00a0inter\u00e9s, \u00a0obligaciones \u00a0que iban respaldadas con cheques \u00a0posfechados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar el juzgador \u00a0pero no lo hizo, debido a la existencia de los siguientes errores: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad, respecto del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0sociedad \u00a0porque \u00a0su \u00a0sentido \u00a0literal \u00a0fue \u00a0tergiversado \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador, \u00a0quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0para efectos de determinar la certeza del hecho \u00a0punible, \u00a0se dice que lo manifestado en la denuncia se comprueba con el contrato \u00a0de \u00a0sociedad. \u00a0En \u00a0la \u00a0denuncia \u00a0se \u00a0dice que RODRIGUEZ MEDINA estaf\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Medina \u00a0 Su\u00e1rez \u00a0 en \u00a0cuant\u00eda \u00a0de \u00a0$6\u2019295.000.oo \u00a0 por \u00a0haber \u00a0incumplido \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0sociedad. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0de \u00a0dicho \u00a0documento \u00a0se \u00a0extracta \u00a0claramente \u00a0que el compromiso del \u00a0denunciante \u00a0era \u00a0aportar \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0ochocientos \u00a0mil pesos y nada m\u00e1s. Del \u00a0contrato \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0extractar \u00a0que el excedente fue entregado en calidad de \u00a0aporte, \u00a0porque \u00a0eso \u00a0no \u00a0lo \u00a0dice \u00a0el contrato por parte alguna. Tan confundido \u00a0estaba \u00a0el \u00a0sentenciador, que llama la atenci\u00f3n respecto a la modificaci\u00f3n del \u00a0contrato \u00a0inicial \u00a0y \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0raz\u00f3n \u00a0para \u00a0que no se extendiera otro \u00a0documento, \u00a0pues \u00a0la \u00a0respuesta \u00a0no \u00a0es \u00a0otra distinta a que no se modific\u00f3. El \u00a0contrato \u00a0 inicial \u00a0 no \u00a0sufri\u00f3 \u00a0variaciones, \u00a0sigui\u00f3 \u00a0siendo \u00a0de \u00a0sociedad \u00a0y \u00a0posiblemente \u00a0respecto de la estafa en cuant\u00eda de los iniciales ochocientos mil \u00a0pesos, \u00a0no \u00a0tiene \u00a0nada \u00a0que \u00a0decir. \u00a0Pero el excedente sin duda fue entregado a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de mutuo al encartado y su respaldo con t\u00edtulos valores no merece otro \u00a0reproche \u00a0que \u00a0el de fraude mediante cheque, respecto del cual se configuran sus \u00a0elementos \u00a0descriptivos \u00a0porque \u00a0el \u00a0procesado, \u00a0a sabiendas, emiti\u00f3 cheque sin \u00a0tener \u00a0suficiente \u00a0provisi\u00f3n de fondos. Todos los cheques son girados con fecha \u00a0cierta, \u00a0a \u00a0excepci\u00f3n \u00a0del \u00a0primero, \u00a0que \u00a0era \u00a0el aporte y era obvio que no se \u00a0dijera \u00a0cu\u00e1ndo \u00a0era \u00a0exigible. \u00a0Lo \u00a0anterior \u00a0es \u00a0plenamente demostrativo de la \u00a0existencia de otro negocio jur\u00eddico: el mutuo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, si los supuestos aportes son \u00a0hechos \u00a0para \u00a0comprar \u00a0pescado \u00a0seco en busca de utilidades que pudiera producir \u00a0tal \u00a0transacci\u00f3n, \u00a0la que se pod\u00eda aprovechar mucho mejor en Semana Santa, los \u00a0otros \u00a0cheques \u00a0que tienen fecha significativamente posterior a ese periodo, dan \u00a0fe \u00a0de \u00a0la presencia de un contrato de mutuo con inter\u00e9s en el que el acreedor, \u00a0preocupado \u00a0por \u00a0la caducidad de la acci\u00f3n, invent\u00f3 todo para cobrar al deudor \u00a0el \u00a0monto total de la deuda, con el ingrediente adicional al cobro normal de una \u00a0condena criminal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0se \u00a0refuerza con la versi\u00f3n de \u00a0injurada \u00a0del \u00a0inculpado \u00a0quien \u00a0ha \u00a0manifestado \u00a0la \u00a0existencia del contrato de \u00a0mutuo. \u00a0Y \u00a0como \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0puede \u00a0tomarse \u00a0como \u00a0un \u00a0medio de convicci\u00f3n \u00a0aut\u00f3nomo, \u00a0debe \u00a0considerase \u00a0como \u00a0tal, especialmente en aquellas afirmaciones \u00a0que \u00a0no \u00a0fueron \u00a0desvirtuadas \u00a0por \u00a0otro medio de prueba, como el dinero que fue \u00a0entregado a t\u00edtulo de mutuo y con respaldo en cheques posfechados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia \u00a0del \u00a0yerro \u00a0atribuido \u00a0al \u00a0fallador \u00a0en \u00a0su \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato, la hace consistir en que no se \u00a0logr\u00f3 probar la materialidad del hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0denunciado \u00a0tambi\u00e9n \u00a0recay\u00f3 \u00a0sobre \u00a0algunos \u00a0testimonios \u00a0que \u00a0se analizaron de una manera \u00a0parcializada, \u00a0pues \u00a0se \u00a0desconoce \u00a0que en todos se manifiesta que a quienes los \u00a0rindieron \u00a0no \u00a0les \u00a0constaba \u00a0de \u00a0manera \u00a0directa \u00a0la \u00a0transacci\u00f3n \u00a0y \u00a0que solo \u00a0escucharon \u00a0del \u00a0quejoso \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0negocio de sociedad para traer \u00a0pescado. \u00a0Y \u00a0aunque \u00a0esto \u00a0es \u00a0verdadero, \u00a0no \u00a0lo \u00a0es en la cuant\u00eda que dice el \u00a0denunciante, \u00a0ni era su compromiso aportar m\u00e1s de lo que dec\u00eda el contrato, ni \u00a0se \u00a0cambi\u00f3 \u00a0por \u00a0acuerdo \u00a0de \u00a0voluntades, \u00a0ni \u00a0se hizo modificaci\u00f3n alguna por \u00a0escrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de Ernesto Villamizar \u00a0Sep\u00falveda \u00a0mal \u00a0se \u00a0puede \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0denunciante invirti\u00f3 m\u00e1s de seis \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0en \u00a0el mencionado negocio. No est\u00e1 en duda que exist\u00eda un \u00a0acuerdo \u00a0para \u00a0traer \u00a0pescado, \u00a0pero \u00a0nunca \u00a0en \u00a0la \u00a0cuant\u00eda \u00a0se\u00f1alada \u00a0por el \u00a0querellante \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0este \u00a0 \u00a0sentido \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0juzgador \u00a0 tergivers\u00f3 \u00a0 este \u00a0testimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a la declaraci\u00f3n de Blanca Nubia \u00a0Cortes \u00a0Serrato \u00a0se \u00a0tergiversa \u00a0totalmente \u00a0su \u00a0dicho \u00a0al \u00a0entender \u00a0que \u00a0tiene \u00a0relaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0con \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0en \u00a0particular \u00a0con \u00a0el \u00a0monto \u00a0de \u00a0las \u00a0transacciones, \u00a0porque \u00a0la raz\u00f3n de lo que sabe radica en que el denunciante se \u00a0lo cont\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que \u00a0en \u00a0sus \u00a0intervenciones Jorge John \u00a0Casta\u00f1o \u00a0Zuluaga \u00a0manifiesta \u00a0no \u00a0constarle nada del negocio de la sociedad del \u00a0pescado \u00a0de \u00a0manera \u00a0directa, \u00a0no \u00a0es \u00a0posible concluir con \u00e9ste lo relativo al \u00a0monto de los aportes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al testimonio de Blanca Libia \u00a0Pic\u00f3n \u00a0de \u00a0Ensuncho, \u00a0ella \u00a0afirma \u00a0no \u00a0constarle \u00a0nada \u00a0acerca del negocio del \u00a0pescado, \u00a0sino \u00a0que \u00a0se \u00a0dedica \u00a0a \u00a0reconocer \u00a0que al denunciante, se\u00f1or Medina \u00a0Su\u00e1rez, lo conoce como prestamista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consecuencias \u00a0de \u00a0esos \u00a0yerros, son los \u00a0mismos \u00a0 \u00a0otorgados \u00a0 \u00a0respecto \u00a0 \u00a0del \u00a0 sentido \u00a0 literal \u00a0 del \u00a0 contrato \u00a0 de \u00a0sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0 existencia \u00a0por \u00a0exclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el libelista que este yerro se cometi\u00f3 \u00a0precisamente \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Libia Pic\u00f3n de \u00a0Ensuncho, \u00a0quien \u00a0respalda una afirmaci\u00f3n hecha por el sindicado relativa a que \u00a0el \u00a0denunciante era cercano al oficio de prestamista, con lo que se confirma que \u00a0RODRIGUEZ \u00a0MEDINA \u00a0pudo \u00a0haber \u00a0recibido \u00a0los \u00a0primeros \u00a0ochocientos mil pesos a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0aporte, \u00a0pero que el excedente fue a t\u00edtulo de mutuo con inter\u00e9s, \u00a0situaci\u00f3n que es pretermitida por el fallador sin raz\u00f3n aparente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en este yerro al excluir \u00a0el \u00a0acuerdo al que llegaron denunciante y denunciado cuando determinaron que con \u00a0la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0t\u00edtulo \u00a0valor \u00a0se \u00a0entend\u00eda \u00a0resarcido \u00a0el perjuicio al \u00a0quejoso. \u00a0Con \u00a0esta \u00a0prueba \u00a0se \u00a0acreditaba \u00a0que \u00a0el \u00a0perjuicio que se le estaba \u00a0causando \u00a0al \u00a0denunciante \u00a0era \u00a0solamente la p\u00e9rdida de fuerza ejecutiva de los \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores \u00a0que \u00a0respaldaban \u00a0sus \u00a0acreencias, \u00a0que \u00a0su \u00a0relaci\u00f3n era de \u00a0mutuante \u00a0con \u00a0mutuario \u00a0y \u00a0que \u00a0todo se reduc\u00eda a la pretensi\u00f3n de obtener un \u00a0t\u00edtulo \u00a0valor \u00a0exigible \u00a0judicialmente, \u00a0propio de la actividad de pr\u00e9stamo de \u00a0dinero \u00a0a \u00a0inter\u00e9s. \u00a0De \u00a0haberse \u00a0tenido \u00a0en cuenta esta prueba, la conclusi\u00f3n \u00a0habr\u00eda sido diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia de este error que conduce a \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0357 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal se hace m\u00e1s \u00a0notoria \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene en cuenta que al tenor de los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del canon \u00a0citado, \u00a0el \u00a0cheque \u00a0posfechado no genera acci\u00f3n penal ni esta se puede iniciar \u00a0cuando \u00a0 han \u00a0 transcurrido \u00a0 seis \u00a0 meses \u00a0 a \u00a0 partir \u00a0 de \u00a0 la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0su \u00a0creaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el \u00a0denunciante acepta que los cheques \u00a0posfechados \u00a0que \u00a0recibi\u00f3 \u00a0fueron entregados en garant\u00eda pero omite manifestar \u00a0cu\u00e1ndo \u00a0le \u00a0fueron \u00a0girados, \u00a0lo que no calla el encartado. Pero al cuantificar \u00a0los \u00a0plazos \u00a0en \u00a0que \u00e9ste dice se giraron los cheques para el momento en que se \u00a0formul\u00f3 \u00a0la \u00a0respectiva \u00a0denuncia, \u00a0ya hab\u00eda superado el cheque el t\u00e9rmino de \u00a0seis meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se \u00a0case el fallo impugnado y en su \u00a0lugar \u00a0 \u00a0se \u00a0 dicte \u00a0 el \u00a0 que \u00a0 deba \u00a0 reemplazarlo, \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 redefinici\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO CARGO. VIOLACION DIRECTA. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, acusa la sentencia por \u00a0ser \u00a0violatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0directa, \u00a0por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0107 \u00a0del C\u00f3digo Penal. Dice el casacionista que el \u00a0fallador \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0su \u00a0representado \u00a0a \u00a0pagar los perjuicios en el monto que \u00a0caprichosamente \u00a0tas\u00f3 \u00a0el \u00a0representante \u00a0de \u00a0la \u00a0parte civil, desconociendo el \u00a0mandato \u00a0contenido \u00a0en la citada norma. El juez no puede imponer arbitrariamente \u00a0el \u00a0monto de la indemnizaci\u00f3n que de manera caprichosa e inmotivada solicite un \u00a0sujeto \u00a0procesal, \u00a0ni \u00a0menos \u00a0concederlo \u00a0con \u00a0una motivaci\u00f3n tan pobre como la \u00a0presentada en este caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se case parcialmente \u00a0el \u00a0fallo \u00a0y \u00a0en \u00a0su lugar se produzca el de reemplazo acorde a los lineamientos \u00a0del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA \u00a0EN LO PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al Primer \u00a0Cargo \u00a0estima \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0que \u00a0la \u00a0primera \u00a0de \u00a0las \u00a0objeciones \u00a0que \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0formula \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0relativa \u00a0a \u00a0la falta de competencia porque en su sentir no se trata \u00a0de \u00a0un \u00a0delito de estafa sino de fraude procesal, supone la demostraci\u00f3n de una \u00a0err\u00f3nea \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del delito que se investig\u00f3, lo que traer\u00eda \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0la posible falta de competencia del funcionario judicial que \u00a0actu\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo dicho, el casacionista efectu\u00f3 \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0del documento presentado denunciante que se denomin\u00f3 contrato de \u00a0sociedad, \u00a0del cual no demuestra si se incurri\u00f3 en falso juicio de identidad, o \u00a0si \u00a0 la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0fue \u00a0la \u00a0correcta, \u00a0o \u00a0si \u00a0se \u00a0escogi\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente \u00a0la \u00a0norma, \u00a0o \u00a0si a consecuencia de una indebida apreciaci\u00f3n del \u00a0material \u00a0 \u00a0probatorio \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0manera \u00a0 \u00a0indirecta \u00a0 la \u00a0 ley \u00a0sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 si \u00a0bien \u00a0en \u00a0principio \u00a0es \u00a0cierta \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0del \u00a0contenido \u00a0del \u00a0texto se desprende como aporte de los \u00a0socios \u00a0la \u00a0suma \u00a0de ochocientos mil pesos, sin consagrar ninguna posibilidad de \u00a0incrementar \u00a0la \u00a0cuota \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad, \u00a0como \u00a0concluye \u00a0el \u00a0censor, olvida la \u00a0existencia \u00a0de otras pruebas en el expediente conforme a las cuales luego de esa \u00a0inicial \u00a0suma de dinero entregada le fue solicitada una mayor cantidad de dinero \u00a0al \u00a0denunciante, \u00a0so pretexto de continuar con el negocio del pescado, bien para \u00a0transporte, \u00a0para \u00a0reinvertir \u00a0las \u00a0supuestas \u00a0ganancias obtenidas y en fin, por \u00a0otras \u00a0razones \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0obtener \u00a0la entrega de los seis millones de pesos a que \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0el \u00a0denunciante, lo que a juicio del fallador se configur\u00f3 en \u00a0el delito de estafa por el que fue condenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comentario \u00a0del \u00a0censor, \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual \u00a0existi\u00f3 \u00a0un \u00a0primer \u00a0contrato de sociedad y luego uno de mutuo con inter\u00e9s, no \u00a0tiene \u00a0respaldo \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente como tampoco la tiene un concurso de delitos \u00a0cuya \u00a0competencia \u00a0radicar\u00eda \u00a0en \u00a0el \u00a0juez \u00a0penal municipal, particularidad que \u00a0tampoco \u00a0fue \u00a0demostrada \u00a0en \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0ni el denunciante habla de un \u00a0contrato \u00a0de \u00a0esa \u00a0especie. Lo evidente era la existencia de un delito de estafa \u00a0en \u00a0cuant\u00eda \u00a0de \u00a0seis millones de pesos y en ese sentido se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda objeci\u00f3n consistente \u00a0en \u00a0la \u00a0existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso \u00a0porque \u00a0 no \u00a0 se \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0para \u00a0dar \u00a0por \u00a0concluido\u00a0 \u00a0el proceso, observa la Delegada que no es correcto presentar la \u00a0supuesta \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal como \u00a0una \u00a0irregularidad \u00a0de tal especie, ya que la aplicaci\u00f3n de esta figura depende \u00a0de \u00a0una actividad de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los medios probatorios que no \u00a0guarda ninguna relaci\u00f3n con los formalismos del proceso penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0actividad de valoraci\u00f3n probatoria, el \u00a0funcionario \u00a0estudi\u00f3 \u00a0el \u00a0documento \u00a0aportado \u00a0al proceso y la declaraci\u00f3n del \u00a0denunciante \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0no \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0una indemnizaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0toda \u00a0vez que el procesado nunca se present\u00f3 con el codeudor escogido \u00a0para \u00a0que \u00a0firmara el pagar\u00e9 que respaldara la deuda. De ah\u00ed que a pesar de la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0documento, \u00a0de \u00a0acuerdo con la declaraci\u00f3n del denunciante, el \u00a0art\u00edculo \u00a039 \u00a0mencionado \u00a0no \u00a0se \u00a0pod\u00eda \u00a0aplicar. Por tanto, la estructura del \u00a0proceso no sufri\u00f3 menoscabo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0objeci\u00f3n \u00a0de \u00a0no \u00a0haberse \u00a0realizado una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0por \u00a0no \u00a0oficiar al Banco Popular para averiguar si al \u00a0momento \u00a0del \u00a0giro \u00a0del \u00a0cheque \u00a0del \u00a0aporte a la sociedad el denunciante ten\u00eda \u00a0fondos \u00a0suficientes, \u00a0es \u00a0una situaci\u00f3n que a juicio del Ministerio P\u00fablico no \u00a0cambiar\u00eda \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0delito, \u00a0pues se cuenta con la propia \u00a0declaraci\u00f3n del girador del t\u00edtulo valor que as\u00ed lo indica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que lo importante para el tipo penal \u00a0de \u00a0estafa \u00a0que \u00a0se \u00a0investig\u00f3 y juzg\u00f3, es la maniobra enga\u00f1osa que despleg\u00f3 \u00a0RODRIGUEZ \u00a0 MEDINA \u00a0 para \u00a0 lograr \u00a0el \u00a0desembolso \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0ofendido \u00a0y \u00a0llevar\u00a0 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0del \u00a0pescado. \u00a0Si el cheque no pudo ser \u00a0cobrado \u00a0el \u00a0mismo \u00a0d\u00eda, esa situaci\u00f3n no vari\u00f3 la configuraci\u00f3n del delito. \u00a0No \u00a0se observa la trascendencia de la prueba, ni el censor tampoco la demostr\u00f3, \u00a0y \u00a0 la \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 requer\u00eda \u00a0 fue \u00a0 entregada \u00a0 por \u00a0el \u00a0propio \u00a0denunciante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a la irregularidad de haberse \u00a0impuesto \u00a0en la resoluci\u00f3n acusatoria una medida de aseguramiento distinta a la \u00a0que \u00a0correspond\u00eda, \u00a0por \u00a0haberse \u00a0manifestado \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado pod\u00eda seguir \u00a0gozando \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad provisional cuando se le hab\u00eda cobijado con cauci\u00f3n, \u00a0estima \u00a0el \u00a0Delegado que m\u00e1s que una irregularidad, la manifestaci\u00f3n hecha por \u00a0el \u00a0se\u00f1or Fiscal es un agregado desafortunado que en nada vari\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0que \u00a0impuso \u00a0medida de aseguramiento, ni la situaci\u00f3n de procesado como tampoco \u00a0su libertad se vio afectada por ese se\u00f1alamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la circunstancia de haber llenado \u00a0la \u00a0fecha \u00a0del \u00a0primer \u00a0cheque \u00a0entregado por el procesado al denunciante, \u00e9ste \u00a0suficientemente \u00a0explic\u00f3 \u00a0que \u00a0lo \u00a0hizo con el objeto de poder cobrarlo ante la \u00a0falta de seriedad del obligado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto \u00a0objeto il\u00edcito del contrato de \u00a0sociedad \u00a0de \u00a0que habla el censor, es una consideraci\u00f3n personal para dejar sin \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0la negociaci\u00f3n realizada y el documento suscrito por los socios. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n del cumplimiento o no de las normas sanitarias \u00a0no resultaba trascendente para la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tercera objeci\u00f3n por desconocimiento \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a la defensa que el libelista concreta en que se dedujo una causal \u00a0gen\u00e9rica \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal al \u00a0momento \u00a0de \u00a0calificar \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0del sumario, en atenci\u00f3n a la cuant\u00eda del \u00a0delito, \u00a0a \u00a0juicio \u00a0de \u00a0la Delegada el procesado contaba con la etapa del juicio \u00a0para \u00a0desvirtuar \u00a0la agravante, por lo tanto no hubo desconocimiento del derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa. \u00a0Si \u00a0al \u00a0resolverle la situaci\u00f3n jur\u00eddica no se incluy\u00f3 dicha \u00a0agravante, \u00a0ello \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0estuviera \u00a0impedido \u00a0para \u00a0considerarla en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra irregularidad, que hace consistir en \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0pregunt\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0por \u00a0dos \u00a0de los cheques que gir\u00f3 al \u00a0denunciante \u00a0y \u00a0que \u00a0hacen \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0cuant\u00eda para condenar en perjuicios, \u00a0estima \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0real \u00a0porque \u00a0tanto \u00a0en \u00a0la indagatoria como en posteriores \u00a0ampliaciones \u00a0se \u00a0le \u00a0cuestion\u00f3 \u00a0acerca de la negociaci\u00f3n en general y de cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0cheques \u00a0girados. Si existi\u00f3 alguna omisi\u00f3n, fue corregida en la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0ampli\u00f3 \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0del procesado y se le \u00a0pregunt\u00f3 por la fecha de expedici\u00f3n de los dos cheques. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Delegado con que el cargo no debe \u00a0prosperar, \u00a0pues \u00a0no \u00a0le \u00a0asiste \u00a0raz\u00f3n \u00a0al demandante en su formulaci\u00f3n al no \u00a0evidenciar \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0las irregularidades que denunci\u00f3 como generantes de la \u00a0declaratoria de nulidad del proceso ni demostr\u00f3 su trascendencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Segundo \u00a0cargo, \u00a0conforme \u00a0al \u00a0cual \u00a0estima \u00a0que se vulner\u00f3 el \u00a0art\u00edculo \u00a039 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal porque se tergivers\u00f3 la prueba \u00a0del \u00a0acuerdo \u00a0celebrado \u00a0entre \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0y el procesado, aduce el se\u00f1or \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0que el censor no indic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error y que \u00a0obra \u00a0prueba \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0la \u00a0existencia de un arreglo al que se hab\u00eda \u00a0llegado \u00a0 para \u00a0indemnizar \u00a0al \u00a0denunciante, \u00a0el \u00a0cual \u00a0fue \u00a0incumplido \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0hay \u00a0demostraci\u00f3n de que no se produjo la novaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n, \u00a0como lo predica el libelista, porque el pagar\u00e9 no fue suscrito en \u00a0debida forma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia, \u00a0no \u00a0fue desconocida por \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales \u00a0y \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto \u00a0el \u00a0cargo no debe \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0al Tercer \u00a0Cargo, en el que denuncia el libelista un falso juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0respecto \u00a0del \u00a0documento \u00a0que \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0de soporte al contrato de \u00a0sociedad, \u00a0estima \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda que supone una interpretaci\u00f3n acomodada de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y contraria a la realidad procesal, pues es \u00e9l quien tergiversa el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0documento \u00a0aportado, \u00a0para \u00a0limitarlo \u00a0solo \u00a0al primer aporte de \u00a0ochocientos \u00a0mil \u00a0pesos, \u00a0pero \u00a0del \u00a0texto \u00a0se \u00a0desprende \u00a0con \u00a0claridad \u00a0que la \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0 se \u00a0har\u00eda \u00a0por \u00a0cinco \u00a0toneladas \u00a0de \u00a0pescado \u00a0a \u00a0un \u00a0precio \u00a0de \u00a0ochocientos \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0cada \u00a0una. \u00a0Ese documento justificaba las exigencias de \u00a0dinero \u00a0 para \u00a0seguir \u00a0adquiriendo \u00a0el \u00a0pescado \u00a0para \u00a0transportarlo, \u00a0todo \u00a0con \u00a0fundamento en el contrato suscrito por las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entendieron \u00a0 la \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0 los \u00a0sentenciadores \u00a0y \u00a0por \u00a0ello no lograron explicarse las razones para no efectuar \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0al contrato inicial, si se pretend\u00eda dejarlo sin efecto o que no \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0suscrito \u00a0uno \u00a0nuevo \u00a0de \u00a0mutuo \u00a0con inter\u00e9s, si es que esa era la \u00a0voluntad de las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar el desarrollo de los hechos \u00a0y \u00a0el \u00a0comportamiento del procesado a lo largo de la negociaci\u00f3n, afirma que no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0entendido como la celebraci\u00f3n de un contrato de mutuo con inter\u00e9s, \u00a0pues \u00a0la \u00a0justificaci\u00f3n de las posteriores entregas de dinero, se encontraba en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0contrato de sociedad. Por tanto, el documento contentivo del contrato \u00a0fue interpretado correctamente por el sentenciador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0falso juicio de identidad que \u00a0se\u00f1ala \u00a0ocurrido \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba testimonial, considera el Procurador \u00a0Delegado \u00a0que \u00a0todos \u00a0los declarantes son claros en manifestar que sab\u00edan de la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0entre denunciante y denunciado, sin entrar en \u00a0detalles \u00a0de \u00a0la misma, porque no les constaba nada m\u00e1s y en ese sentido fueron \u00a0tomadas \u00a0por el fallador. Por lo tanto, no fueron tergiversados sus dichos ni se \u00a0le cambi\u00f3 el sentido a lo declarado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Blanca \u00a0Lilia \u00a0Pic\u00f3n, respecto de la cual se aduce un falso juicio de identidad \u00a0y \u00a0luego \u00a0un \u00a0falso juicio de existencia estima que tal situaci\u00f3n constituye un \u00a0grave error de t\u00e9cnica en la elaboraci\u00f3n de la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo \u00a0caso \u00a0antes de tratarse un error de \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0que \u00a0no se present\u00f3, se trata de un problema de convicci\u00f3n de dicha \u00a0prueba, \u00a0de la que se tomaron los apartes que ofrec\u00edan certeza al sentenciador, \u00a0pero no se le dio la credibilidad esperada por el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0cargo \u00a0 \u00a0no \u00a0 debe \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 respecto \u00a0 del \u00a0 Cuarto \u00a0Cargo, que lo presenta el libelista \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo \u00a0107 del C\u00f3digo Penal, asegura que el censor hizo una interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0para fundamentarlo. As\u00ed mismo, que en la demanda de \u00a0parte \u00a0civil \u00a0se \u00a0avalu\u00f3 \u00a0pecuniariamente \u00a0el \u00a0da\u00f1o \u00a0material \u00a0sufrido \u00a0por el \u00a0denunciante, \u00a0se \u00a0conoc\u00edan \u00a0las \u00a0sumas \u00a0de \u00a0dinero \u00a0efectivamente entregadas al \u00a0procesado, \u00a0se \u00a0calcul\u00f3 \u00a0el lucro cesante de dinero y los gastos sufragados por \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Medina, \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0respaldaba \u00a0el \u00a0aval\u00fao \u00a0realizado \u00a0por \u00a0el \u00a0representante \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0civil. \u00a0De \u00a0all\u00ed \u00a0que \u00a0no haya sido indispensable \u00a0designar \u00a0peritos \u00a0que \u00a0estimaran \u00a0la \u00a0cuant\u00eda del da\u00f1o material sufrido y por \u00a0tanto, \u00a0 la \u00a0 norma \u00a0 se\u00f1alada \u00a0 por \u00a0el \u00a0censor, \u00a0no \u00a0era \u00a0aplicable \u00a0al \u00a0caso \u00a0concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, no \u00a0casar la sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO. CAUSAL TERCERA. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterados \u00a0 y \u00a0 uniformes \u00a0 han \u00a0sido \u00a0los \u00a0pronunciamientos \u00a0conforme \u00a0a \u00a0los cuales se ha se\u00f1alado que la censura elevada \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de la causal tercera de casaci\u00f3n debe contener el motivo de nulidad \u00a0que \u00a0se \u00a0invoca \u00a0y la causa del mismo, para lo cual es necesario especificar las \u00a0razones \u00a0en que se funda y la trascendencia de la irregularidad en la estructura \u00a0del proceso y \/o en las garant\u00edas fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera \u00a0irregularidad \u00a0que \u00a0denuncia \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0la \u00a0hace \u00a0consistir \u00a0en \u00a0LA \u00a0FALTA \u00a0DE \u00a0COMPETENCIA \u00a0DEL FUNCIONARIO \u00a0JUDICIAL, \u00a0para \u00a0cuya demostraci\u00f3n parte de una premisa errada, no comprobada a \u00a0lo \u00a0largo \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0es que frente a los hechos investigados se \u00a0configura \u00a0un \u00a0delito de estafa en cuant\u00eda de ochocientos mil pesos en concurso \u00a0con \u00a0fraude \u00a0mediante \u00a0cheque \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0otra \u00a0suma, \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales el \u00a0competente para conocer es el Juez Penal Municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0disentimiento \u00a0del \u00a0libelista recae en la \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0su \u00a0representado, \u00a0por lo que debi\u00f3 \u00a0estructurar \u00a0el \u00a0cargo \u00a0sobre \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0una err\u00f3nea calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del \u00a0comportamiento, \u00a0a su vez generadora de la incompetencia, que si \u00a0bien \u00a0cabe \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0exige \u00a0una motivaci\u00f3n bien \u00a0distinta \u00a0a \u00a0la \u00a0efectuada \u00a0ya que es imprescindible demostrarle a la Corte si a \u00a0ese \u00a0desacierto \u00a0se \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la ley \u00a0sustancial \u00a0 (por \u00a0 falta \u00a0 de \u00a0aplicaci\u00f3n, \u00a0indebida \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0o \u00a0err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n) \u00a0 o \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0los \u00a0errores \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0susceptibles de invocarse por la v\u00eda indirecta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obviamente \u00a0que este no fue el enfoque dado a \u00a0la \u00a0censura, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0del \u00a0err\u00f3neo planteamiento con el cual pretendi\u00f3 \u00a0obtener \u00a0 la \u00a0anulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0que \u00a0ser\u00eda \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0desestimar el cargo, por no estar correctamente formulado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0no \u00a0obsta \u00a0para \u00a0resaltar otras \u00a0deficiencias \u00a0de \u00a0las \u00a0que \u00a0adolece el cargo, cuyos fundamentos no se compadecen \u00a0con \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0motivo \u00a0de \u00a0nulidad, \u00a0pues \u00a0no \u00a0son m\u00e1s que una \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0general \u00a0de \u00a0los hechos, en aras de demostrar la existencia de un \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0con la hip\u00f3tesis de que la suma de ochocientos mil pesos \u00a0fue \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0que \u00a0se comprometi\u00f3 para la compra del pescado en el documento \u00a0contentivo \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0sociedad \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0\u00e9l \u00a0no \u00a0se \u00a0determin\u00f3 \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0 de \u00a0 que \u00a0el \u00a0aportante \u00a0(aqu\u00ed \u00a0ofendido) \u00a0produjera \u00a0m\u00e1s \u00a0ayuda \u00a0econ\u00f3mica para la comercializaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta es una consideraci\u00f3n personal del censor \u00a0diametralmente \u00a0opuesta \u00a0a \u00a0la de los falladores de instancia, en la que deja de \u00a0lado \u00a0el \u00a0ataque \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia para dedicarse exclusivamente a presentar una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0de \u00a0manera que favorezca a su representado, postura que se \u00a0aleja \u00a0de lo fundamental del cargo que se concretaba, seg\u00fan el enunciado, en la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0estaba \u00a0viciada \u00a0de nulidad por falta de \u00a0competencia \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0tanto \u00a0no \u00a0quedaba \u00a0otra \u00a0posibilidad \u00a0que \u00a0reparar la \u00a0legalidad de la actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su declaratoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El equivocado planteamiento del cargo, impide \u00a0su prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El otro reparo que formula el censor, es \u00a0LA \u00a0COMPROBADA \u00a0EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0porque, \u00a0seg\u00fan \u00a0\u00e9l, \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales que adelantaron la \u00a0etapa \u00a0de \u00a0la \u00a0causa \u00a0y \u00a0del \u00a0juzgamiento, \u00a0respectivamente, \u00a0debieron dar pleno \u00a0cr\u00e9dito \u00a0a \u00a0lo consignado en el acuerdo por escrito al que llegaron las partes, \u00a0visible \u00a0a \u00a0folio \u00a026 \u00a0del \u00a0cuaderno \u00a0original \u00a0No \u00a01, y al t\u00edtulo valor que se \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0porque \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0al \u00a0alcance \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a039 \u00a0del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0equival\u00eda \u00a0a \u00a0una \u00a0indemnizaci\u00f3n integral y a una de las \u00a0formas \u00a0de \u00a0extinguir \u00a0las \u00a0obligaciones, \u00a0bajo la modalidad de la novaci\u00f3n, al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se sabe, la procedencia de la causal de \u00a0nulidad \u00a0invocada depende de que el acto que se tacha de irregular haya afectado \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0las \u00a0partes \u00a0o \u00a0la \u00a0estructura \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0lo cual no fue \u00a0acreditado \u00a0por \u00a0el \u00a0libelista. \u00a0Si bien es cierto, los ritos y las formalidades \u00a0creados \u00a0por \u00a0el legislador son de obligatoria observancia para los funcionarios \u00a0judiciales \u00a0y para los sujetos procesales involucrados en la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0\u2013 procesal, en este caso no \u00a0se \u00a0dieron \u00a0los presupuestos jur\u00eddicos para dar por finalizada la actuaci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos de la norma se\u00f1alada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0al \u00a0respecto, \u00a0que \u00a0el \u00a0documento \u00a0referido \u00a0en \u00a0la \u00a0censura \u00a0aparece \u00a0suscrito \u00a0por \u00a0el denunciante Rafael Antonio \u00a0Medina \u00a0Su\u00e1rez \u00a0y \u00a0el \u00a0procesado \u00a0GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA y que en \u00e9l se hace \u00a0constar\u00a0 \u00a0que \u00a0el \u00a0primero \u00a0de los nombrados recib\u00eda de \u00e9ste \u00faltimo seis \u00a0millones \u00a0 \u00a0doscientos \u00a0 \u00a0noventa \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0cinco \u00a0 \u00a0mil \u00a0 pesos \u00a0 ($6\u2019 \u00a0295.000.oo) \u00a0correspondientes a nueve \u00a0cheques \u00a0como \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la \u00a0denuncia, as\u00ed como un mill\u00f3n cien mil pesos \u00a0($1\u2019100.000.oo) \u00a0 \u00a0por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0intereses, \u00a0sumas \u00a0estas \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraban representadas en el \u00a0pagar\u00e9 \u00a0No \u00a0001 \u00a0de \u00a0fecha 30 de agosto de 1993 y que por esta circunstancia el \u00a0perjudicado \u00a0daba por satisfecha la obligaci\u00f3n civil pendiente y resarcidos los \u00a0perjuicios. (fl 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0posteriormente \u00a0obra \u00a0memorial \u00a0suscrito \u00a0por \u00a0el se\u00f1or Medina Su\u00e1rez y ampliaci\u00f3n de su denuncia, donde pone \u00a0en \u00a0conocimiento de la fiscal\u00eda que si bien se trat\u00f3 de hacer un arreglo en el \u00a0que \u00a0el \u00a0denunciado le cancelaba las mencionadas sumas de dinero y \u00e9l desist\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0que \u00a0se \u00a0acord\u00f3 para la firma del pagar\u00e9 no \u00a0cumplieron \u00a0la \u00a0cita \u00a0el procesado ni su apoderado, y que por lo tanto desist\u00eda \u00a0de \u00a0ese \u00a0acuerdo para que se continuara adelante con el proceso penal. (fls 43 y \u00a045 al 48). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar \u00a0por \u00a0terminado \u00a0el \u00a0proceso \u00a0por \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0es \u00a0necesario \u00a0que \u00a0se \u00a0cumplan \u00a0a \u00a0satisfacci\u00f3n los \u00a0presupuestos \u00a0contenidos \u00a0en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0No \u00a0es \u00a0suficiente \u00a0que \u00a0se trate de un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico y \u00a0que \u00a0la \u00a0cuant\u00eda \u00a0no \u00a0exceda \u00a0los \u00a0doscientos salarios m\u00ednimos, que son apenas \u00a0algunos \u00a0de \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0que se cumplen en este caso, sino que adem\u00e1s el \u00a0ingrediente \u00a0de \u00a0la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o se encuentra satisfecho y que \u00a0el \u00a0encartado no se haya beneficiado con tal decisi\u00f3n dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0anteriores. \u00a0No \u00a0es \u00a0suficiente \u00a0con \u00a0la \u00a0simple \u00a0declaraci\u00f3n de voluntad, as\u00ed \u00a0conste por escrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0 asunto \u00a0en \u00a0examen, \u00a0la \u00a0efectiva \u00a0materializaci\u00f3n \u00a0del \u00a0acuerdo \u00a0no \u00a0tuvo ocurrencia, por lo que evidentemente no \u00a0hab\u00eda \u00a0 lugar \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0reclama \u00a0el \u00a0libelista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es posible predicar que se present\u00f3 \u00a0la \u00a0figura \u00a0de \u00a0la \u00a0novaci\u00f3n, pues no existe en el proceso constancia de que la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0sociedad \u00a0se \u00a0sustituy\u00f3 \u00a0por otra \u00a0totalmente \u00a0diferente, \u00a0a \u00a0la cual haya quedado plenamente vinculado el deudor y \u00a0que, en consecuencia la primera se haya extinguido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0condici\u00f3n fundamental de esta figura \u00a0que \u00a0las \u00a0partes quieran los efectos de la nueva obligaci\u00f3n, en este caso queda \u00a0totalmente \u00a0descartada \u00a0esa \u00a0posibilidad, \u00a0frente \u00a0al \u00a0expreso se\u00f1alamiento del \u00a0ofendido en desistir del acuerdo intentado con RODRIGUEZ MEDINA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al \u00a0panorama \u00a0rese\u00f1ado, aparte del \u00a0desatino \u00a0t\u00e9cnico \u00a0en \u00a0que \u00a0incurri\u00f3 \u00a0el \u00a0censor en la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0resulta \u00a0equivocado \u00a0el \u00a0planteamiento \u00a0y \u00a0con \u00e9l las consideraciones \u00a0hechas \u00a0en \u00a0torno \u00a0al \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0previsiones \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asegura el libelista que se incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0denunciada \u00a0porque se omiti\u00f3 realizar una investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0al \u00a0no \u00a0enviarse \u00a0comunicaci\u00f3n al Banco Popular para determinar si al \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0el contrato de sociedad exist\u00eda provisi\u00f3n de \u00a0fondos \u00a0para \u00a0hacer \u00a0efectivo \u00a0el \u00a0cheque \u00a0del \u00a0aporte \u00a0inicial \u00a0por \u00a0la suma de \u00a0ochocientos \u00a0mil \u00a0pesos. \u00a0Que \u00a0por \u00a0lo tanto, no se verific\u00f3 lo afirmado por su \u00a0defendido, \u00a0en cuanto a que el contrato de sociedad \u201cabort\u00f3\u201d por no haberse \u00a0logrado cobrar dicho titulo valor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta desconoce de lleno lo expuesto \u00a0reiteradamente \u00a0por \u00a0los \u00a0funcionarios que han estado a cargo de este proceso, y \u00a0es \u00a0que el citado titulo valor fue cobrado por el mismo procesado el 10 de enero \u00a0de \u00a01992, \u00a0dos d\u00edas despu\u00e9s de la fecha para la cual fue girado, como el mismo \u00a0lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 en su diligencia de indagatoria. Entonces, el reclamo del libelista \u00a0se \u00a0desvanece \u00a0ante \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0la supuesta omisi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0denuncia \u00a0era \u00a0capaz de variar la decisi\u00f3n de condena y pierde \u00a0fuerza, \u00a0nuevamente, \u00a0el fallido prop\u00f3sito que se ha intentado por la defensa a \u00a0lo \u00a0largo \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n, de hacer creer que por no haberse pagado el cheque \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0para el que estaba girado sino dos d\u00edas despu\u00e9s, no se pudo llevar a \u00a0cabo la negociaci\u00f3n pactada en el contrato de sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa \u00a0misma pretensi\u00f3n acude a esta sede \u00a0extraordinaria \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0apoyado \u00a0en el dicho de su defendido, cuando muy \u00a0claramente, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0las diferentes decisiones de fondo, se ha se\u00f1alado \u00a0que \u00a0lo \u00a0manifestado por RODRIGUEZ MEDINA se encuentra desvirtuado por el acervo \u00a0probatorio. \u00a0La mendacidad de las explicaciones proporcionadas a la justicia por \u00a0el \u00a0encartado \u00a0se \u00a0detect\u00f3 \u00a0desde \u00a0la etapa instructiva y por ello la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0los \u00a0Tribunales, al conocer del asunto por v\u00eda de apelaci\u00f3n de \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria, expres\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 explicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0implicado \u00a0es \u00a0descabellada, \u00a0pues \u00a0c\u00f3mo \u00a0admitir \u00a0que \u00a0por \u00a0el \u00a0retardo \u00a0de \u00a0dos o tres d\u00edas \u00a0\u2013 \u00a0se \u00a0hizo \u00a0efectivo \u00a0el \u00a0cartulario \u00a0 \u00a0el \u00a0 10 \u00a0 de \u00a0 enero \u00a0 \u2013 \u00a0se \u00a0fuera a da\u00f1ar un negocio planeado para varios meses despu\u00e9s; \u00a0igualmente \u00a0c\u00f3mo\u00a0 \u00a0darle \u00a0acogida \u00a0al \u00a0hecho de que tranquilamente Rafael, \u00a0ante \u00a0el \u00a0anuncio \u00a0de \u00a0no poder llevar a cabo la sociedad, haya decidido que ese \u00a0dinero \u00a0siguiera, \u00a0en \u00a0calidad \u00a0de \u00a0pr\u00e9stamo, \u00a0en \u00a0poder \u00a0de \u00a0Gustavo, \u00a0con \u00a0el \u00a0aditamento \u00a0 que \u00a0si \u00a0requer\u00eda \u00a0m\u00e1s \u00a0plata \u00a0\u00e9l \u00a0se \u00a0la \u00a0suministraba \u00a0ya \u00a0sea \u00a0directamente \u00a0o por medio de amigos, sin importar la cuant\u00eda? Gustavo no era el \u00a0hijo, \u00a0ni \u00a0el \u00a0hermano \u00a0para \u00a0que \u00a0adoptara \u00a0la \u00a0v\u00edctima semejante conducta. El \u00a0quejoso \u00a0lo \u00a0que \u00a0quer\u00eda \u00a0era \u00a0ganar dinero y por ello firm\u00f3 el contrato de la \u00a0sociedad, \u00a0pero \u00a0tom\u00f3 \u00a0la \u00a0precauci\u00f3n, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0la \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0sociedad, \u00a0de \u00a0exigir \u00a0una \u00a0garant\u00eda\u201d. \u00a0(fl \u00a054 \u00a0Cuaderno \u00a0Fiscal\u00eda ante los \u00a0Tribunales). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n probatoria no tuvo variaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la etapa de la causa. Pese a que RODRIGUEZ MEDINA se sostuvo en su dicho, al \u00a0respecto dijo el fallador: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 exculpaciones \u00a0 del \u00a0acusado \u00a0son \u00a0completamente \u00a0desvirtuadas \u00a0por las pruebas que a ese respecto se recogieron en \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0al \u00a0punto \u00a0que el mismo contrato por \u00e9l suscrito es totalmente \u00a0contradictorio \u00a0a \u00a0su \u00a0exposici\u00f3n. \u00a0A \u00a0voluntad \u00a0de \u00a0las \u00a0partes se celebr\u00f3 el \u00a0cuestionado \u00a0documento, \u00a0sin \u00a0que \u00a0exista \u00a0prueba \u00a0posterior \u00a0que \u00a0desconozca \u00a0o \u00a0descarte \u00a0su \u00a0existencia, \u00a0de \u00a0donde no es cre\u00edble desde ning\u00fan punto de vista \u00a0que \u00a0tanto \u00a0el aporte inicial como las dem\u00e1s sumas entregadas por MEDINA SUAREZ \u00a0fueron \u00a0en \u00a0calidad \u00a0de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta la condici\u00f3n y calidad \u00a0profesional \u00a0en \u00a0el \u00a0campo \u00a0del \u00a0comercio \u00a0en \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0ellos, escapa a la \u00a0imaginaci\u00f3n \u00a0que \u00a0si \u00a0no \u00a0se \u00a0materializ\u00f3 un contrato escrito, de igual forma, \u00a0siendo \u00a0 voluntad \u00a0de \u00a0los \u00a0contratantes, \u00a0deb\u00eda \u00a0elaborarse \u00a0otro \u00a0de \u00a0similar \u00a0naturaleza \u00a0para \u00a0as\u00ed descartarle cualquier efecto jur\u00eddico posterior, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0exist\u00eda \u00a0tanta \u00a0prevenci\u00f3n \u00a0de uno y otro al dejar constancia sobre el \u00a0respaldo \u00a0que \u00a0con \u00a0cheques \u00a0efectuaba \u00a0RODRIGUEZ \u00a0MEDINA \u00a0sobre los aportes que \u00a0recib\u00eda \u00a0 de \u00a0 su \u00a0 socio \u00a0 para \u00a0 adquirir \u00a0el \u00a0producto\u201d. \u00a0Cfr \u00a0fls \u00a0567 \u00a0y \u00a0568). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0denota \u00a0la \u00a0falta de raz\u00f3n del \u00a0libelista \u00a0en \u00a0el planteamiento de la presunta irregularidad por desconocimiento \u00a0del principio de investigaci\u00f3n integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el censor, que se incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0denunciada, \u00a0porque en la resoluci\u00f3n acusatoria se impuso a su \u00a0representado \u00a0una \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento distinta a la que correspond\u00eda. En \u00a0este, \u00a0como \u00a0en los otros cargos, distorsiona el libelista la realidad procesal, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0que realmente ocurri\u00f3 fue que al se\u00f1or RODRIGUEZ MEDINA se le impuso \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0cauci\u00f3n \u00a0prendaria \u00a0y al momento de calificar el \u00a0m\u00e9rito \u00a0del \u00a0sumario, \u00a0el fiscal respectivo se\u00f1al\u00f3 que el inculpado no pod\u00eda \u00a0continuar \u00a0disfrutando \u00a0de su libertad provisional, conforme al art\u00edculo 68 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0tal \u00a0desatino \u00a0fue \u00a0debidamente \u00a0aclarado por la \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0cuando \u00a0al \u00a0revisar \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0proferida \u00a0por el aquo, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0se \u00a0debe \u00a0reiterar \u00a0la \u201clibertad \u00a0provisional\u201d \u00a0de \u00a0GUSTAVO \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0en raz\u00f3n a que nunca ha gozado de esta \u00a0gracia, \u00a0el sindicado se encuentra en libertad por la naturaleza de la medida de \u00a0aseguramiento \u00a0impuesta, \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentra vigente\u201d. (fl 56 C. Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante los Tribunales). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que a\u00fan de ocurrir lo \u00a0se\u00f1alado \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda \u00a0el \u00a0proceso \u00a0debiera \u00a0invalidarse. Un error de estas \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0resultar\u00eda en general intrascendente dado que recaer\u00eda en un \u00a0acto \u00a0procesal que carece de capacidad para determinar el nacimiento de otros de \u00a0manera \u00a0vinculante. \u00a0Unicamente cuando su repercusi\u00f3n fue de tal naturaleza que \u00a0afectase \u00a0 concretamente \u00a0 el \u00a0 derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0podr\u00eda \u00a0generar \u00a0vicio \u00a0sustancial, \u00a0como \u00a0error \u00a0de \u00a0garant\u00eda, \u00a0pero \u00a0para \u00a0ello ser\u00eda imprescindible \u00a0alegar \u00a0y acreditar dicha afectaci\u00f3n, lo cual tampoco se pone de presente en la \u00a0demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 EL \u00a0 otro \u00a0 reproche \u00a0lo \u00a0intenta \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0por \u00a0DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA, el cual sustenta en \u00a0dos motivos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, \u00a0porque \u00a0se \u00a0atribuy\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n una causal de agravaci\u00f3n que no se contempl\u00f3 en la \u00a0definici\u00f3n \u00a0de situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin precisar de qu\u00e9 manera se desconoci\u00f3 \u00a0esta garant\u00eda y c\u00f3mo repercuti\u00f3 en el fallo censurado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0como \u00a0bien \u00a0lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0en su concepto, claramente se observa que ning\u00fan obst\u00e1culo tuvo \u00a0el \u00a0procesado \u00a0para \u00a0que \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0o por intermedio de su representado hubiesen \u00a0hecho \u00a0uso \u00a0de los mecanismos que consagra el ordenamiento jur\u00eddico en la etapa \u00a0de \u00a0la \u00a0causa \u00a0para \u00a0desvirtuar \u00a0la \u00a0causal \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n que se dedujo en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0cuant\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0estafa (art. 372, NUM 1\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La otra situaci\u00f3n que estima conculcante del \u00a0derecho \u00a0a la defensa, hace referencia a que no se le pregunt\u00f3 al procesado por \u00a0cada \u00a0uno de los t\u00edtulos valores a que hac\u00eda referencia la denuncia, en cuanto \u00a0a \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0tiempo, \u00a0modo \u00a0y \u00a0lugar \u00a0en \u00a0que fueron girados. Que as\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0respecto \u00a0de los cheques E60579815 y E6057816 girados por el procesado \u00a0para \u00a0ser \u00a0cobrados \u00a0el 15 de marzo y el 4 de abril de 1991 y que desde la misma \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se dijo que era tanta la intenci\u00f3n del procesado en timar \u00a0al \u00a0denunciante \u00a0y \u00a0burlar la acci\u00f3n del posterior cobro, que debi\u00e9ndose girar \u00a0esos cheques para el a\u00f1o 1992, lo hizo para el a\u00f1o 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0propuesta, \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera, \u00a0no \u00a0supera las deficiencias t\u00e9cnicas advertidas con antelaci\u00f3n, pues \u00a0nuevamente \u00a0el libelista omite determinar la trascendencia de la irregularidad y \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la defensa de su representado. \u00a0Adicional \u00a0a \u00a0ello, no se trata de denunciar irregularidades por el simple hecho \u00a0de \u00a0que lo sean o aparenten serlo, sino porque trasciendan a tal punto que de no \u00a0haberse \u00a0presentado, \u00a0no hubiese habido menoscabo de la garant\u00eda protegida o de \u00a0la estructura b\u00e1sica del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0esa \u00a0carencia \u00a0del \u00a0rigorismo \u00a0t\u00e9cnico \u00a0en \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la censura, debe la Sala destacar\u00a0 que \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0afirmado \u00a0por \u00a0el demandante, su representado s\u00ed fue indagado \u00a0acerca \u00a0de \u00a0cada uno de los t\u00edtulos valores referidos en la denuncia los cuales \u00a0se \u00a0le \u00a0pusieron de presente se\u00f1alando RODRIGUEZ MEDINA, respecto de los que se \u00a0destacan en el cargo, lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo Doctor, los cheques no se los gir\u00e9 a \u00a0la \u00a0fecha, \u00a0yo estos cheques los gir\u00e9 posfechados as\u00ed: (\u2026) Posteriormente le \u00a0gir\u00e9 \u00a0el \u00a07815, \u00a0se lo gir\u00e9 en febrero para ser pagado en abril y el 7816 para \u00a0ser pagado en el mismo mes de abril\u201d (fl 29). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0misma \u00a0situaci\u00f3n \u00a0se \u00a0repiti\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de audiencia p\u00fablica (fl 337), como lo reconoce el mismo libelista, \u00a0expresando que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0cheque \u00a0No \u00a06057815 \u00a0y \u00a0816 \u00a0(sic) \u00a0equivocadamente \u00a0y \u00a0sin \u00a0ninguna mala intenci\u00f3n, yo le puse el a\u00f1o 1991 cuando \u00a0en \u00a0realidad \u00a0estos \u00a0cheques \u00a0fueron \u00a0girados\u00a0 \u00a0en \u00a0enero \u00a0de 1992 para ser \u00a0pagados \u00a0en marzo 20 del mismo a\u00f1o, esto fue una equivocaci\u00f3n porque viene uno \u00a0con el lastre del a\u00f1o anterior\u201d (fls 337 y 338). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de \u00a0lado las deficiencias t\u00e9cnicas, \u00a0obviamente, \u00a0no \u00a0logra \u00a0advertir tampoco el libelista que en el an\u00e1lisis de las \u00a0probanzas \u00a0que \u00a0determinaron la responsabilidad de RODRIGUEZ MEDINA, no obstante \u00a0las \u00a0explicaciones \u00a0que \u00a0de \u00a0manera \u00a0oportuna \u00a0present\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0no \u00a0fueron suficientes para desvirtuar el \u00e1nimo enga\u00f1oso \u00a0con que actu\u00f3 el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO.CAUSAL \u00a0 \u00a0 PRIMERA \u00a0(Subsidiario). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista acusa la sentencia por falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a la que, \u00a0seg\u00fan \u00a0\u00e9l, \u00a0se \u00a0lleg\u00f3 \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0del \u00a0error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase de una vez, que no hubo demostraci\u00f3n \u00a0del \u00a0yerro \u00a0pregonado en la censura. Ninguno de los argumentos con los cuales se \u00a0esperaba \u00a0la \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la supuesta distorsi\u00f3n probatoria se orienta a \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0a \u00a0causa \u00a0de \u00a0tal \u00a0circunstancia se dej\u00f3 de aplicar el precepto \u00a0reclamado. \u00a0En \u00a0lugar \u00a0de \u00a0ello, \u00a0se \u00a0dedica \u00a0el \u00a0libelista a insistir en que la \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0la investigaci\u00f3n se debi\u00f3 declarar desde muy temprano, habida \u00a0cuenta \u00a0de la existencia de la copia del pagar\u00e9 que obra en el proceso, como ya \u00a0la \u00a0Sala \u00a0lo \u00a0hab\u00eda se\u00f1alado en el cargo que por nulidad invoc\u00f3 para el mismo \u00a0prop\u00f3sito \u00a0y \u00a0que \u00a0esta \u00a0vez atribuye de manera abstracta al fallador. Tanto es \u00a0as\u00ed, \u00a0que \u00a0no \u00a0vincula \u00a0el \u00a0documento contentivo del pagar\u00e9 con el resto de la \u00a0prueba \u00a0 para \u00a0acreditar \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0del \u00a0yerro \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0inaplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino que se \u00a0limita \u00a0a \u00a0advertir \u00a0que a su modo de ver, confluyen en este caso los requisitos \u00a0para tener por indemnizado integralmente el da\u00f1o ocasionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deja \u00a0de lado el libelista que la aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0determinada \u00a0norma \u00a0no depende del querer o la voluntad del funcionario \u00a0judicial \u00a0y\/o \u00a0de \u00a0los sujetos procesales, sino del estricto cumplimiento de los \u00a0requisitos all\u00ed establecidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acuerdo \u00a0al \u00a0que \u00a0trataron \u00a0de llegar las \u00a0partes \u00a0involucradas \u00a0en \u00a0esta \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0no \u00a0pas\u00f3 \u00a0de \u00a0las simples \u00a0intenciones, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0el mismo denunciante quien aclar\u00f3 que si \u00a0bien \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0tratado \u00a0de \u00a0llegar a un acuerdo con el sindicado, en tanto se \u00a0compromet\u00eda \u00a0a \u00a0pagarle \u00a0unas \u00a0sumas \u00a0de \u00a0dinero con un pagar\u00e9 suscrito por el \u00a0sindicado, \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es que para la fecha y hora en que estaban citados no se \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0con \u00a0lo pactado, el pagar\u00e9 no fue suscrito el forma como el inculpado \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0comprometido (fl 43) y por tal motivo se retract\u00f3 de ese arregl\u00f3 y \u00a0reiter\u00f3 que se sent\u00eda estafado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconociendo la realidad procesal acabada de \u00a0rese\u00f1ar, \u00a0el \u00a0libelista \u00a0en \u00a0su \u00a0empe\u00f1o \u00a0de \u00a0sobreponer \u00a0su \u00a0criterio \u00a0al \u00a0del \u00a0sentenciador, \u00a0expone que a pesar de la existencia de una providencia de fecha 8 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01994, \u00a0en \u00a0la que otro juzgado le precluia la investigaci\u00f3n a su \u00a0representado, \u00a0este \u00a0cargo \u00a0no \u00a0se debe desconocer con el argumento de que no se \u00a0cumple \u00a0el \u00a0requisito \u00a0al \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 39 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0cinco a\u00f1os \u00a0anteriores \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0beneficiado \u00a0de los efectos de dicha figura, por que la \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0que \u00a0aqu\u00ed \u00a0se \u00a0demanda debi\u00f3 ocurrir en agosto de 1992, cuando se \u00a0conoci\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0proceso \u00a0 \u00a0terminar\u00eda \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0v\u00eda \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0\u201cnovaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a \u00a0 esta \u00a0 divergencia, \u00a0 se \u00a0hace \u00a0indispensable \u00a0enfatizar \u00a0que \u00a0la \u00a0sola existencia del acuerdo no fue suficiente \u00a0para \u00a0que se dictara a favor de RODRIGUEZ MEDINA preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n o \u00a0cesaci\u00f3n \u00a0de \u00a0procedimiento, seg\u00fan el caso, porque la satisfacci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0no \u00a0se \u00a0efectu\u00f3 \u00a0y \u00a0con \u00a0ello se descarta la consideraci\u00f3n de \u00a0cualquiera \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 otros \u00a0 presupuestos \u00a0 que \u00a0 exige \u00a0 la \u00a0norma \u00a0para \u00a0su \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO. CAUSAL PRIMERA. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el casacionista en esta oportunidad, que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0es \u00a0violatoria \u00a0de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo \u00a0356 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0y \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 357 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0por \u00a0la v\u00eda indirecta a causa de errores de hecho por falso juicio de \u00a0identidad \u00a0que, \u00a0seg\u00fan \u00a0\u00e9l, \u00a0recaen \u00a0en el contrato de sociedad cuyo contenido \u00a0literal \u00a0fue \u00a0tergiversado \u00a0por el juzgador. Que de ese documento se extracta de \u00a0manera \u00a0clara \u00a0que \u00a0el \u00a0compromiso \u00a0del \u00a0denunciante \u00a0era \u00a0aportar \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0ochocientos \u00a0mil \u00a0pesos, sin que se pueda determinar que el excedente del dinero \u00a0fue \u00a0entregado \u00a0en \u00a0calidad \u00a0de \u00a0aporte \u00a0al encartado, cuando sin duda lo fue en \u00a0calidad \u00a0de mutuo y su respaldo con t\u00edtulos valores no merece otro reproche que \u00a0el \u00a0de \u00a0fraude \u00a0mediante \u00a0cheque, \u00a0cuyos \u00a0elementos \u00a0descriptivos se configuran, \u00a0porque \u00a0 el \u00a0procesado, \u00a0a \u00a0sabiendas, \u00a0emiti\u00f3 \u00a0cheques \u00a0sin \u00a0tener \u00a0suficiente \u00a0provisi\u00f3n de fondos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0el \u00a0cargo \u00a0omite \u00a0enfrentar \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0con \u00a0lo \u00a0que de ella expres\u00f3 el fallador, para poder \u00a0acreditar \u00a0si \u00a0fue que le otorg\u00f3 mayor o menor alcance del que realmente tiene, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0los \u00a0par\u00e1metros t\u00e9cnicos requeridos para la demostraci\u00f3n de este \u00a0tipo \u00a0de \u00a0reproches \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, presenta los hechos a partir de la \u00a0\u00f3ptica \u00a0personal \u00a0e \u00a0individualizada \u00a0de los medios de prueba, sin enfrentar el \u00a0elemento \u00a0presuntamente \u00a0distorsionado \u00a0con el resto del material probatorio, en \u00a0aras \u00a0de \u00a0acreditar la trascendencia del yerro que llev\u00f3 al juzgador a realizar \u00a0una equivocada declaraci\u00f3n del derecho material. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0no \u00a0obsta \u00a0para se\u00f1alar que el \u00a0Tribunal \u00a0encontr\u00f3 \u00a0que \u00a0el comportamiento de GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA encuadra \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Penal por haberse acreditado el enga\u00f1o al que \u00a0se \u00a0vio \u00a0sometido \u00a0Medina \u00a0Su\u00e1rez \u00a0y \u00a0el \u00a0consiguiente \u00a0provecho \u00a0econ\u00f3mico en \u00a0perjuicio \u00a0de \u00a0\u00e9ste, \u00a0comportamiento que despleg\u00f3 a partir de la propuesta del \u00a0negocio \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0la compra y posterior venta de pescado, raz\u00f3n por la \u00a0cual \u00a0suscribieron \u00a0un \u00a0contrato \u00a0de sociedad, a efectos de que RODRIGUEZ MEDINA \u00a0comprara \u00a0cinco \u00a0(5) \u00a0toneladas de pescado seco \u201cDorado Leticia\u201d a raz\u00f3n de \u00a0ochocientos \u00a0mil pesos tonelada, dos (2) de las cuales ser\u00edan canceladas con el \u00a0dinero \u00a0que Rafael Antonio Medina Su\u00e1rez entregara, con la condici\u00f3n de que el \u00a0d\u00eda \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0recaudara\u00a0 \u00a0el \u00a0total \u00a0de \u00a0la \u00a0venta de dicho pescado se \u00a0repartir\u00edan las utilidades de manera proporcional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suma de ochocientos mil pesos la aport\u00f3 el \u00a0quejoso \u00a0como cuota inicial a la empresa, representada en un cheque que entreg\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0pero \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0le debi\u00f3 suministrar otras cantidades \u00a0para \u00a0cubrir \u00a0gastos \u00a0de transporte. M\u00e1s tarde, como RODRIGUEZ MEDINA le habl\u00f3 \u00a0del \u00a0\u00e9xito \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0tenido \u00a0con la venta del producto y la conveniencia de \u00a0invertir \u00a0las \u00a0supuestas ganancias y realizar m\u00e1s aportes y como adujo que ante \u00a0la \u00a0proximidad \u00a0de \u00a0la \u00a0Semana Santa obtendr\u00edan mayores utilidades, efectu\u00f3 el \u00a0ofendido \u00a0otros \u00a0aportes \u00a0que \u00a0RODRIGUEZ MEDINA respald\u00f3 con cheques que al ser \u00a0presentados \u00a0para \u00a0su \u00a0cobro resultaron impagados. Adem\u00e1s se mostr\u00f3 renuente a \u00a0hacer \u00a0cuentas \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0presuntas negociaciones con lo que el quejoso \u00a0vino \u00a0a \u00a0descubrir \u00a0el enga\u00f1o del que hab\u00eda sido v\u00edctima, pues nada de lo que \u00a0le \u00a0prometi\u00f3 \u00a0el inculpado se cumpli\u00f3 aunque s\u00ed dispuso del dinero que le fue \u00a0entregado para los fines comentados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no \u00a0es \u00a0exacto que se extracte del \u00a0contrato \u00a0suscrito \u00a0que \u00a0el \u00a0compromiso \u00a0del \u00a0demandante era aportar \u00fanicamente \u00a0ochocientos \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0($800.000.oo) como lo asegura el casacionista, sino que \u00a0esa \u00a0suma \u00a0se \u00a0destin\u00f3 \u00a0para \u00a0pagar \u00a0dos (2) de las cinco (5) toneladas que las \u00a0partes \u00a0hab\u00edan \u00a0pactado \u00a0comprar \u00a0(Cf. fl 11). Dicho documento no fue el \u00fanico \u00a0elemento \u00a0del \u00a0que \u00a0se \u00a0dedujo \u00a0la \u00a0responsabilidad del encartado, ni tampoco su \u00a0contenido \u00a0fue \u00a0tergiversado. \u00a0RODRIGUEZ \u00a0MEDINA \u00a0hizo uso de otras herramientas \u00a0para \u00a0hacer que el denunciante le entregara su dinero, pues crey\u00f3 en las buenas \u00a0expectativas \u00a0 que \u00a0 le \u00a0presentaba \u00a0del \u00a0negocio, \u00a0por \u00a0las \u00a0ganancias \u00a0que \u00a0se \u00a0obtendr\u00edan \u00a0no \u00a0solo \u00a0de la supuesta venta inicial, sino de la que se har\u00eda en \u00a0Semana \u00a0Santa, \u00a0cuyas \u00a0utilidades iban a ser repartidas luego de deducir costos. \u00a0Los \u00a0cheques con que el procesado respaldaba los aportes hechos por el ofendido, \u00a0que \u00a0 ascendieron \u00a0 a \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$6\u2019 \u00a0295.000.oo, \u00a0le \u00a0hicieron \u00a0creer \u00a0en la capacidad econ\u00f3mica de su \u00a0socio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0estos \u00a0factores, que no pueden mirarse \u00a0descontextualizadamente \u00a0del \u00a0contrato de sociedad, condujeron a predicar que el \u00a0perjuicio \u00a0patrimonial \u00a0sufrido \u00a0por \u00a0el \u00a0ofendido fue el fruto de las maniobras \u00a0enga\u00f1osas ejecutadas por el acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la situaci\u00f3n se\u00f1alada, no podr\u00eda \u00a0deducir \u00a0el libelista que las sumas entregadas por el denunciante, excluyendo el \u00a0aporte \u00a0inicial por ochocientos mil pesos, fueron a t\u00edtulo de mutuo, puesto que \u00a0est\u00e1 \u00a0probado \u00a0que debido a sus mendaces proposiciones acerca de la prosperidad \u00a0del \u00a0negocio \u00a0de la venta de pescado, Medina Su\u00e1rez se desposey\u00f3 de su dinero. \u00a0No \u00a0es \u00a0posible que trate de desdibujar esta situaci\u00f3n, bajo el pretexto de que \u00a0los \u00a0cheques \u00a0girados \u00a0por \u00a0el \u00a0encartado eran para respaldar los dineros que el \u00a0quejoso \u00a0le prestaba a inter\u00e9s, porque \u00e9stos fueron girados con fecha cierta y \u00a0con \u00a0posterioridad a Semana Santa. Precisamente a causa del contrato de sociedad \u00a0que \u00a0suscribieron \u00a0las \u00a0partes, era que el quejoso llamaba al encausado a rendir \u00a0cuentas, \u00a0a \u00a0lo \u00a0cual siempre se mostr\u00f3 renuente. Ninguna raz\u00f3n l\u00f3gica hab\u00eda \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0llamara \u00a0al \u00a0mutuario \u00a0a rendir cuentas, como bien lo resalt\u00f3 el \u00a0fallador de instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se logra demostrar el falso juicio de \u00a0identidad \u00a0que seg\u00fan el libelista recae en algunos testimonios que, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0se \u00a0analizaron \u00a0de \u00a0manera parcializada, pues se desconoce que todos manifiestan \u00a0no \u00a0 constarles \u00a0 nada \u00a0de \u00a0manera \u00a0directa \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0Esta \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0busca ofrecer un an\u00e1lisis contrario al efectuado por el fallador, \u00a0quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0dichos de Ernesto Villamizar Sep\u00falveda, Blanca Nubia \u00a0Cort\u00e9s \u00a0Serrato, Jorge Jhon Casta\u00f1o Zuluaga y Blanca Lilia Pinz\u00f3n de Ensuncho \u00a0dan \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0aspectos \u00a0posteriores \u00a0a \u00a0la \u00a0transacci\u00f3n, los que a la postre \u00a0merecieron \u00a0credibilidad ya que miradas en conjunto, coincid\u00edan con lo afirmado \u00a0por \u00a0el \u00a0denunciante, \u00a0apreciaci\u00f3n hecha conforme a la sana cr\u00edtica y por ende \u00a0no \u00a0 \u00a0demandable \u00a0 \u00a0en \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 v\u00eda \u00a0 del \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el \u00a0libelista \u00a0que del dicho de Ernesto \u00a0Villamizar \u00a0Sep\u00falveda \u00a0mal \u00a0se puede afirmar\u00a0 que el denunciante invirti\u00f3 \u00a0seis \u00a0millones de pesos, o que se entienda del dicho de Blanca Nubia Serrato que \u00a0tiene \u00a0relaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0con \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y en particular con el monto de las \u00a0transacciones \u00a0y \u00a0que \u00a0lo \u00a0mismo ocurre con Jorge Jhon Casta\u00f1o Zuluaga y Blanca \u00a0Libia Pic\u00f3n de Ensuncho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de tales efectos son atribuidos por el \u00a0fallador \u00a0a \u00a0tales declaraciones, cuyas expresiones son fielmente interpretadas, \u00a0pues \u00a0es claro que si bien no les constaba nada directamente acerca del contrato \u00a0suscrito \u00a0por \u00a0el \u00a0denunciante y el procesado, s\u00ed sirvieron para deducir, junto \u00a0con \u00a0lo \u00a0informado \u00a0por el ofendido, por encontrarlos coherentes, que adem\u00e1s de \u00a0los \u00a0ochocientos \u00a0mil pesos de los que habla el contrato, entreg\u00f3 a su supuesto \u00a0socio, \u00a0 otras \u00a0 sumas \u00a0 bien \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0 directa \u00a0o \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0amigos \u00a0suyos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo cargo, de manera contradictoria, \u00a0atribuye \u00a0el \u00a0demandante \u00a0un \u00a0falso juicio de existencia por exclusi\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Blanca \u00a0Libia Pic\u00f3n de Ensuncho, siendo que sobre la misma \u00a0prueba \u00a0elev\u00f3 \u00a0reproche por falso juicio de identidad. Como bien lo resalt\u00f3 la \u00a0Procuradur\u00eda, \u00a0resulta \u00a0contrario \u00a0a la l\u00f3gica deprecar sobre una misma prueba \u00a0su \u00a0 distorsi\u00f3n \u00a0 y \u00a0 al \u00a0 mismo \u00a0 tiempo \u00a0 su \u00a0 exclusi\u00f3n \u00a0 por \u00a0 parte \u00a0 del \u00a0fallador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo y demostrado que dicho testimonio no \u00a0fue \u00a0excluido, \u00a0afirma \u00a0el censor que no se tuvo en cuenta esta declaraci\u00f3n, lo \u00a0que \u00a0respalda \u00a0una \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0por \u00a0su \u00a0defendido \u00a0relativa \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0denunciante era cercano al oficio de prestamista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0particular \u00a0se \u00a0debe \u00a0decir que el \u00a0sentenciador \u00a0a \u00a0pesar de conocer esa condici\u00f3n del denunciante, estim\u00f3 que no \u00a0por \u00a0ello \u00a0se \u00a0deb\u00eda entender que el dinero por \u00e9l dado al implicado haya sido \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto \u00a0al \u00a0acuerdo \u00a0al \u00a0que \u00a0llegaron \u00a0denunciante \u00a0y \u00a0denunciado, que seg\u00fan el casacionista fue excluido, es evidente \u00a0que \u00a0se \u00a0trata de un comentario adicional del quejoso, porque no se le otorgaron \u00a0los \u00a0efectos \u00a0se\u00f1alados por el libelista, esto es, que con el simple acuerdo se \u00a0entend\u00eda resarcido el perjuicio ocasionado al denunciante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO CARGO. VIOLACION DIRECTA. \u00a0<\/p>\n<p>Atribuye \u00a0 el \u00a0casacionista \u00a0una \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal porque, seg\u00fan \u00e9l, el fallador \u00a0conden\u00f3 \u00a0 a \u00a0 RODRIGUEZ \u00a0 MEDINA \u00a0a \u00a0pagar \u00a0los \u00a0perjuicios \u00a0en \u00a0el \u00a0monto \u00a0que \u00a0caprichosamente \u00a0tas\u00f3 \u00a0el representante de la parte civil. Salta a la vista que \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0descrita \u00a0por la norma que se reclama no encaja en el asunto sub \u00a0examen, \u00a0pues \u00a0solo \u00a0a \u00a0falta \u00a0de \u00a0elementos de juicio para fijar los perjuicios \u00a0materiales es que se debe acudir al precepto en cuesti\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el fallador contaba con la base \u00a0probatoria \u00a0requerida \u00a0para \u00a0determinar \u00a0el \u00a0monto de los perjuicios materiales, \u00a0concret\u00e1ndose \u00a0en \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado \u00a0por \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0y \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0del \u00a0representante de la parte civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 CASAR \u00a0 la \u00a0sentencia objeto de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS E. MEJIA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 ARBOLEDA \u00a0 RIPOLL \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0CORDOBA \u00a0POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 GALAN \u00a0 CASTELLANOS \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0CARLOS \u00a0 AUGUSTO \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 ANIBAL \u00a0GOMEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0TRUJILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay \u00a0firma \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No hay firma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0ORLANDO \u00a0PEREZ \u00a0PINZON \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0NILSON \u00a0 \u00a0 \u00a0PINILLA \u00a0PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso \u00a0 \u00a0 N\u00b0 \u00a013992 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0 CASACION \u00a0PENAL \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0\u00a0 Dr. \u00a0CARLOS \u00a0E. \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0ESCOBAR \u00a0\u00a0 Aprobado \u00a0 Acta \u00a0 No. \u00a0102 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos \u00a0mil uno (2001). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 El \u00a0Juzgado \u00a0Diecinueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-4171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-9"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}