{"id":41708,"date":"2023-09-13T21:53:29","date_gmt":"2023-09-13T21:53:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9679-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:29","slug":"stp9679-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9679-2018\/","title":{"rendered":"STP9679-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9679-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99486 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 250) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARIO \u00a0ELI GAMBOA GUTI\u00c9RREZ, contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Moniquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0ELI GAMBOA GUTI\u00c9RREZ \u00a0expuso que mediante sentencia del 5 de marzo de 2009, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del \u00a0proceso identificado con el radicado \u00ab2003-0056\u00bb, conden\u00f3 \u00a0a la Industria Licorera de Boyac\u00e1 y al Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0a reint\u00e9gralo en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0o a uno de similar categor\u00eda, con ocasi\u00f3n de la \u00a0declaratoria de ineficacia del despido del que \u00e9ste fue \u00a0objeto, as\u00ed como al pago de las respectivas prestaciones \u00a0sociales y la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de obtener el cumplimiento de la orden emitida instaur\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo. Por tanto, mediante decisi\u00f3n del 27 de \u00a0julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquir\u00e1 \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n a favor de la parte \u00a0actora \u00abpor \u00a0perjuicios compensatorios $70.077.826.58; por los perjuicios \u00a0moratorios de la anterior suma a la tasa m\u00e1xima desde 16 de \u00a0junio de 2012 hasta que se cancele la obligaci\u00f3n, por la suma \u00a0de $122.898.667.98 conforme a numeral 4\u00ba del mandamiento y por \u00a0los intereses moratorios de la suma anterior a la tasa m\u00e1xima \u00a0desde 07 de mayo de 2012 hasta que se cancele la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0facult\u00f3 a las partes para que presentaran la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, y conden\u00f3 en costas a la ejecutada, \u00a0fijando como agencias en derecho, el 5% de las pretensiones \u00a0reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el demandante solicit\u00f3 el decreto de medidas cautelares. No \u00a0obstante, mediante auto del 14 de febrero de 2017 el Juzgado neg\u00f3 \u00a0dicha pretensi\u00f3n, tras verificar la existencia de un t\u00edtulo \u00a0judicial por la suma de $30.000.000, pese a que el saldo adeudado \u00a0para el momento era de $9.646.188. Por lo tanto, orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n del valor restante al Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0y declar\u00f3 terminado el proceso ejecutivo laboral por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el peticionario \u00a0interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Mediante \u00a0providencia del 14 de septiembre de 2017, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0modific\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, en el sentido de \u00a0declarar que el valor del cr\u00e9dito correspond\u00eda a \u00a0$193.100.557, con lo cual consider\u00f3 cancelada la obligaci\u00f3n \u00a0porque los valores que se encontraban embargados eran superiores y, \u00a0por ende, orden\u00f3 requerir a la parte demandante para que \u00a0reembolse el dinero correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, el prove\u00eddo del 27 de julio de 2016, no \u00a0comprende la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia \u00a0declarativa objeto de t\u00edtulo. Adicionalmente, considera que el \u00a0auto proferido por el Tribunal resulta ilegal, por cuanto no pod\u00eda \u00a0emitirse pronunciamiento alguno frente a los derechos que hab\u00edan \u00a0sido reconocidos en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3, que es una persona minusv\u00e1lida, por lo que \u00a0requiere una protecci\u00f3n superior; que si bien sab\u00eda que \u00a0la decisi\u00f3n \u00abde \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n era ilegal\u00bb, \u00a0opt\u00f3 por no apelarla porque \u00a0\u00abesto demorar\u00eda el derecho de poder tener algunos \u00a0recursos para satisfacer mis necesidades b\u00e1sicas \u00a0insatisfechas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos aludidos. Al tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con \u00a0radicado \u00ab2003-056\u00bb, \u00a0a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino, el Departamento de Boyac\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al \u00a0considerar que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de \u00a0ese ente que haya generado un peligro inminente al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0y explic\u00f3 las razones en las que se fundament\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo aleg\u00f3, que no tiene raz\u00f3n el accionante \u00a0cuando sugiere que en el estado en que se encontraba el proceso, no \u00a0era viable su revisi\u00f3n para modificarlo, puesto que, no debe \u00a0desconocerse que la \u00abvinculatoriedad \u00a0de las decisiones judiciales, estriba en que se ajuste al orden \u00a0legal, y le corresponde al fallador verificarlo en cada etapa del \u00a0proceso como se lo impone el art\u00edculo 132 del C.G.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo. \u00a0Encontr\u00f3 incumplido el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n \u00a0a que el peticionario no promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la providencia del 27 de junio de 2016 emitida por el Juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n de segunda instancia del 14 de septiembre de \u00a02017, concluy\u00f3 que se ofrece razonable y ajustada a la \u00a0normativa pertinente y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo, sin exponer las razones de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0ELI GAMBOA GUTI\u00c9RREZ \u00a0cuestiona, \u00a0de una parte, la decisi\u00f3n adoptada el 27 de \u00a0julio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquir\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la cual dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0y, de otra, el auto de segunda instancia del \u00a014 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura se produce m\u00e1s de un \u00a01 a\u00f1o y 6 meses despu\u00e9s de la fecha en que se expidi\u00f3 \u00a0la primera determinaci\u00f3n censurada y 8 meses luego del \u00faltimo \u00a0pronunciamiento, lapsos excesivos y desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus \u00a0derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a \u00a0este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, frente a la primera determinaci\u00f3n cuestionada, encuentra \u00a0la Sala que la tutela \u00a0resulta improcedente \u00a0cuando se omite la utilizaci\u00f3n de los \u00a0recursos ordinarios dispuestos por el legislador. Es evidente, que si \u00a0MARIO \u00a0ELI GAMBOA GUTI\u00c9RREZ \u00a0estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos \u00a0fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de \u00a0instaurar el recurso de apelaci\u00f3n, aduciendo argumentos \u00a0similares a los expuestos ahora en la demanda de tutela. Como omiti\u00f3 \u00a0hacerlo permiti\u00f3 que la sentencia objeto de censura quedara en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la determinaci\u00f3n adoptada el 27 de \u00a0julio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquir\u00e1 \u00a0cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco resulta procedente la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional frente al auto del \u00a014 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, \u00a0toda vez que los razonamientos all\u00ed planteados se ofrecen \u00a0razonables y ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en \u00a0las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal advirti\u00f3 que la primera instancia al \u00a0momento de librar el \u00a0mandamiento de pago, se apart\u00f3 de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0335 del C.P.C. y desbord\u00f3 la orden impartida en la sentencia \u00a0base de la ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, esa instancia \u00a0judicial, en virtud del control oficioso de legalidad dispuso lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque adem\u00e1s \u00a0de la orden de reintegro del demandante a un cargo de similar \u00a0categor\u00eda dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago por perjuicios compensatorios y \u00a0moratorios, que no se ordenaron en la providencia objeto de t\u00edtulo, \u00a0as\u00ed como tampoco se pod\u00eda emitir ejecuci\u00f3n \u00a0por \u00a0la suma de $122.898.667 por concepto de obligaciones dinerarias \u00a0debidas y actualizadas, ordenadas en la sentencia base de la \u00a0ejecuci\u00f3n, m\u00e1s los intereses moratorios desde el 7 de \u00a0mayo de 2009, al no haber sido punto de la parte resolutiva del fallo \u00a0del 5 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que en el caso particular, el Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0mediante \u00a0Decreto 000645 del 19 de junio de 2012 declar\u00f3 la \u00a0imposibilidad del reintegro de MARIO \u00a0ELI GAMBOA GUTI\u00c9RREZ \u00a0y orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0restablecimiento, el valor indexado de los sueldos y dem\u00e1s \u00a0prestaciones dejados de recibir desde cuando el demandante fue \u00a0desvinculado del servicio, hasta la fecha de notificaci\u00f3n del \u00a0citado decreto, suma que ascendi\u00f3 a $193.100.557, con lo cual \u00a0consider\u00f3 cancelada la obligaci\u00f3n porque los valores \u00a0que se encontraban embargados superaban el valor ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0determin\u00f3 que era deber del fallador controlar la legalidad de \u00a0la actuaci\u00f3n conforme lo impone el art\u00edculo 132 del \u00a0C.G.P., sin que la sola preclusi\u00f3n de la etapa convalide la \u00a0irregularidad y justifique el cobro de sumas m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las indicadas en el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, lo \u00a0cual provocar\u00eda cobros indebidos, como los pretendidos por el \u00a0actor, sin estar establecidos en la sentencia cuyo cumplimiento \u00a0forzado se demand\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no pod\u00eda ignorarse que ante la imposibilidad de \u00a0materializar la orden de reintegro, era necesario disponer en \u00a0compensaci\u00f3n el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales \u00a0hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad, como lo ha \u00a0establecido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en otras oportunidades \u00a0CSJ SL8155-2016 y CSJ SL4984-2017. Valor que corresponde a \u00a0$193.100.557, \u00a0el cual fue cancelado completamente por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 23 de mayo de 2018 proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0la MARIO ELI GAMBOA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9679-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99486 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 250) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARIO \u00a0ELI GAMBOA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}