{"id":41705,"date":"2023-09-13T21:53:28","date_gmt":"2023-09-13T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9675-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:28","slug":"stp9675-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9675-2018\/","title":{"rendered":"STP9675-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9675-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099643 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.\u00a0 250) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0RAINERO PASTR\u00c1N \u00c1LVAREZ contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0los Juzgados 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas y 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, el 11 de diciembre de 2015 el \u00a0Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento conden\u00f3 a RAINERO PASTR\u00c1N \u00c1LVAREZ a \u00a0la pena de 55 meses de prisi\u00f3n, tras encontrarlo penalmente \u00a0responsable del delito de estafa agravada en la modalidad de delito \u00a0masa, por hechos ocurridos entre el 28 de mayo de 2009 y el 20 de \u00a0junio de 2013. \u00a0El despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el 5 de febrero de 2016 Juzgado 50 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento lo conden\u00f3 a \u00a055 meses de prisi\u00f3n, por virtud del allanamiento a los cargos \u00a0formulados como autor de la conducta de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas sanciones fueron acumuladas, fij\u00e1ndose una pena \u00a0definitiva de 93 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. RAINERO \u00a0PASTR\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0se encuentra privado de la libertad desde el 9 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0en dos oportunidades la libertad condicional. En la primera ocasi\u00f3n \u00a0le fue negada porque no acredit\u00f3 el arraigo. Respecto de la \u00a0\u00faltima, en auto del \u00a017 de noviembre de 2017 el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n desfavorable, con fundamento en la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el peticionario la apel\u00f3 \u00a0y el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento la confirm\u00f3 el 26 de febrero siguiente. Para \u00a0el efecto, insisti\u00f3 en que la libertad pretendida resulta \u00a0improcedente, dada la gravedad del delito y la afectaci\u00f3n de \u00a0los bienes jur\u00eddicamente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de RAINERO PASTR\u00c1N \u00c1LVAREZ, dichas \u00a0providencias desconocieron el principio de cosa juzgada, en raz\u00f3n \u00a0a que emitieron un nuevo juicio respecto de la conducta por la que \u00a0fue condenado, pese a que tal discusi\u00f3n tuvo lugar durante las \u00a0diligencias en que result\u00f3 vencido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, rese\u00f1\u00f3 que en sentencia C-194 de 2005 la Corte \u00a0Constitucional impuso a los funcionarios de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0la obligaci\u00f3n de valorar la conducta del interno en el \u00a0establecimiento penitenciario, pese a lo cual los juzgados guardaron \u00a0silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez constitucional y solicit\u00f3 \u00a0que se le otorgue la libertad pedida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de mayo de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades previamente \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas y 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento relataron el trascurso de la actuaci\u00f3n \u00a0y se opusieron a la prosperidad de la presente solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Se\u00f1alaron que los autos \u00a0controvertidos no resultan arbitrarios ni carentes de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas solicit\u00f3 que \u00a0se le desvincule del presente tr\u00e1mite, dado que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo. Encontr\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>RAINERO \u00a0PASTR\u00c1N \u00c1LVAREZ impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 \u00a0en que las decisiones cuestionadas carecen de justificaci\u00f3n, \u00a0porque los funcionarios judiciales accionados no tuvieron en cuenta \u00a0que cumple con los dem\u00e1s presupuestos legales que viabilizan \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional es determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de RAINERO PASTR\u00c1N \u00c1LVAREZ al negarle la \u00a0libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos previstos en los art\u00edculos 5\u00ba de la \u00a0Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0estableci\u00f3 durante el presente tr\u00e1mite, la condena \u00a0impuesta al accionante se origin\u00f3 en numerosas denuncias \u00a0presentadas por clientes de las sociedades Grupo Empresarial \u00a0Automotriz Veh\u00edmotor Vehitaxis S.A.S. y Autos Zafira S.A.S., \u00a0de las que era representante legal, por hechos ocurridos entre el 28 \u00a0de mayo de 2009 y el 20 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0RAINERO PASTR\u00c1N \u00c1LVAREZ ofrec\u00eda diversos \u00a0servicios comerciales, principalmente de compra y venta de veh\u00edculos. \u00a0Posteriormente, se sustra\u00eda de sus obligaciones contractuales \u00a0logrando apoderarse de cuantiosas sumas de dinero. Dicha actividad \u00a0afect\u00f3 a 186 personas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que \u00a0para el momento de los hechos se encontraba vigente el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 890 de 2004, por el cual se modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como \u00a0requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. \u00a0Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las \u00a0leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0normativa, adem\u00e1s, incluy\u00f3 el cumplimiento de las tres \u00a0quintas partes de la pena como presupuesto para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporci\u00f3n \u00a0prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y \u00a01453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas examin\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de libertad presentada por RAINERO PASTR\u00c1N \u00c1LVAREZ de \u00a0cara a los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 y 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, y a partir de \u00e9stos neg\u00f3 el subrogado \u00a0de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 que si bien el condenado cumple con el requisito \u00a0objetivo, la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue \u00a0penalmente sancionado no permite acceder a su pretensi\u00f3n. En \u00a0este punto, destac\u00f3 que es necesario continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario, dada la necesidad de proteger a la \u00a0comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, con \u00a0lo cual se desvirt\u00faa la falta de sustentaci\u00f3n invocada \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, destac\u00f3 el impacto familiar y social de la conducta en \u00a0que incurri\u00f3 el accionante respecto de sus v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento explic\u00f3 \u00a0que la concesi\u00f3n de la libertad condicional est\u00e1 \u00a0supeditada a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible atribuida al condenado contra quien, para el caso concreto, \u00a0se emitieron las sentencias cuyas penas fueron acumuladas. En ese \u00a0orden, consider\u00f3 que el desvalor de la acci\u00f3n por la \u00a0que fue condenado torna necesario el tratamiento penitenciario para \u00a0lograr cumplir los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a dicho \u00a0beneficio no implica que deba otorgarse autom\u00e1ticamente, en \u00a0tanto tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta la gravedad de la \u00a0conducta por expresa disposici\u00f3n legal. En el mismo sentido, \u00a0resalt\u00f3 que el buen comportamiento durante la reclusi\u00f3n \u00a0no implica la concesi\u00f3n autom\u00e1tica de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche estuvieron precedidos \u00a0del an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes, incluyendo la sentencia \u00a0T-640 de 2017, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de \u00a0tutela, las autoridades judiciales accionadas s\u00ed examinaron la \u00a0situaci\u00f3n actual del demandante respecto del tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado \u00a0el criterio, seg\u00fan el cual, es necesario que RAINERO PASTR\u00c1N \u00a0\u00c1LVAREZ contin\u00fae privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica imposibilita al juez constitucional interferir en \u00a0providencias como las que aqu\u00ed se controvierten, las cuales \u00a0adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 15 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por RAINERO PASTR\u00c1N \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9675-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099643 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.\u00a0 250) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0RAINERO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}