{"id":41704,"date":"2023-09-13T21:53:28","date_gmt":"2023-09-13T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9674-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:28","slug":"stp9674-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9674-2018\/","title":{"rendered":"STP9674-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9674-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a098514 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 250) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de la CL\u00cdNICA JALLER S.A.S. contra la sentencia \u00a0proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Labora por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral 2016-00095. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de marzo de 2016 la CL\u00cdNICA JALLER S.A.S. promovi\u00f3 \u00a0una demanda ordinaria laboral de mayor cuant\u00eda contra Seguros \u00a0del Estado S.A. y, por esa v\u00eda, reclam\u00f3 el pago de los \u00a0servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos y \u00a0farmac\u00e9uticos prestados a v\u00edctimas de accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito conforme con las p\u00f3lizas del Seguro \u00a0Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013SOAT-, expedidas \u00a0por dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, por fallo del 18 de julio de 2017 \u00a0el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0la existencia de la obligaci\u00f3n y conden\u00f3 a Seguros del \u00a0Estado S.A. al pago de $1.561\u2019366.626 por concepto de capital \u00a0insoluto e inter\u00e9s moratorios de algunas facturas (cuadros 2 y \u00a03 de la sentencia ordinaria) y declar\u00f3 probada las excepciones \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n y pago respecto de las dem\u00e1s \u00a0(cuadro 4). \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el apoderado de Seguros del \u00a0Estado S.A. la impugn\u00f3. Sin embargo, el 18 de julio de 2017 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decret\u00f3 su \u00a0falta de competencia, anul\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00a0remiti\u00f3 el proceso a los Jueces Civiles del Circuito de esa \u00a0ciudad \u2013Reparto-, acorde con el auto APL2642-2017 proferido el \u00a023 de marzo de 2017 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justica \u00a0dentro del radicado 2016-00178. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con tal postura, el apoderado de la CL\u00cdNICA JALLER \u00a0S.A.S. promovi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, por auto del 29 de noviembre de 2017 la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada ratific\u00f3 su decisi\u00f3n y, el 23 de \u00a0octubre siguiente, declar\u00f3 improcedente la alzada propuesta. \u00a0Finalmente, el 2 de marzo de 2018 rechaz\u00f3 el recurso de queja \u00a0promovido contra la \u00faltima de las referidas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, Gregorio \u00a0Alfonso Pe\u00f1aranda Narv\u00e1ez acudi\u00f3 \u00a0al juez constitucional invocando su condici\u00f3n de apoderado de \u00a0la CL\u00cdNICA JALLER S.A.S. y solicit\u00f3 que se deje sin \u00a0efectos la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, argument\u00f3 que \u00a0la Corporaci\u00f3n judicial accionada desconoci\u00f3 que para \u00a0el momento en que fue radicada la demanda ordinaria laboral (10 Mar \u00a02016), la competencia reca\u00eda en esa especialidad y no en la \u00a0civil, pues la providencia invocada como precedente as\u00ed lo \u00a0prescribe. Agreg\u00f3 que el silencio de Seguros del Estado S.A.S. \u00a0convalid\u00f3 la supuesta actuaci\u00f3n irregular, \u00a0circunstancia procesal que impide decretar la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de junio de 2018 el apoderado de la CL\u00cdNICA JALLER S.A.S. \u00a0inform\u00f3 que, por auto del 12 de junio anterior, el Juzgado 15 \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda verbal \u00abdeclarativa \u00a0de obligaciones derivadas del t\u00edtulo valor en virtud de un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb \u00a0y convoc\u00f3 a las partes a audiencia de juzgamiento el pr\u00f3ximo \u00a06 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del \u00a08 \u00a0de junio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 traslado de ella a los sujetos pasivos de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que el expediente fue remitido al Tribunal Superior \u00a0de ese Distrito judicial para que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0relat\u00f3 el trascurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 \u00a0su legalidad. Resalt\u00f3 que el auto cuestionado encuentra \u00a0sustento en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el \u00a0art\u00edculo 622 del C\u00f3digo General del Proceso, acorde con \u00a0el cual las controversias derivadas de la mora en el pago de facturas \u00a0generadas en la prestaci\u00f3n de servicios en salud por parte de \u00a0entidades de \u00edndole privado a personas lesionadas en \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito, corresponde a la especialidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado general de Seguros del Estado S.A. coadyuv\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional y solicit\u00f3 que \u00a0ordene al Tribunal Superior de Barranquilla que resuelva el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 contra el fallo del Juzgado \u00a05\u00ba Laboral del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0demandada, tras establecer que definir la competencia para conocer de \u00a0un asunto escapa de la competencia del juez de tutela. En ese orden, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que corresponde al juez civil asumir o rechazar \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n y no al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Reiter\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos \u00a0de la demanda de tutela. \u00a0Adicionalmente, afirm\u00f3 que el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no resulta congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el auto del 23 de octubre de 2017 proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte que contrario a lo \u00a0indicado por la demandante, no se encuentra fundamentado de manera \u00a0exclusiva en la providencia APL2642-2017 del 23 de marzo de 2017, \u00a0proferida por la Sala Plena de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n judicial accionada indic\u00f3 que el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 622 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, dispone que compete a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral conocer de \u00a0las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de servicios de la \u00a0seguridad social, a excepci\u00f3n de aquellos relativos a \u00a0responsabilidad m\u00e9dica y los \u00abrelacionados \u00a0con contratos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, luego de establecer que las pretensiones est\u00e1n \u00a0encausadas a cobrar unas facturas generadas a partir de la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos \u00a0y hospitalarios a personas afectadas en accidentes de tr\u00e1nsito, \u00a0determin\u00f3 que se trata de una controversia de \u00edndole \u00a0civil o comercial entre entidades de derecho privado que, por \u00a0disposici\u00f3n legal, compete dirimir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en su especialidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0acudi\u00f3 a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia C-755 de 2013, por medio de la cual declar\u00f3 \u00a0exequible el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que impone a los jueces laborales la remisi\u00f3n \u00a0de los procesos de responsabilidad m\u00e9dica en curso a los \u00a0jueces civiles, en la que dicha Corporaci\u00f3n judicial concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMientras \u00a0la variaci\u00f3n de competencias, incluso de procesos en curso, \u00a0implique trasladar los procesos pendientes a un ramo de la justicia \u00a0ordinaria que respete los par\u00e1metros antes mencionados, y \u00a0sobre todo mientras el funcionamiento de dicho ramo no se sustraiga \u00a0del marco m\u00e1s amplio de los principios de la Constituci\u00f3n, \u00a0la reforma debe juzgarse constitucional. Enmarcar un proceso en curso \u00a0en uno u otro ramo de la justicia ordinaria no es entonces contrario \u00a0por principio a la Carta, si en uno y otro se respetan las \u00a0disposiciones de esta \u00faltima. Y eso es lo que ocurre, en \u00a0abstracto, con los ramos civil y laboral de la justicia ordinaria. \u00a0Por lo mismo, este argumento tampoco hace prosperar el cargo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, como es de conocimiento del peticionario, el Juzgado \u00a015 Civil del Circuito de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto, aceptando con ello la competencia asignada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. A la par, fij\u00f3 \u00a0fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento y solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral de ese Circuito judicial que remita copia de \u00a0la vista p\u00fablica cumplida el 18 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesta la ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 20 \u00a0de junio de 2018 proferido \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0el apoderado de la CL\u00cdNICA JALLER S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9674-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a098514 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 250) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}