{"id":41702,"date":"2023-09-13T21:53:28","date_gmt":"2023-09-13T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9663-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:28","slug":"stp9663-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9663-2018\/","title":{"rendered":"STP9663-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99348 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por Nelson Moreno Calder\u00f3n, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 15 de mayo de \u00a02017. Fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s el Juzgado 65 Penal \u00a0Municipal en funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y las Fiscal\u00edas \u00a0y dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal radicado bajo el n\u00famero 10016000721201500073. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nelson \u00a0Moreno Calder\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0cuales considera le fueron vulnerados con la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que confirm\u00f3 la del 9 \u00a0de febrero de 2018, del Juzgado 8 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del fallo que se censura y de la solicitud de amparo, se \u00a0encuentran los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, los hechos a los que alude el \u00a0presente proceso tuvieron ocurrencia a inicios del a\u00f1o 2013, \u00a0en el tercer piso del inmueble ubicado en la calle 22 H No. 102-38, \u00a0barrio Fontib\u00f3n de esta ciudad, cuando la menor L.T.M.R., de \u00a013 a\u00f1os de edad, se encontraba sola y fue sorprendida por \u00a0NELSON MORENO CALDER\u00d3N, empleado de un establecimiento \u00a0comercial que funcionaba en el primer piso de dicho lugar y quien \u00a0diariamente sub\u00eda a utilizar el ba\u00f1o ubicado en el \u00a0segundo piso, pero aquel d\u00eda ascendi\u00f3 hasta el tercer \u00a0nivel, so pretexto de regalarle una chocolatina a la menor, a qui\u00e9n \u00a0tom\u00f3 a la fuerza, la llev\u00f3 a un cuarto y la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente, inicialmente sobre una mesa y luego en una cama, \u00a0amenaz\u00e1ndola finalmente con que &#8220;si contaba lo sucedido, \u00a0su pap\u00e1 pagar\u00eda las consecuencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0despu\u00e9s, la menor le cont\u00f3 todo a su madre, por lo que \u00a0aquella acudi\u00f3 ante las autoridades y con fundamento en la \u00a0anterior atribuci\u00f3n delictiva se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a NELSON MORENO CALDER\u00d3N, como autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, comportamiento \u00a0de que tratan los art\u00edculos 208 y 211 numeral 2 del C\u00f3digo \u00a0Penal, vale decir, por la autoridad que ejerc\u00eda el acusado \u00a0frente a la menor, cargos que no acept\u00f3 y respecto de los \u00a0cuales no se le impuso ninguna medida preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y adelantada a cabalidad la fase de \u00a0juicio, finalmente se anunci\u00f3 el sentido de fallo como de \u00a0car\u00e1cter condenatorio y la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0rigor, determinaci\u00f3n que al ser impugnada por la defensa \u00a0suscita el conocimiento por parte de este Tribunal1. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela se extrae: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0que dieron origen a la presente investigaci\u00f3n tuvieron \u00a0presunta y supuesta ocurrencia en la ciudad de Bogot\u00e1, En el \u00a0mes de Mayo del a\u00f1o 2013, seg\u00fan denuncia radicada el 15 \u00a0de febrero de 2015, supuestamente sobre la calle 22 H No, 102-38. \u00a0Fontib\u00f3n Santander., cuando laboraba en una empresa que se \u00a0dedicaba al alquiler de lavadoras en compa\u00f1\u00eda de otros \u00a0trabajadores; y la menor presuntamente afectada viv\u00eda en un 4 \u00a0piso en arriendo con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0diciembre de 2016, ante el Juzgado sesenta y cinco (65) penal \u00a0Municipal en Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, comunic\u00e1ndole \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda Seccional de delitos sexuales de esta \u00a0ciudad, al se\u00f1or, NELSON \u00a0MORENO CALDERON, los \u00a0cargos por la conducta punible de ACCESO \u00a0CARNAL ABUSIVO Agravado \u00a0en la modalidad de autor, de la que funge como v\u00edctima la \u00a0se\u00f1orita Tabana, momento para el cual el imputado manifiesto \u00a0no aceptar los cargos. Por ser inocente. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0de lo anterior, el 16 de marzo del a\u00f1o 2017., la Fiscal\u00eda \u00a0de conocimiento, presento escrito de acusaci\u00f3n, documento en \u00a0el que relaciono entre otras las siguientes pruebas en los numerales \u00a09 y 10 los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>PENDIENTE \u00a0INFORME DE PLENA IDENTIDAD DEL INDICIADO, TENIENDO EN CUENTA QUE A LA \u00a0FECHA NO SE HA ALLEGADO EL MISMO, SE DESCUBRIRAN DE ACUERDO A LO \u00a0NORMADO EN EL ARTICULO 405 Y SIGUIENTES DEL C.P.P., ESTO ES 5 DIAS \u00a0ANTES DEL JUICIO O CUANDO LO OBTENGA. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>PENDIENTE \u00a0INFORME DEL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS REALIZADO A LA VICTIMA Y SU \u00a0FAMILIA, TENIENDO EN CUENTA QUE A LA FECHA NO SE HA ALLEGADO EL \u00a0MISMO, SE DESCUBRIRA DE ACUERDO A LO NORMADO EN EL ARTICULO 405 Y \u00a0SIGUIENTES DEL C.P.P., ESTO ES 5 DIAS ANTES DEL JUICIO O CUANTO LO \u00a0OBTENGA. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que dentro del escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal no relaciona ni \u00a0describe como prueba; VALORACION \u00a0PSICOLOGICA A LA VICTIMA. \u00a0<\/p>\n<p>-AUDIENCIA \u00a0DE FORMULACION DE ACUSACION. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Audiencia de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0cabo el d\u00eda 11 de Julio de 2017; dentro del curso de dicha \u00a0Audiencia se solicit\u00f3 a la Fiscal de Conocimiento efectuar las \u00a0respectivas correcciones, teniendo en cuenta que el art\u00edculo \u00a0que hace menci\u00f3n a la entrega de informes 5 d\u00edas antes \u00a0de iniciar el juicio, es el art\u00edculo 415 del C.P.P., y no el \u00a0405 de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y en el despacho de la Fiscal\u00eda de conocimiento, mi apoderado \u00a0solicito los elementos materiales de prueba descritos en el Escrito \u00a0de Acusaci\u00f3n, procediendo el asistente de la Fiscal a hacer \u00a0entrega de los mismos; a excepci\u00f3n de las pruebas relacionados \u00a0en el numeral 9 y 10 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-AUDIENCIA \u00a0PREPARATORIA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Audiencia Preparatoria fue realizada el d\u00eda 18 de Septiembre \u00a0de 2017, en donde se le informo las pruebas pendientes por entregar, \u00a0y que adem\u00e1s el CD aportado no se hab\u00eda podido \u00a0verificar, no abri\u00f3, raz\u00f3n por lo que la Fiscal de \u00a0Conocimiento se comprometi\u00f3 en prestar el CD original para que \u00a0se pudiera tener acceso al contenido, debido a que el formato en que \u00a0se encontraba no es compatible con los formatos de sistema comunes y \u00a0corrientes, situaci\u00f3n que no se pudo efectuar, pues la \u00a0Fiscal\u00eda nunca presto el CD ni se tuvo conocimiento del \u00a0contenido y de lo que all\u00ed se encontraba grabado. \u00a0<\/p>\n<p>Por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda el Juzgado de Conocimiento Decreto las \u00a0siguientes pruebas: -MENOR VICTIMA L.T.M.R. -TILCIA ROJAS SUAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>-LIZETH \u00a0ANGELICA CASALALS LIZARAZO (Condicionado). -ADRIANA PATRICIA ROJAS \u00a0RODRIGUEZ. Incorpora informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal \u00a0sexol\u00f3gico. -EDNA IDALI MORENO MORA. \u00a0<\/p>\n<p>Incorpora \u00a0entrevista forense y un CD contentivo de la misma, que se reproducir\u00e1 \u00a0en Audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0Audiencia no se hizo entrega de las pruebas pendientes en los \u00a0numerales 9 y 10 del escrito de acusaci\u00f3n, como tampoco se \u00a0observa que la Fiscal haya solicitado la prueba VALORACION \u00a0PSICOLOGICA A LA VICTIMA., menos \u00a0que esta prueba haya sido decretada por el Juez de conocimiento. Como \u00a0tampoco dentro del anunciamiento de las pruebas, menciono la que se \u00a0encontraba relacionada en el escrito de acusaci\u00f3n en el \u00a0numeral 8. \u00a0Dra, DIANA MILDRED GONZALEZ, Defensora de Familia., la \u00a0cual ten\u00eda por OBJETO Restablecer Derechos de la Victima., \u00a0Prueba \u00a0que no fue ordenada v decretada por la Juez de conocimiento en \u00a0la Audiencia Preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>-AUDIENCIA \u00a0DE JUICIO ORAL. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Audiencia de Juicio Oral inici\u00f3 el d\u00eda 7 de noviembre \u00a0de 2017, aclarando \u00a0que la Fiscal de conocimiento no hizo entrega de la fotocopia de las \u00a0pruebas pendientes, enumeradas \u00a0en los numerales 8 y 9 del escrito de acusaci\u00f3n, a pesar de \u00a0haber informado que con respaldo en el art\u00edculo 415 del \u00a0C.P.P., lo har\u00eda dentro de los cinco (5) d\u00edas antes de \u00a0iniciar el juicio., cosa que as\u00ed nunca sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS \u00a0ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante respuesta suscrita por el Magistrado Ponente en el acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurado, ese Tribunal alleg\u00f3 copia del fallo del 15 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 e indic\u00f3 que en el mismo se encontraban los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de su decisi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado 65 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal en funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se deb\u00eda declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela con respecto de su Despacho, toda vez que efectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 la imputaci\u00f3n de los cargos, pero la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ataca no es de su competencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda 235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 su contestaci\u00f3n a la tutela, afirmando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las actuaciones realizadas dentro del proceso penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia en contra del se\u00f1or Moreno Calder\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaron dentro del margen de la ley, actuaciones que superaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancia, sin advertir por la defensa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado irregularidad alguna.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado del se\u00f1or Nelson Moreno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sicamente present\u00f3 id\u00e9nticos argumentos a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esgrimidos en el escrito de tutela.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Procuradora 240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial I Penal, dio respuesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alando que frente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparos planteados al descubrimiento probatorio que hizo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, no hubo ninguna cr\u00edtica por parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa del se\u00f1or Moreno Calder\u00f3n dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria, oportunidad procesal que resulta id\u00f3nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para este tipo de \u00a0debates en atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo manifest\u00f3 que no es cierto que se hayan practicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unas pruebas que no hab\u00edan sido determinadas, toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas s\u00ed hab\u00edan sido decretadas por el Juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento. Finalmente desvirt\u00faa que se haya decretado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporada la mencionada prueba psicol\u00f3gica.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Juzgado 8 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, hizo un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuento del actuar procesal y present\u00f3 los argumentos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales resulta improcedente el amparo tutelar, se\u00f1alando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el accionante cont\u00f3 con los instrumentos en la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria para materializar oportuna y efectivamente sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente manifest\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales por lo que tampoco resultar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente que se concediera el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO CENSURADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n se erige contra la decisi\u00f3n del 15 de \u00a0mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Penal, que b\u00e1sicamente se\u00f1al\u00f3 que del \u00a0conjunto probatorio claramente se acreditan \u00a0los extremos de \u00a0materialidad delictiva y de responsabilidad penal en cabeza del \u00a0procesado, por lo que se decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del 8 de febrero de 2018 que conden\u00f3 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n es que el \u00a0accionante acude mediante \u00a0amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En su \u00a0escrito solicita que se tenga en cuenta que la sentencia \u00a0que hoy pido Tutelar a mi favor, contraria de forma directa el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, pues hizo una apreciaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea a las reglas de la carga de la prueba, debido a que no \u00a0tuvo en cuenta de forma integral todo el acervo probatorio presentado \u00a0y practicado en el Juicio Oral, dentro del cual la Juez de \u00a0conocimiento permiti\u00f3 que la Fiscal de Conocimiento presentara \u00a0pruebas sin hacer el traslado debido a la DEFENSA del procesado, para \u00a0su estudio y valoraci\u00f3n de una adecuada defensa t\u00e9cnica; \u00a0y el JUEZ DE CONOCIMIENTO permiti\u00f3 que se practicaran pruebas \u00a0NO \u00a0DECRETADAS POR EL EN AUDIENCIA PREPARATORIA \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0Nelson Moreno Calder\u00f3n, \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0contra la contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 15 de mayo de 2018, que confirm\u00f3 \u00a0la condena del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con la providencia \u00a0que confirm\u00f3 la condena del aqu\u00ed tutelante, emitida \u00a0dentro del proceso penal referido, se vulneran los derechos al \u00a0debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia y por ende \u00a0debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[8].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se constata que \u00a0efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad, comoquiera que en el proceso penal \u00a0adelantado contra el accionante, \u00a0las censuras \u00a0contra las decisiones de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 la del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de esta misma ciudad, debieron ser \u00a0definidas en la v\u00eda ordinaria, mediante los recursos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y por el juez \u00a0natural, esto es, debatiendo las pruebas que el defensor no tach\u00f3, \u00a0en las audiencias establecidas para tal fin, como lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide \u00a0con lo advertido por esta Sala, lo manifestado por el Juez 8 Penal de \u00a0Circuito y con el Procurador 240, \u00faltimo quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las dem\u00e1s \u00a0manifestaciones realizadas en el escrito de tutela referentes a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, resultan inadecuadas, atendiendo que \u00a0estas inconformidades \u00a0se debieron exteriorizar a trav\u00e9s de \u00a0los recursos pertinentes consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada atendiendo el principio de subsidiariedad de la misma y \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando resulta claro que lo que se pretende es \u00a0revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico9. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, no solo se encuentra que las cr\u00edticas al material \u00a0probatorio debieron haber sido discutidas en el interior del mismo \u00a0tr\u00e1nsito penal, lo cual no se hizo por parte del defensor del \u00a0procesado, sino que tampoco hay evidencia de que se haya presentado \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia aqu\u00ed censurada, por lo que no puede pretenderse, por \u00a0esta v\u00eda constitucional, reemplazar y subsanar las etapas \u00a0procesales a las cuales se pretermiti\u00f3 acudir. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados.10 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, teniendo en cuenta que no se alcanza el requisito \u00a0de subsidiariedad que se exige para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la decisi\u00f3n que le corresponde a esta Sala es la de \u00a0declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por Nelson Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n, contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 15 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40 \u2013 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99348 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.237) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}