{"id":41701,"date":"2023-09-13T21:53:28","date_gmt":"2023-09-13T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9662-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:28","slug":"stp9662-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9662-2018\/","title":{"rendered":"STP9662-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9662-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99260 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Cesar Augusto Delgado \u00a0Ramos, Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima, mediante el \u00a0cual decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales invocados, \u00a0contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en \u00a0el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante que durante la presente anualidad, al Juzgado Sexto \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 no le han sido \u00a0suministrados los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento \u00a0de la impresora de su despacho, situaci\u00f3n que ha impedido el \u00a0desarrollo normal de sus actividades, pues ha tenido que paralizar en \u00a0varias oportunidades la producci\u00f3n de providencias y limitarse \u00a0a prestar \u00fanicamente la atenci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la precitada situaci\u00f3n fue informada a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de la Judicatura, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la entrega de un t\u00f3ner para la impresora del juzgado \u00a0del que es titular, no obstante, a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de tutela no le han brindado una soluci\u00f3n de fondo \u00a0que conlleve a la superaci\u00f3n definitiva de la referida \u00a0necesidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por el accionante, por cuanto observ\u00f3 que la \u00a0autoridad competente, esto es, la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9, ya \u00a0hab\u00eda dispuesto lo necesario para que se le entregara un t\u00f3ner \u00a0al recurrente Juzgado Sexto, por lo que consider\u00f3 que se \u00a0encontraban en frente de un hecho superado.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n manifestando \u00a0que no deber\u00eda tomarse como un hecho superado la situaci\u00f3n \u00a0del t\u00f3ner, en atenci\u00f3n a que, aqu\u00e9l que fue \u00a0suministrado por la accionada, solo dur\u00f3 un d\u00eda en \u00a0servicio y luego de que se informara esto, la soluci\u00f3n fue \u00a0enviar uno que hab\u00eda sido recargado y sus impresiones no eran \u00a0las m\u00e1s \u00f3ptimas. Por todo esto reclama una decisi\u00f3n \u00a0definitiva que constituya un suministro continuo de los t\u00f3neres \u00a0de tinta.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si por la \u00a0falta de entrega de un t\u00f3ner de tinta \u00a0a un Juzgado Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, se \u00a0presenta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo en \u00a0condiciones dignas, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, confianza leg\u00edtima y al debido proceso y en \u00a0consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado \u00a0que el mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras \u00a0a reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n solo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que el \u00a0Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional tuvo en cuenta los argumentos del \u00a0accionante y sus pruebas, as\u00ed como los argumentos de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 y puede advertirse que \u00a0su an\u00e1lisis fue razonable y ajustado a los antecedentes \u00a0jurisprudenciales en materia del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con la impugnaci\u00f3n del \u00a0accionante, se pretende desvirtuar dicho hecho superado, cuando se \u00a0argumenta que al d\u00eda siguiente de que fuera entregado el \u00a0t\u00f3ner, \u00e9ste se termin\u00f3, por lo que realmente no \u00a0se presenta el fen\u00f3meno invocado que extingue el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien inicialmente se puede advertir en las actuaciones presentes, que \u00a0pareciera que el hecho superado no es tal, en raz\u00f3n a que la \u00a0soluci\u00f3n no dur\u00f3 sino un d\u00eda, lo cierto es que, \u00a0como lo manifiesta el mismo recurrente, se le suministr\u00f3 de \u00a0manera inmediata un t\u00f3ner recargado que, se entiende de su \u00a0escrito, s\u00ed funciona, aunque no con la mejor calidad. Esta \u00a0situaci\u00f3n, aceptada por el propio Juez del Circuito que aqu\u00ed \u00a0impugna, hace que sea suficiente para confirmar el fallo del a quo, \u00a0sin embargo, se analizar\u00e1n las pruebas allegadas por \u00e9ste \u00a0y lo efectivamente demostrado dentro de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su escrito de tutela, Delgado Ramos allega copia de una petici\u00f3n \u00a0err\u00f3neamente elevada a la presidenta de la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura de Ibagu\u00e94 \u00a0en abril del presente, y una, esta s\u00ed bien direccionada al \u00a0Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial5 \u00a0en mayo pasado en la cual eleva la solicitud del t\u00f3ner. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, reposa en escrito del mismo Juez que acciona, su \u00a0manifestaci\u00f3n consistente en que fue suministrado un t\u00f3ner \u00a0recargado que funciona pero que no es de la mejor calidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la respuesta brindada en su momento al fallador de primera instancia, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 que no era responsabilidad suya la \u00a0desatenci\u00f3n de los Despachos en cuanto a suministros, dada la \u00a0falta de presupuesto que aqueja a la Rama Judicial, por lo que \u00a0argument\u00f3 que la deber\u00edan desvincular por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de todo lo obrante en el expediente, se encuentra que no \u00a0hay prueba sino de un t\u00f3ner que s\u00ed se envi\u00f3 y \u00a0que el accionante se limita a descalificar, teni\u00e9ndolo como de \u00a0menor calidad, sin que pareciera ser su experticia la de los recursos \u00a0t\u00e9cnicos e inform\u00e1ticos, pero no se advierte prueba que \u00a0demuestre la violaci\u00f3n a alguno de los derechos que \u00e9l \u00a0invoca. No se allegan m\u00faltiples requerimientos a la Direcci\u00f3n \u00a0Administrativa Seccional que hagan suponer una desatenci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica del suministro de la tinta de las impresoras, se \u00a0reitera, solo aparece una petici\u00f3n de mayo del presente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no pretende justificar el trabajo que le corresponde a los \u00a0Despachos del pa\u00eds sin los insumos m\u00ednimos necesarios \u00a0para el ejercicio de su labor, pero no puede, bajo el amparo de la \u00a0acci\u00f3n excepcional de tutela, cobijar unos derechos que, al \u00a0menos en el presente expediente, no aparecen vulnerados y que \u00a0podr\u00edan, por otra v\u00eda, si es que se quiere la judicial, \u00a0como la acci\u00f3n de cumplimiento o las actuaciones \u00a0administrativas propiamente dichas, deprecarse o requerirse para que \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional correspondiente, cumpla con las \u00a0obligaciones de entregar lo necesario para el ejercicio de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto no se puede dejar de advertir que se cumpli\u00f3 por \u00a0la Direcci\u00f3n Administrativa Seccional, por lo menos con la \u00a0entrega de un t\u00f3ner que permita realizar las funciones que \u00a0apremian al Despacho accionante, pero, en ning\u00fan caso puede \u00a0esta Sala, en sede de tutela, ordenar el suministro permanente que se \u00a0pretende, porque, no solo se trata de obligaciones ya establecidas \u00a0legalmente, sino que, no se tendr\u00edan los elementos de juicio \u00a0para determinar cantidades que resultaran satisfactorias de una \u00a0funci\u00f3n de impresi\u00f3n, mas no de derechos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible, en consecuencia, acceder al \u00a0pedimento de amparo, por lo que no hay otra v\u00eda que confirmar \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 a 60, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9662-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99260 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 237) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Cesar Augusto Delgado \u00a0Ramos, Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de 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