{"id":41700,"date":"2023-09-13T21:53:28","date_gmt":"2023-09-13T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9661-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:28","slug":"stp9661-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9661-2018\/","title":{"rendered":"STP9661-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9661-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99202 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete \u00a0(17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0H\u00e9ctor Julio G\u00f3mez Gonz\u00e1lez \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 7 de junio de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones \u00a0negativas de conceder la \u00a0libertad condicional al aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Refiere el accionante que habiendo aceptado cargos dentro del proceso \u00a0penal con CUI 1100160010201100214, el 14 de julio de 2014, el Juzgado \u00a040 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 120 meses y 29 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de \u00a04.725.455 433,25 SMLMV, como autor interviniente de los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos y cohecho propio, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 15 de septiembre de 2015, \u00a0excepto en los relacionado con la pena de multa impuesta, la cual \u00a0determin\u00f3 en 8.694 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que los hechos por los cuales fue condenado, tuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia entre los a\u00f1os 2007 y 2009, en raz\u00f3n a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades ocurridas en los contratos del Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo Urbano (IDU) con Nos. 137 de 2007, 071 y 072 de 2008; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0018, 019, 029, 037, 068 y 079 de 2009, tal y como lo evidencian los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados fallos y de acuerdo al oficio suscrito por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado No. 20151600052461 de 6 de agosto de 2015, en el que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a derecho de petici\u00f3n, se certifica que no tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n alguna de dinero ni incremento patrimonial con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de los contratos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que ejecutoriado el fallo, fue remitida la ficha t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de esta ciudad, correspondi\u00e9ndole por reparto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho Sexto de esa especialidad y el expediente a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado de conocimiento para apertura y tr\u00e1mite del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de Reparaci\u00f3n Integral conforme a la proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecha por el apoderado de la v\u00edctima, esto es, el mencionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituto, cursando actualmente dicho incidente, que se encuentra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la etapa conciliatoria, sin que haya finalizado la misma, conforme a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en el inciso 3o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 103 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa, que se encuentra privado de su libertad, de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ininterrumpida desde el 15 de enero de 2013, y actualmente est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recluido en las celdas del Bunker de la Fiscal\u00eda de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, no obstante, el Juzgado 6o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutor, le ha reconocido redenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pena por un total de 17 meses y 15 d\u00edas, en autos de 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2015, 8 de abril, 23 de septiembre y 26 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, 23 de febrero, 13 de junio y 13 de octubre de 2017, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el 7 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comenta que desde el 15 de enero de 2013 hasta el 15 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, ha cumplido pena f\u00edsica intramural de 5 a\u00f1os y 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, lo cual equivale a 64 meses que sumado a la pena redimida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a una cumplida de 81 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda que el 30 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado, solicit\u00f3 al Juzgado 6o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de EPMS, la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por la Ley 1709 de 2014, pero dicho despacho, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 2 de febrero de 2017, resolvi\u00f3 negar su solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando que conforme a lo establecido en el inciso 2o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 68a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma disposici\u00f3n, modificada por el inciso 4o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1773 de 2016, a quienes hubieren sido condenados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera se fundamenta en una norma inaplicable a su caso, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no estar vigente a la \u00e9poca de los hechos por los cuales fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que contra aquella, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual fue resuelto en auto de 22 de agosto de 2017 por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el beneficio pretendido, considerando que no concurr\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto del numeral 4o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal, a pesar de \u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrar errada la decisi\u00f3n del a-quo sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal; (ii) satisfecho el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) requisitos del cumplimiento de la mitad de la pena establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 33G del C\u00f3digo Penal; y (iii) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arraigo familiar y social previsto en el numeral 3o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0di (sic) art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el 28 de septiembre de 2017, radic\u00f3 ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Ejecutor &#8220;CERTIFICACI\u00d3N DE INSOLVENCIA ECON\u00d3MICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL SE\u00d1OR HECTOR JULIO G\u00d3MEZ GONZALEZ&#8217;, suscrito y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado por contador p\u00fablico y, luego de ello, el 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2017, a trav\u00e9s de apoderado, requiri\u00f3 ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo despacho, la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal y subsidiariamente, la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intramural por domiciliaria, al cumplir los requisitos del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 G del C\u00f3digo Penal, para lo cual solicit\u00f3 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procediera a fijar la cauci\u00f3n que deb\u00eda prestar para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fines del numeral 4o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 38B de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que con prove\u00eddo de 24 de octubre de 2017, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Segundad, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de libertad condicional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparado en la valoraci\u00f3n de la conducta punible, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;es \u00a0claro que los delitos antes rese\u00f1ados son uno de los flagelos \u00a0que m\u00e1s afecta a nuestra sociedad actual, la cual se ve \u00a0desprotegida, en zozobra y miedo sobre este tipo de situaciones y \u00a0exige que el Estado en cabeza de sus administradores de justicia \u00a0castiguen de manera ejemplar esta clase de delitos, por tal raz\u00f3n \u00a0es necesario que el aqu\u00ed sentenciado siga cumpliendo la pena \u00a0de forma intramuros a efectos que se cumpla las funciones y los fines \u00a0resocializadores de la pena como son la prevenci\u00f3n especial y \u00a0la re i aserci\u00f3n social. Art. 4 del CP&#8230; \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido despacho, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud \u00a0subsidiaria de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte que en raz\u00f3n a dichas decisiones, acudi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento del Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n a domiciliaria, obteniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, en fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de diciembre de 2017, mediante el cual le orden\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez realizar un pronunciamiento de fondo sobre aquella, y as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo hizo el despacho accionado, resolviendo negarle la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 26 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica que la \u00faltima providencia, al verificar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos de procedencia del art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, la operadora judicial estableci\u00f3 que cumpl\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la mitad de la condena, acredit\u00f3 ante visita domiciliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el arraigo familiar y social, as\u00ed como que los delitos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que fue condenado no se encuentran excluidos para acceder al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituto, sin embargo, con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 4o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;acoge \u00a0la postura y el criterio adoptado por el Juzgado Cuarenta (40) Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, y \u00a0determinar que el condenado G\u00d3MEZ GONZ\u00c1LEZ a la fecha \u00a0no cumple con las exigencias de la norma citada, toda vez que no se \u00a0ha garantizado mediante cauci\u00f3n la reparaci\u00f3n de los \u00a0da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el delito, ni tampoco \u00a0mediante garant\u00eda personal, real o bancaria o por acuerdo con \u00a0las v\u00edctimas en dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no son atendibles las argumentaciones expuestas por \u00a0la defensa en el sentido de que este Despacho imponga cauci\u00f3n \u00a0prendaria que garantice la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0causados, toda vez que el momento se desconoce el monto al que \u00a0asciende los perjuicios causados con la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas referidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, este Despacho carece de competencia para tasar da\u00f1os \u00a0y perjuicios, en atenci\u00f3n a que dicha funci\u00f3n recae \u00a0\u00fanica y exclusivamente en el Juzgado de Conocimiento de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0y contrario a lo aducido por el memorialista, si bien su prohijado no \u00a0ha sido condenado al pago de los mismos, lo cierto es que tampoco ha \u00a0sido absuelto o exonerado de su cancelaci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo no basta el mero dicho del penado o su defensa sobre la \u00a0insolvencia (sic) econ\u00f3mica de su prohijado, sin la misma debe \u00a0estar probada aportando los documentos correspondientes al incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral que conoce el Juzgado Fallador.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional, como la de sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto cuatro meses despu\u00e9s, esto es, el 3 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, confirmando la providencia recurrida y en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00faltima figura, el juzgado ejecutor expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;Frente \u00a0a nuestra posici\u00f3n anterior, debe este despacho manifestar \u00a0que, encontr\u00e1ndose en curso el tr\u00e1mite judicial de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, es menester esperar sus \u00a0resultas, pues no puede entrar a fijar una cuant\u00eda siquiera \u00a0aproximada de los perjuicios y mucho menos disponer que el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n indeterminada se garantice mediante garant\u00eda \u00a0personal, real bancaria, sin existencia de acuerdo con la v\u00edctima, \u00a0ni fijar un t\u00e9rmino para su pago, pues de hacerlo as\u00ed, \u00a0ser\u00eda tanto como desconocer la din\u00e1mica propia del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, una vez agotado el incidente de reparaci\u00f3n y \u00a0determinado el valor indemnizatorio, podr\u00e1 el Juez determinar \u00a0la previsi\u00f3n del literal b del numeral 4o \u00a0del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva y en lo que tiene que ver respecto de las \u00a0obligaciones descritas en el numeral 4\u00b0 del articulo 38B del \u00a0C\u00f3digo Penal, concretamente el aseguramiento del pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n como se indic\u00f3, se debe esperar a las \u00a0resultas de incidente de reparaci\u00f3n integral, para poder \u00a0establecer un t\u00e9rmino para su pago y as\u00ed garantizar los \u00a0contenidos constitucionales y de bloque de constitucionalidad. No \u00a0solo para la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0sino para la concreci\u00f3n de una justicia real y material. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural \u00a0por la domiciliaria, en este caso est\u00e1 ligada a la garant\u00eda \u00a0del pago de los da\u00f1os y perjuicios como requisito legal \u00a0respaldado en amparo constitucional y de bloque de \u00a0constitucionalidad&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que en su caso, la vulneraci\u00f3n se ha originado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados en sus providencias judiciales, que a su juicio se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran viciadas de defecto procedimental absoluto, dado que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos, se han apartado del procedimiento legalmente establecido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00e1ndole la posibilidad de garantizar mediante cauci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de las eventuales obligaciones indemnizatorias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los da\u00f1os causados por los delitos por los que fue condenado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta tanto no se agote el incidente de reparaci\u00f3n integral y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se defina el valor indemnizatorio, escogiendo las normas procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables a la figura de la prisi\u00f3n intramural por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, si se advierte que el ejecutor desconoce que el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incidente de reparaci\u00f3n integral se encuentra en etapa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n, requiri\u00e9ndose unos soportes para llegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al acuerdo, pues el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 elaborando un estudio t\u00e9cnico con fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n de los perjuicios reales, que servir\u00e1n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soporte para el efecto, oblig\u00e1ndolo a celebrar dicho convenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la v\u00edctima, pese a que tiene el \u00e1nimo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder en ese sentido, adem\u00e1s de pasar por alto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n y devoluciones en calidad de reintegro y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaciones que ya ha hecho a la entidad afectada por un valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.000 millones de pesos como lo certific\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste en que el actuar de los accionados se enmarca dentro de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de hecho, m\u00e1xime cuando cumple con los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos por el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenerse de fijar una cauci\u00f3n bajo el argumento que a\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ha sido condenado en el incidente de reparaci\u00f3n integral y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometiendo la continuidad de la prisi\u00f3n extramuros as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el otorgamiento de beneficios, cuando lo procedente es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de su derecho con la verificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observancia de dichos presupuestos y si se advierte que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra dentro de las finalidades de la pena, hacer efectiva la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma reprocha que el ejecutor, se detiene a valorar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad de los delitos cometidos por el penado, no teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello, pues esa valoraci\u00f3n tiene la finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisar si el penado por aquella, requiere m\u00e1s tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario, situaci\u00f3n que se debe estudiar en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no en la fase de ejecuci\u00f3n, donde s\u00f3lo se eval\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta, pues actualmente la palabra &#8220;gravedad&#8221; no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra vigente en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconociendo los despachos que no est\u00e1 pidiendo ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0benevolencia, sino que est\u00e1 exigiendo el reconocimiento de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho que a su parecer, se le ha negado injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requiere que el juez constitucional se pronuncie expresamente sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la naturaleza y el alcance de la cauci\u00f3n contemplada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 4o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por domiciliaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como si su procedencia depende de la condena en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, a la defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la tutela judicial efectiva, declarando que los Juzgados Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta ciudad, incurrieron en v\u00eda de hecho por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, en las decisiones de 24 de octubre de 2017 y de 3 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 respectivamente, al negarle el reconocimiento del derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de manera injustificada y fijar la cauci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 prestarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 de la misma norma, para que en consecuencia se d\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n al mencionado art\u00edculo, procediendo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgar la libertad condicional, con la cauci\u00f3n antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera subsidiaria pide que se declare que los aludidos despachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho judicial en las decisiones de 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre y 3 de octubre del cursante, respectivamente, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por domiciliaria, al negarse reiterada e injustificadamente a fijar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cauci\u00f3n que deber\u00e1 prestar en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del numeral 4 del art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder al subrogado consagrado en el 38G, para que se proceda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, esto es, fijando aquella para el reconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0distrito judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 7 de junio de 2018, deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el accionante, al considerar que, estuvo bien \u00a0aplicada la ley 1709 de 2014 en lo referente a la solicitud de \u00a0libertad condicional, que al momento de analizar los requisitos de \u00a0procedibilidad de la misma no estaba acreditada la constituci\u00f3n \u00a0de p\u00f3liza en favor de las v\u00edctimas \u00a0e incluso se \u00a0encontraba en curso el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, de \u00a0tal manera que el actuar de los Despachos que resolvieron su \u00a0solicitud se encuentra razonable y l\u00f3gico, por lo que \u00a0no \u00a0ampar\u00f3 los derechos deprecados.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0junio de 2018 el accionante, en escrito que se\u00f1alaba que luego \u00a0sustentar\u00eda el recurso, present\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n y mediante escrito allegado el 18 de junio del \u00a0presente3, \u00a0sustent\u00f3 los argumentos de su discrepancia, se\u00f1alando \u00a0que debe tenerse en cuenta que el fallo que recurre no estudi\u00f3 \u00a0de fondo los argumentos presentados en el escrito de tutela, por lo \u00a0que se constituye casi como una decisi\u00f3n inhibitoria. Asimismo \u00a0reitera que no puede aplic\u00e1rsele, para resolver su solicitud \u00a0de libertad condicional, una norma que al momento de la comisi\u00f3n \u00a0de los hechos, no se encontraba vigente, en referencia a la Ley 1709 \u00a0 de 2014. Finalmente se\u00f1ala que se le debe tener en cuenta su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cual, un contador ha \u00a0certificado su insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, reitera su petici\u00f3n de que le sea concedida la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida por la negativa de conceder el sustituto a la \u00a0prisi\u00f3n intramural al accionante, y la decisi\u00f3n que la \u00a0confirma, se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>c. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>c. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, \u00a0revis\u00f3 las providencias censuradas, y encontr\u00f3 que, se \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales, pero que en las mismas, los Juzgados \u00a0que conocieron de la solicitud de otorgar la libertad condicional, \u00a0 hab\u00edan tomado una decisi\u00f3n razonable y l\u00f3gica al \u00a0punto que precis\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.- Conforme a lo expuesto, es lo cierto \u00a0que las peticiones elevadas por el accionante, fueron debatidas y \u00a0resueltas en el respectivo estadio procesal, esto es, ante el Juez \u00a0que vigila su pena y confirmada por el Juez Fallador en Segunda \u00a0Instancia, observando siempre los mandatos legales que reg\u00edan \u00a0la aplicaci\u00f3n de las figuras solicitadas, esto es, en primer \u00a0lugar, para la libertad condicional, la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible en que incurri\u00f3 aqu\u00e9l y en cuanto a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por no haberse fijado a\u00fan los \u00a0perjuicios derivados de la conducta punible dentro del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral y al verificar la falta de voluntad de las \u00a0partes en dicho tr\u00e1mite para su agotamiento, lo cual llev\u00f3 \u00a0a negar el beneficio y adicional a ello, en las decisiones \u00a0reprochadas, se observa respeto por su derecho al debido proceso, \u00a0garantiz\u00e1ndose el ejercicio de la defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0torn\u00e1ndose inocuo un pronunciamiento por parte de la Sala en \u00a0curso de la presente acci\u00f3n de tutela, cuando las garant\u00edas \u00a0fundamentales que invoca el demandante, han sido protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, existiendo un mecanismo \u00a0ordinario, al Juez de tutela no le est\u00e1 permitido invadir \u00a0\u00f3rbitas de competencia, ni convertirse en una tercera \u00a0instancia dentro del curso normal de las actuaciones, salvo en \u00a0aquellos casos en los que \u00e9ste se revele ineficaz para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, y bajo el \u00a0presupuesto de unos perjuicios irremediables, cuyo acaecimiento \u00a0habr\u00eda de evitarse por esta v\u00eda. Circunstancia respecto \u00a0de la cual la Sala no dispone de elementos de juicio que le permitan \u00a0concluir en sentido afirmativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, mal podr\u00eda \u00a0afirmarse que los Juzgados accionados han incurrido en alguna acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n que afecten derechos fundamentales, cuando las \u00a0decisiones tomadas al respecto se han ce\u00f1ido a los par\u00e1metros \u00a0legales y jurisprudenciales pertinentes, y dentro de la \u00f3rbita \u00a0de autonom\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, debe advertirse que \u00a0para esta Sala de Decisi\u00f3n, el se\u00f1or G\u00d3MEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, a\u00fan cuenta con la posibilidad de solicitar, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, o incluso obrando en nombre propio, y \u00a0tantas veces lo considere necesario y demuestre el m\u00e9rito para \u00a0ello, al interior del proceso que se encuentra en etapa de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el que se proceda a la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n impuesta en establecimiento carcelario, por la de \u00a0residencia; pues de hecho, dichas decisiones tomadas en otrora \u00a0oportunidad, son susceptibles de ser modificadas cuando \u00a0las circunstancias as\u00ed lo ameriten; \u00a0ello claro est\u00e1 con la \u00a0pr\u00e1ctica y acompa\u00f1amiento de los elementos probatorios \u00a0que la susciten. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta instancia el accionante insiste en que lo procedente es que sea \u00a0revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se le aplique \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en cuanto a su texto, \u00a0antes de la modificaci\u00f3n de la ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0pretendiera, en el caso sub examine, analizar nuevamente el \u00a0principio de favorabilidad, dada la fecha que se\u00f1ala el \u00a0accionante como aquella en la cual se cometieron las conductas objeto \u00a0de la sentencia, esto es, bajo la vigencia del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal sin la Modificaci\u00f3n introducida por la ley \u00a01709 de 2014, no proceder\u00eda el otorgamiento \u00a0de la libertad \u00a0condicional teniendo en cuenta que, de todas maneras el art\u00edculo \u00a0anterior requer\u00eda el pago de la multa o la reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas; en palabras de la ley 1453 de 2011 se \u00a0establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a025.\u00a0Detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria para favorecer la reintegraci\u00f3n del condenado.\u00a0El \u00a0art\u00edculo\u00a064\u00a0de \u00a0la Ley 599 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64.\u00a0Libertad \u00a0condicional.\u00a0El juez podr\u00e1 conceder la libertad \u00a0condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya \u00a0cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta \u00a0durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total \u00a0de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o se \u00a0asegure el pago de ambas mediante garant\u00eda personal, \u00a0prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0an\u00e1lisis de lo anterior y de los argumentos del impugnante, si \u00a0bien este \u00faltimo manifiesta que ya ha acreditado su condici\u00f3n \u00a0de insolvencia, lo cual subsume el requisito de reparar a las \u00a0v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la sentencia C- 823 de \u00a02005, allegando un certificado que as\u00ed lo se\u00f1ala y el \u00a0cual se encuentra suscrito por un \u00a0contador p\u00fablico \u00a0juramentado, lo cierto es que en la legislaci\u00f3n colombiana son \u00a0claras las normas y requisitos para acreditar la insolvencia tanto de \u00a0comerciantes, como de personas naturales que no ostente dicha \u00a0condici\u00f3n, como las leyes 116 de 2006 y la 1564 de 2012, entre \u00a0otras, y en ninguna se permite acreditar dicha condici\u00f3n de \u00a0insolvencia solo con la certificaci\u00f3n de un contador p\u00fablico. \u00a0Adem\u00e1s, se reitera lo dicho por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, consistente en que no ha culminado el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, \u00a0por lo cual, esta condici\u00f3n de insolvencia y el eventual \u00a0cumplimiento del requisito del pago de la multa o la reparaci\u00f3n \u00a0propiamente dicha, debe esperar sus resultas con el juez natural, \u00a0para que este constitucional, no se \u00a0anticipe al curso ordinario; \u00a0asimismo, la solicitud del otorgamiento de la libertad condicional, \u00a0podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento y cuantas veces se \u00a0considere que resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte en este punto que, aun si se reconociera el principio de \u00a0favorabilidad que aqu\u00ed se depreca, no podr\u00eda en primer \u00a0lugar el juez de tutela entrar a hacer valoraciones que le competen \u00a0al natural de la jurisdicci\u00f3n, para el caso el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y tampoco ser\u00eda procedente conceder \u00a0el beneficio del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, porque \u00a0no se evidencia el cumplimiento de uno de los requisitos, sin lugar a \u00a0duda vigentes en la norma para el momento en que se cometieron las \u00a0conductas sancionadas, por ende, a todas luces resultar\u00eda \u00a0 sustancialmente inocua cualquier decisi\u00f3n en reconocimiento de \u00a0la favorabilidad, por lo que no estar\u00eda llamado a prosperar el \u00a0amparo solicitado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas precisas consideraciones de la Sala, encontrando que no se \u00a0advertir\u00eda cambio de fondo en lo decidido por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, lo procedente ser\u00e1 confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 28, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 96, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 y 120, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 y 94, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9661-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99202 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 237) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete \u00a0(17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0H\u00e9ctor Julio G\u00f3mez Gonz\u00e1lez \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}