{"id":41699,"date":"2023-09-13T21:53:28","date_gmt":"2023-09-13T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9660-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:28","slug":"stp9660-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9660-2018\/","title":{"rendered":"STP9660-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9660-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99219 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0V\u00edctor Alfonso Caicedo Camacho, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Distrito Superior Judicial de Cali, \u00a0el 10 de mayo de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida dentro \u00a0del proceso penal que lo conden\u00f3 por el delito de homicidio en \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Dentro del \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 14 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO CAICEDO CAMACHO, instaura acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0del JUZGADO D\u00c9CIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE \u00a0CONOCIMIENTO por imponerle una pena de cuatrocientos quince (415) \u00a0meses de prisi\u00f3n mediante sentencia No. A1-116 por hallarlo \u00a0responsable de los delitos de homicidio con circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva previsto en los art\u00edculos 103 y 104 \u00a0numeral 7 y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de arma de \u00a0fuego o munici\u00f3n, descritos en el art\u00edculo 365 de la \u00a0ley 599 de 2000 ocurridos el 7 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que se le impuso una \u00a0pena por homicidio conforme al art\u00edculo 104 que va desde los \u00a0208 a 450 meses de prisi\u00f3n con el agravante aumenta entre 400 \u00a0a 600 meses. En concurso del anterior delito se le imput\u00f3 la \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de arma de fuego o \u00a0munici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 365 que va desde 4 a \u00a08 a\u00f1os de prisi\u00f3n, el cual fue reducido a 30 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso a la pena de 400 \u00a0meses impuesta se le aumentaron 15 meses por ser un delito contra la \u00a0seguridad p\u00fablica. Que el art\u00edculo 119 de la Ley 1098 \u00a0de 2006 impide cualquier forma de beneficio, lo cual considera que no \u00a0es justo y solicita la redosificaci\u00f3n de la pena, por haberse \u00a0allanado a los cargos, por existir una contrariedad entre el art\u00edculo \u00a014 de la ley 890 de 2004 y art\u00edculo 119 de la ley 1098 de \u00a02006, por lo cual no se deber\u00eda haber aumentado su pena, \u00a0existiendo con ello una vulneraci\u00f3n a los derechos al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la vida y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Distrito Superior Judicial de Cali, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 10 de mayo de 2018, deneg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por el accionante, al considerar que la \u00a0protecci\u00f3n de tutela que se invoca es claramente improcedente, \u00a0por no cumplir el requisito de procedibilidad en cuanto a la \u00a0inmediatez.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de \u00a0mayo de 2018 el accionante, en el oficio de notificaci\u00f3n de \u00a0fallo de primera instancia, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0sin mencionar argumento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Distrito Superior Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la sentencia del \u00a027 de octubre de 2010, mediante la cual se conden\u00f3 al \u00a0accionante, se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de \u00a0primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se constata que \u00a0efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad, comoquiera que en el proceso penal \u00a0adelantado contra el accionante, \u00a0las censuras por \u00a0la redosificaci\u00f3n punitiva por una supuesta contrariedad entre \u00a0la Ley 1098 de 2006 y el art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004, \u00a0debieron ser definidas en la v\u00eda ordinaria, mediante los \u00a0recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y por el \u00a0juez natural, esto es, debatiendo tal aplicaci\u00f3n normativa a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al impugnante, porque, si bien no present\u00f3 argumentos en su \u00a0impugnaci\u00f3n, lo cual no es \u00f3bice para que se estudie, \u00a0como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para validar el requisito de la subsidiariedad, se deben haber \u00a0agotado todos los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte en el fallo censurado que la Sala Penal \u00a0del Distrito Superior Judicial de Cali manifest\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que, como se ha indicado se notific\u00f3 en estrados a las partes \u00a0y no obra constancia sobre la \u00a0existencia de haber interpuesto los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene entonces que el se\u00f1or CAICEDO CAMACHO acude al tr\u00e1mite \u00a0expedito al considerar que en la sentencia condenatoria en su contra \u00a0se le vulneraron los derechos fundamentales, pues no se tuvo en \u00a0cuenta la rebaja de que trata el art\u00edculo 14 de la ley 890 de \u00a02004, pero al tenor de los aspectos rese\u00f1ados en precedencia, \u00a0se repite que la presente acci\u00f3n de tutela no tendr\u00e1 \u00a0vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto no se ha probado de manera fehaciente que se \u00a0re\u00fanan los requisitos de procedencia establecidos por la \u00a0Honorable Corte Constitucional cuando la misma va dirigida contra \u00a0providencias judiciales, como quiera \u00a0que el hoy accionante no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial que ten\u00eda a su alcance al momento de \u00a0notificarse de la sentencia condenatoria. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al tiempo transcurrido para interponer la acci\u00f3n \u00a0propuesta se observa que han pasado 7 a\u00f1os y unos meses m\u00e1s \u00a0despu\u00e9s de que se ha proferido la sentencia A1-117 del 27 de \u00a0octubre de 2010 sin que este haya interpuesto los recursos ordinarios \u00a0de ley (\u2026). (Subrayas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, no solo se encuentra que la discrepancia sobre la ley que se \u00a0aplique debi\u00f3 haber sido discutida en el interior del mismo \u00a0tr\u00e1nsito penal, lo cual no se hizo por parte del defensor del \u00a0procesado, sino que tampoco hay evidencia de que se haya presentado \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra de la sentencia que \u00a0culmin\u00f3 con el proceso aqu\u00ed censurado, por lo que no \u00a0puede pretenderse, por esta v\u00eda constitucional, reemplazar y \u00a0subsanar las etapas procesales a las cuales se pretermiti\u00f3 \u00a0acudir. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 y 20, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 31, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 y 19, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9660-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99219 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 237) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0V\u00edctor Alfonso Caicedo Camacho, contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}