{"id":41698,"date":"2023-09-13T21:53:28","date_gmt":"2023-09-13T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9659-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:28","slug":"stp9659-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9659-2018\/","title":{"rendered":"STP9659-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9659-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99252 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis Guillermo P\u00e9rez \u00a0Casas, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0Gustavo Francisco Petro Urrego y Olga Mar\u00eda Zuluaga G\u00f3mez, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales invocados, \u00a0contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y al que se \u00a0vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en \u00a0el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, LUIS \u00a0GUILLERMO P\u00c9REZ CASAS en condici\u00f3n de miembro de la \u00a0Organizaci\u00f3n Colectiva no Gubernamental para la defensa de \u00a0Derechos Humanos (Jos\u00e9 Alvear Restrepo), y en representaci\u00f3n \u00a0de los ciudadanos GUSTAVO PETRO URREGO y OLGA MAR\u00cdA ZULUAGA \u00a0G\u00d3MEZ1, \u00a0(esta \u00faltima, secretaria y colaboradora de campa\u00f1a \u00a0presidencial de aquel) solicitan protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales arriba mencionados, porque &#8220;una persona que \u00a0trabaja al interior del Estado&#8221; (sic), les inform\u00f3 acerca \u00a0de la presunta interceptaci\u00f3n ordenada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, de algunos abonados telef\u00f3nicos \u00a0tanto de uso personal, como de la oficina de campa\u00f1a \u00a0presidencial del doctor PETRO URREGO. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0situaci\u00f3n, solicitaron a la Fiscal\u00eda y a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, verificar la \u00a0existencia y legalidad de dichas interceptaciones. La primera, \u00a0contest\u00f3: &#8220;por tratarse de informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0reservada conforme lo dispuesto por la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 \u00a0de 2015, est\u00e1 exceptuada de acceso a la ciudadan\u00eda por \u00a0da\u00f1o a intereses p\u00fablicos y est\u00e1 expresamente \u00a0prohibido por mandato legal por tratarse de temas relacionados con la \u00a0defensa y seguridad nacional. Por otra parte, dada la naturaleza de \u00a0esta medida, los documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos \u00a0est\u00e1n sujetos a reserva y confidencialidad, raz\u00f3n por \u00a0la cual no es posible proporcionar la informaci\u00f3n requerida, \u00a0pues s\u00f3lo es procedente suministrarla a las autoridades \u00a0judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido \u00a0ejercicio de sus funciones, siempre que su difusi\u00f3n no ponga \u00a0en riesgo la seguridad o defensa nacional, ni la integridad personal \u00a0de los ciudadanos, en los casos y con las formalidades que establezca \u00a0la ley&#8221;. \u00a0En \u00a0tanto que la Procuradur\u00eda no emiti\u00f3 ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior, infieren los accionantes que sus comunicaciones se \u00a0encuentran interceptadas, y que podr\u00eda tratarse de \u00a0irregularidades como la que se present\u00f3 con el extinto DAS, lo \u00a0que atentar\u00eda contra su derecho a la participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica de oposici\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron \u00a0que es de p\u00fablico conocimiento que el Fiscal General N\u00e9stor \u00a0Humberto Mart\u00ednez Neira, fue miembro del partido Cambio \u00a0Radical y cercano al ex candidato presidencial Germ\u00e1n Vargas \u00a0Lleras, por lo que les inquieta conocer los motivos de tal invasi\u00f3n \u00a0a su intimidad, ante los posibles efectos tanto en el proceso \u00a0electoral, como en su propia vida e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Encaminaron \u00a0sus pretensiones a que por v\u00eda de tutela se verifique la \u00a0existencia de interceptaciones legales o ilegales de sus l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas, tanto de uso personal, como de la oficina de la \u00a0campa\u00f1a presidencial de GUSTAVO PETRO. Corroborada su \u00a0existencia, solicitan que se analice su procedencia y los riesgos que \u00a0ello pueda implicar para su vida personal y pol\u00edtica.2 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por los accionantes, por cuanto observ\u00f3 que \u00a0la autoridad competente, esto es, la Fiscal\u00eda General de \u00a0Naci\u00f3n, dio una respuesta a su derecho de petici\u00f3n de \u00a0acuerdo con la normatividad vigente en materia de reserva de \u00a0informaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a que no se acredit\u00f3 \u00a0la existencia de las mencionadas interceptaciones.3 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, actuando en nombre propio y de los se\u00f1ores Petro \u00a0Urrego y Zuluaga G\u00f3mez, \u00a0impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0manifestando que no se analiz\u00f3 de fondo la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos y que la Fiscal\u00eda nunca prob\u00f3 siquiera \u00a0que hubiera intentado corroborar la existencia de las \u00a0interceptaciones. Argument\u00f3 que el Tribunal debi\u00f3 \u00a0solicitarle a la Fiscal\u00eda una respuesta que no fuera ambigua \u00a0en cuanto a la existencia o no de las citadas interceptaciones, por \u00a0lo que dicha imprecisi\u00f3n en la respuesta de esta \u00faltima, \u00a0deber\u00eda constituir en soporte del amparo deprecado. Finalmente \u00a0se\u00f1ala que solo en el marco de investigaciones penales pueden \u00a0darse ese tipo de interceptaciones y que ninguno de los accionantes \u00a0ha sido notificado del inicio de alguna en su contra, por lo que no \u00a0puede dejar de tenerse en cuenta eso y el actual momento electoral en \u00a0que se encuentran los recurrentes.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si por la respuesta de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, consistente en la negativa de suministrar la \u00a0informaci\u00f3n de una supuesta interceptaci\u00f3n de \u00a0tel\u00e9fonos, se presenta violaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales a la intimidad, participaci\u00f3n, \u00a0debido proceso y presunci\u00f3n de inocencia, y en consecuencia es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado \u00a0que el mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras \u00a0a reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n solo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que el \u00a0Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional tuvo en cuenta los argumentos del \u00a0accionante, as\u00ed como los argumentos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y puede advertirse que su an\u00e1lisis \u00a0fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentaci\u00f3n de base para administrar \u00a0justicia \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para este tr\u00e1mite, el \u00a0supuesto de hecho verificable de la realidad de la interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica no puede asumirse como cierto, y la singular \u00a0afirmaci\u00f3n de los demandantes no lo configura, porque \u00a0justamente, no tenemos posibilidad de constatar la existencia de la \u00a0aludida informaci\u00f3n que comentan aquellos, no se tiene si \u00a0quiera contacto con la fuente de ese saber, \u00a0para luego s\u00ed analizar en esta sede, la probabilidad de una \u00a0injerencia indebida de la demandada en el derecho fundamental a la \u00a0privacidad de los actores; es decir, nada hay indicador de que \u00a0efectivamente se est\u00e9 afectando la confidencialidad de las \u00a0conversaciones de los accionantes, bien sea en su esfera personal, o \u00a0por su finalidad pol\u00edtica com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0entonces, se dirige a que el juez sea un instrumento de m\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n para los intereses de los accionantes, o \u00a0cerciorarse de la existencia de las presuntas interceptaciones, lo \u00a0cual excede la competencia del juez constitucional, como dando por \u00a0probada (sin estarlo), una v\u00eda de hecho de la demandada en la \u00a0ofensa directa o la amenaza a sus derechos fundamentales, \u00a0porque nuevamente, en tal supuesto, no tenemos aproximaci\u00f3n a \u00a0la mencionada fuente que dicen los demandantes fue conocida \u00a0exclusivamente por ellos y no pueden revelarlo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el entorno de las actuaciones investigativas de orden penal \u00a0y el procedimiento vigente para los ciudadanos, se \u00a0tiene previsto el derecho de estos a intervenir en las decisiones que \u00a0los afectan cuando son debidamente enterados de aquellas por la \u00a0autoridad, o mediante hechos verificados conocen de su vinculaci\u00f3n \u00a0a las mismas, caso que no se puede asumir dada la precaria \u00a0informaci\u00f3n de la demandante, que no es distante de lo que ha \u00a0aseverado la Fiscal\u00eda, enunciando a su vez, las normas legales \u00a0que regulan ese reserva por razones de inter\u00e9s en la seguridad \u00a0nacional, y si esta es la realidad legal, no es la tutela el medio \u00a0para desautorizar la vigencia de tales disposiciones, \u00a0porque lo cierto y definitivo, es que la Fiscal\u00eda no ha \u00a0reportado vinculaci\u00f3n alguna de los accionantes a sus \u00a0actuaciones judiciales a t\u00edtulo de indiciados, y a esa \u00a0informaci\u00f3n debemos acogernos por el principio de la buena fe \u00a0constitucional (art. 83.) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es que el Tribunal avale o no la interceptaci\u00f3n de \u00a0telecomunicaciones a los abonados telef\u00f3nicos de los aqu\u00ed \u00a0demandantes, sino que luego de analizado el contexto f\u00e1ctico \u00a0que releva la demanda, no \u00a0tenemos la seguridad de que existan a partir de un supuesto id\u00f3neo \u00a0de indagaci\u00f3n de inter\u00e9s penal. Tampoco se aprecia la \u00a0puesta en riesgo de sus derechos individuales y\/o colectivos \u00a0(pol\u00edticos), menos, cuando el fundamento de la demanda es la \u00a0informaci\u00f3n que al parecer recibieron de un servidor p\u00fablico, \u00a0del que nada se sabe, m\u00e1s \u00a0cuando, conforme al art\u00edculo 235 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(modificado por el art. 52 de la Ley 1453 de 2011) las \u00a0autoridades encargadas de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0y quienes participen en estas diligencias se obligan a guardar la \u00a0debida reserva, \u00a0la cual no puede ser vulnerada por ning\u00fan organismo ni \u00a0autoridad, sin los requisitos previos de ley. (Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que la \u00a0decisi\u00f3n de no entregar una informaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con supuestas interceptaciones de l\u00edneas telef\u00f3nicas, \u00a0tiene sustento en tanto que no se encuentra ninguna prueba que as\u00ed \u00a0las demuestre y si se tienen en cuenta los argumentos del impugnante, \u00a0quien manifiesta que justamente no se le puede exigir aquello, porque \u00a0es el objeto del derecho de petici\u00f3n elevado a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cierto es que esta \u00faltima \u00a0manifest\u00f3 las razones por las cuales no pod\u00eda entregar \u00a0dicha informaci\u00f3n, esgrimiendo un argumento de \u00edndole \u00a0legal, que, si los accionantes no compart\u00edan, pod\u00edan \u00a0acudir al recurso de insistencia, para que fuera un juez el que \u00a0valorara si exist\u00eda talanquera legal o no frente a dicha \u00a0negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala comparte esta decisi\u00f3n del a \u00a0quo en atenci\u00f3n a que la tutela \u00a0no es el mecanismo id\u00f3neo para romper tal reserva legal \u00a0argumentada por la Fiscal\u00eda, aunado a que no se prob\u00f3 \u00a0la existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable o inminente por \u00a0parte de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, encuentra esta Sala que, si eventualmente llegare a \u00a0ser cierto que se est\u00e1n adelantando interceptaciones de l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas, lo cual se reitera no existe ninguna prueba de \u00a0ello, en el momento en que las mismas se usen de conformidad con la \u00a0ley, esto es, como prueba dentro de alguna investigaci\u00f3n \u00a0penal, de las mismas tendr\u00e1 que analizarse si fueron objeto de \u00a0control de legalidad por el Juez, tal y como tambi\u00e9n fue \u00a0valorado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por lo que \u00a0deber\u00eda advertirse tal control. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no solo esto, sino que ser\u00e1 un derecho de los involucrados en \u00a0la eventual indagaci\u00f3n penal, controvertir los mecanismos de \u00a0obtenci\u00f3n de la misma y con ello su legalidad o no. As\u00ed \u00a0lo sostuvo esta Sala en decisi\u00f3n STP4490-2017, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 90720: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de las \u00a0garant\u00edas demandadas por el actor, ha de precisarse que en la \u00a0actualidad, seg\u00fan lo aducido por el Fiscal accionado, no se ha \u00a0iniciado investigaci\u00f3n alguna en su contra con ocasi\u00f3n \u00a0de las conversaciones que en su momento sostuvo con algunos de sus \u00a0representados, circunstancia indicativa que ning\u00fan derecho \u00a0fundamental se ha visto comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en el hipot\u00e9tico caso que en el futuro \u00a0de llegarse a promover alguna investigaci\u00f3n formal por tales \u00a0hechos, igualmente la discusi\u00f3n sobre la legalidad o \u00a0ilegalidad de la informaci\u00f3n recepcionada el ente instructor \u00a0por v\u00eda de la intervenci\u00f3n telef\u00f3nica, debe \u00a0darse al interior de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se advierte que es \u00a0dentro de los escenarios ordinarios donde los reclamantes pueden \u00a0hacer valer sus derechos y esperar, siendo forzoso en el presente \u00a0presumir la buena fe en el actuar de la Fiscal\u00eda, dado que no \u00a0existe prueba para presumir lo contrario, que se les diera la \u00a0oportunidad para controvertir las pruebas allegadas a una eventual \u00a0investigaci\u00f3n penal; razones que imponen la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 y 70, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 a 76, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 92, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9659-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99252 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 237) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis Guillermo P\u00e9rez \u00a0Casas, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}