{"id":41697,"date":"2023-09-13T21:53:28","date_gmt":"2023-09-13T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9658-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:28","slug":"stp9658-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9658-2018\/","title":{"rendered":"STP9658-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9658-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99420 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por Alirio Vera Callejas, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado 22 Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 1 de febrero de \u00a02011 por el primero, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 26 de \u00a0octubre de 2010 del segundo. Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s el Juzgado 2 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0radicado bajo el n\u00famero 11001600001320070018302. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Alirio \u00a0Vera Callejas, solicit\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los \u00a0cuales considera le fueron vulnerados con la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 1 de febrero de 2011 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que confirm\u00f3 la del 26 \u00a0de octubre de 2010, del Juez Juzgado 22 Penal del Circuito Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la solicitud de amparo se encuentran los siguientes hechos \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>Fui \u00a0condenado en primera instancia por el juzgado 22 del Circuito de \u00a0Conocimiento con Auto del 26 de octubre de 2010 a la pena principal \u00a0de 110 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo; en \u00a0la sentencia en el art\u00edculo tercero me niegan todos los \u00a0subrogados penales sustitutos de la pena; se apel\u00f3 la \u00a0sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0Sala Penal la cual modific\u00f3 la sentencia con el Acta No \u00a00026-2011 con auto del 1 de febrero de 2011 en el cual redujo la pena \u00a0a 89 meses de prisi\u00f3n, pasando desapercibida la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley 1098 de 2006. Mi defensor pas\u00f3 un derecho de \u00a0petici\u00f3n al juzgado segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad solicit\u00e1ndole la no aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley 1098 de 2006 y contest\u00f3 con auto del 12 de abril de \u00a02018 neg\u00e1ndola porque no est\u00e1 facultado para examinar y \u00a0determinar dicha petici\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS \u00a0ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese Tribunal solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deprecado en lo que tiene que ver con esa Sala, argumentando que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho al accionante y haciendo un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0breve recuento de lo actuado.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 22 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que se hab\u00eda revisado el sistema de consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIGLO XXI y present\u00f3 un recuento procesal de lo obrado sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar m\u00e1s argumentos.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora 135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial II Penal, manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se deb\u00eda declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela en raz\u00f3n a que no se advert\u00eda ninguna v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho y no se cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presente, frente a decisiones judiciales.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda 231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Delitos Contra la Integridad y Formaci\u00f3n Sexual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 su contestaci\u00f3n a la tutela, dando argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistentes en que, como el accionante ten\u00eda otros medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, deber\u00eda declararse la improcedencia de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela y alleg\u00f3 copia de algunas actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales.5 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n se erige contra la decisi\u00f3n del 1 de \u00a0febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Penal, que b\u00e1sicamente decidi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0del 26 de octubre de 2010 que conden\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0accionante, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n es que el accionante acude mediante el \u00a0recurso de la tutela para que sean amparados sus derechos a la \u00a0libertad y al debido proceso. En su escrito solicita que se tenga en \u00a0cuenta que al momento en que se presentaron los hechos por los cuales \u00a0fue condenado, la ley 1098 de 2006 no hab\u00eda entrado en \u00a0vigencia, en atenci\u00f3n a que aquellos ocurrieron en noviembre \u00a0de 2006 y seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, la citada ley empez\u00f3 \u00a0a regir a partir del 2 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0Alirio Vera Callejas, contra \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de su \u00a0decisi\u00f3n proferida el 1 de febrero de 2011, que confirm\u00f3 \u00a0la del 26 de octubre de 2010, del Juez Juzgado 22 Penal del Circuito \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dichas providencias es que se presenta la actual acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con las sentencias \u00a0que condenaron al accionante, la cuales datan de octubre de 2010 y \u00a0febrero de 2011, emitidas dentro del proceso penal referido, \u00a0se vulneran los derechos a la libertad y al debido proceso, y por \u00a0ende debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se constata que \u00a0efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad, por lo que las censuras contra las \u00a0decisiones de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 \u00a0la del Juez \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito Bogot\u00e1, \u00a0debieron ser definidas en la v\u00eda ordinaria, mediante los \u00a0recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y de manera \u00a0general en las distintas etapas del mismo proceso ante el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo se\u00f1alaron las autoridades vinculadas en la presente \u00a0acci\u00f3n, en el mismo sentido la Fiscal 231 Seccional Unidad de \u00a0Delitos Contra la Integridad y Formaci\u00f3n Sexual la Procuradora \u00a0135 Judicial II Penal, encuentran que existen otros medios para el \u00a0ejercicio de sus derechos. Esta \u00faltima se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cd) Con \u00a0fundamento en la informaci\u00f3n \u00a0anterior, la sentencia proferida por el Tribunal Superior no fue \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por el accionante, circunstancia que no \u00a0le permite a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n excepcional revivir \u00a0t\u00e9rminos ya superados ni renacer una controversia jur\u00eddica \u00a0sobre los aspectos de interpretaci\u00f3n normativa a que se \u00a0refiere su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las consideraciones precedentes, los razonamientos \u00a0expuestos por el accionante no constituyen una v\u00eda de hecho \u00a0violatoria del debido proceso, en cuanto la tutela no supera el \u00a0juicio de procedibilidad respecto de la causales gen\u00e9ricas \u00a0instituidas para los casos en que este mecanismo se interpone con el \u00a0fin de revisar providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Fiscal 231 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por \u00a0lo anteriormente expuesto, esta delegada sugiere de manera respetuosa \u00a0que la acci\u00f3n de tutela en \u00e9ste caso sea declarada \u00a0improcedente de acuerdo con el art\u00edculo 6, numeral 1 del \u00a0decreto 2591 de 1.991, ya que el accionante cuenta con otros recursos \u00a0o medios de defensa judiciales para lograr la satisfacci\u00f3n de \u00a0sus pretensiones, esto es, los recursos extraordinarios de Casaci\u00f3n \u00a0y Revisi\u00f3n que contempla la ley 906 del 2.004 en sus art\u00edculos \u00a0180 y 192 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0traer estas dos posturas que coinciden con lo que ha sostenido esta \u00a0Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia de acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y es que los reclamos del \u00a0accionante debieron ser definidos en la v\u00eda \u00a0ordinaria, durante el trasegar de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados.8 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad para que la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceda como mecanismo excepcional\u00edsimo, y el \u00a0accionante, tampoco acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la \u00a0inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, y teniendo en cuenta que por este solo hecho ya no se \u00a0conceder\u00e1 el amparo, cabe se\u00f1alar que en la presente \u00a0demanda constitucional tampoco se advierte el cumplimiento del \u00a0requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que \u00a0se censura es del 1 de febrero de 2011 y la acci\u00f3n de tutela \u00a0que aqu\u00ed se decide se interpuso el 3 de julio de 2018, esto \u00a0es, m\u00e1s de siete a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0excediendo el \u00a0tiempo que esta Sala ha considerado como razonable para acudir a este \u00a0amparo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0recordado por esta Sala mediante la decisi\u00f3n STP13485-2017, la \u00a0jurisprudencia ha trazado unas reglas para \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser \u00a0tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La \u00a0Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, teniendo en cuenta las fechas arriba citadas, resulta \u00a0claro que este requisito tampoco se acredita en la presenta acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, teniendo en cuenta que no se alcanzan los \u00a0requisitos de inmediatez y de subsidiariedad que se exigen para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n que le \u00a0corresponde a esta Sala es la de declarar improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por Alirio Vera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Callejas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 22 Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 1 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 por el primero, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de octubre de 2010 del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9658-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99420 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.237) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}