{"id":41696,"date":"2023-09-13T21:53:28","date_gmt":"2023-09-13T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9657-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:28","slug":"stp9657-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9657-2018\/","title":{"rendered":"STP9657-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9657-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99218 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por Walter Wild Montoya, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 11 de mayo de \u00a02016. Fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s el Juzgado 8 Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, las empresas \u00c9POCA \u00a0PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N y McCANN ERICKSON CORPORATION \u00a0S.A. y las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso laboral que culmin\u00f3 con la sentencia SL6228-2016 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de junio de \u00a02018, se requiri\u00f3 al accionante y a su apoderada para que \u00a0manifestaran bajo la gravedad de juramento que no hab\u00edan \u00a0acudido a este mismo amparo de tutela, por los mismos hechos de \u00a0manera previa, por lo que dicha manifestaci\u00f3n fue allegada al \u00a0presente tr\u00e1mite el 3 de julio y es visible a folios 124 \u00a0(copia) y 167(original). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Walter \u00a0Wild Montoya, mediante apoderada \u00a0judicial, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0cuales considera le fueron vulnerados con la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 11 de mayo de 2016 por el Sala \u00a0DE Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0anterior \u00a0<\/p>\n<p>Previo a \u00a0relacionar los antecedentes del amparo deprecado, procede la Sala a \u00a0recapitular lo acontecido con un escrito de tutela que ya se hab\u00eda \u00a0arrimado a esta Corporaci\u00f3n por el aqu\u00ed accionante y \u00a0que se resolvi\u00f3 mediante auto del \u00a0siete (7) de mayo de dos \u00a0mil dieciocho (2018), \u00a0en el que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Mediante auto del 11 de enero de 2018 se dispuso rechazar, por falta \u00a0de legitimidad procesal, la demanda de tutela formulada por la \u00a0abogada GLORIA FIGUEROA MENDOZA, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0del poder especial que la facultaba para intervenir en esta sede en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de WALTER WILD MONTOYA, como exigen \u00a0los art\u00edculos 84 del C\u00f3digo General del Proceso y 10\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0El 31 de enero de 2018, la profesional del derecho alleg\u00f3 \u00a0escrito en el que manifest\u00f3 \u00abimpugnar\u00bb \u00a0la \u00a0referida decisi\u00f3n, con el argumento de \u00abno \u00a0negar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u00a0un error que resulta leve y ligero&#8230;\u00bb y, \u00a0en consecuencia, alleg\u00f3 el mandato respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Mediante auto del 7 de febrero del presente a\u00f1o se<\/p>\n<p>dispuso \u00a0abstenerse de tramitar la solicitud de impugnaci\u00f3n,<\/p>\n<p>con \u00a0fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto<\/p>\n<p>2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Enterada de lo anterior, la apoderada allego escrito a trav\u00e9s \u00a0del cual solicita el desarchivo y remisi\u00f3n a la \u00a0Corte<\/p>\n<p>Constitucional del expediente de tutela, con todos sus \u00a0anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1- Al \u00a0respecto, d\u00edgase que no hay lugar a dar tr\u00e1mite a dicha \u00a0petici\u00f3n, pues de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, establece que s\u00f3lo \u00a0las sentencias deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0As\u00ed las cosas, como la determinaci\u00f3n del 11 de enero \u00a0de<\/p>\n<p>2018, no es un fallo de tutela sino un auto contra el que \u00a0no<\/p>\n<p>procede ning\u00fan recurso, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0remitir el<\/p>\n<p>expediente para la revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Ahora, debe advertirse que esta decisi\u00f3n en manera alguna \u00a0resulta lesiva de los derechos y garant\u00edas fundamentales de \u00a0WALTER WILD MONTOYA pues, de considerarlo pertinente, puede presentar \u00a0de nuevo la demanda constitucional previo cumplimiento de los \u00a0requisitos de procedencia se\u00f1alados en la<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n \u00a0y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>I\u00ba \u00a0ABSTENERSE DE REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior y que en el escrito de tutela de fecha 19 de \u00a0junio de 2018, que ahora conoce esta Sala, se se\u00f1ala por la \u00a0apoderada del Se\u00f1or Walter Wild, que lo pretendido es el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia para que le sea \u00a0resuelta la tutela que ya hab\u00eda radicado el 18 de diciembre de \u00a02017, la cual anexa a la presente, se tendr\u00e1 como documento \u00a0contentivo del amparo deprecado, este \u00faltimo en cuanto a los \u00a0argumentos de fondo que van a ser atendidos en el presente fallo y \u00a0con el cual lo que se pretende es revocar \u00a0la decisi\u00f3n de \u00a0casaci\u00f3n de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del fallo censurado se encuentran los siguientes hechos \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>Los citados accionantes llamaron a juicio a las \u00a0sociedades \u00c9POCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N y \u00a0McCANN ERICKSON CORPORATION S.A., con el fin que se declarara la \u00a0existencia de sendos contratos de trabajo, cuya terminaci\u00f3n lo \u00a0fue por justa causa imputable al empleador, as\u00ed mismo que hay \u00a0responsabilidad solidaria o subsidiaria frente a los derechos \u00a0laborales adeudados, que corresponden a los siguientes conceptos: \u00a0salarios causados y no cancelados para los a\u00f1os 2001 y 2002, \u00a0junto con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. \u00a0100\/1993, la indemnizaci\u00f3n por despido indirecto, los aportes \u00a0al sistema de seguridad social y la sanci\u00f3n por mora, aportes \u00a0parafiscales, la indemnizaci\u00f3n moratoria consagrada en el art. \u00a065 del CST, la indexaci\u00f3n y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaron sus peticiones, b\u00e1sicamente, \u00a0en que WALTER WILD MONTOYA labor\u00f3 del 16 de enero de 1967 \u00a0hasta el 25 de marzo de 2002, en el cargo de supervisor de cuentas, \u00a0con un salario mensual de $4.017.000,oo, MAR\u00cdA NEYLA GUEVARA \u00a0CALLEJAS trabaj\u00f3 entre el 1\u00b0 de marzo de 1971 y el 25 de \u00a0marzo de 2002, como auxiliar de aseo y cafeter\u00eda, con una \u00a0asignaci\u00f3n salarial de $343.000,oo, y LUZ STELLA PATAQUIVA DE \u00a0CHAVARRO prest\u00f3 servicios del 21 de febrero de 1963 al 31 de \u00a0enero de 2.002, en calidad de secretaria de gerencia, devengando \u00a0$909.000,oo; que tales contratos de trabajo celebrados con la \u00a0sociedad \u00c9POCA PUBLICIDAD S.A., finalizaron por decisi\u00f3n \u00a0unilateral de los trabajadores y por justa causa imputable al \u00a0empleador, por virtud que les dejaron de cancelar salarios desde el \u00a0mes de noviembre de 2000 hasta la fecha de desvinculaci\u00f3n, no \u00a0se les efectu\u00f3 en forma completa los pagos al sistema de \u00a0seguridad social en las contingencias de salud, pensiones y riesgos \u00a0profesionales, ni el subsidio familiar; que con la resoluci\u00f3n \u00a0No. 125-001620 del 17 de septiembre de 2001, la Superintendencia de \u00a0Sociedades resolvi\u00f3: \u00abDECLARAR el grupo empresarial \u00a0conformado por McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. (Colombia), como \u00a0matriz, y por \u00c9POCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUDIACI\u00d3N, \u00a0como subsidiaria\u00bb, conforme el art. 194 del C.S.T., subrogado \u00a0por el art. 32 de la L. 50\/1990; que la mencionada matriz que es una \u00a0empresa multinacional, ha tomado determinaciones comerciales \u00a0sucesivas que han deteriorado la situaci\u00f3n financiera de la \u00a0sociedad subsidiaria, paralizando sus negocios; y que por efecto de \u00a0la presunci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo del art. 148 \u00a0de la L. 222 de 1995, existe responsabilidad subsidiaria de la matriz \u00a0por las obligaciones laborales de la subsidiaria compa\u00f1\u00eda \u00a0en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00c9POCA PUBLICIDAD S.A. EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N, no dio contestaci\u00f3n a la demanda, tal como \u00a0se dej\u00f3 sentado en auto del 1\u00b0 de abril de 2003 (fl. 112 \u00a0del cuaderno del Juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>La otra convocada al proceso McCANN ERICKSON \u00a0CORPORATION S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las \u00a0pretensiones incoadas y, en cuanto a los hechos, manifest\u00f3 que \u00a0unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formul\u00f3 las \u00a0excepciones de falta de causa y t\u00edtulo para pedir, \u00a0inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, \u00a0prescripci\u00f3n y la que resulte probada en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En su defensa sostuvo en resumen: (i) \u00a0que la declaratoria \u00a0atinente a la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo de los demandantes, por incumplimiento de obligaciones \u00a0legales por parte del empleador, es una solicitud que solo ata\u00f1e \u00a0a la demandada principal \u00c9poca Publicidad S.A. en Liquidaci\u00f3n \u00a0que es la verdadera empleadora; (ii) \u00a0que la s\u00faplica relativa a la existencia de una responsabilidad \u00a0solidaria o subsidiaria, no puede prosperar, ya que los actos \u00a0administrativos expedidos en desarrollo de la investigaci\u00f3n \u00a0que se adelant\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades sobre \u00a0la existencia de un grupo empresarial, promovida por dos de los \u00a0demandantes junto con otros extrabajadores, que culmin\u00f3 con la \u00a0declaratoria de dicho grupo, no prueba de manera \u00a0alguna que concurren los elementos de la unidad \u00a0de empresa \u00a0que consagra el art. 194 del C.S.T. subrogado por \u00a0el art. 32 de la L. 50\/1990, pues \u00ablos \u00a0elementos de la ley comercial para la declaratoria del grupo \u00a0empresarial, no son los mismos que la legislaci\u00f3n laboral \u00a0contemplada para la declaratoria de unidad de empresa\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0que McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. no es accionista mayoritario del \u00a0empleador codemandado, ni tom\u00f3 determinaciones comerciales que \u00a0trajeran consecuencias de deterior\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0financiera de \u00c9poca Publicidad S.A. y, por ello, cualquier \u00a0decisi\u00f3n en el pasado de \u00edndole comercial no tiene \u00a0relaci\u00f3n alguna con esta \u00faltima empresa; (iv) \u00a0que la responsabilidad subsidiaria que contempla el par\u00e1grafo \u00a0del art. 148 de la L. 222\/1995, surge cuando la situaci\u00f3n de \u00a0concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria se hubiera producido \u00a0por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones que realizara la \u00a0sociedad matriz o controlante, y \u00absucede \u00a0que la sociedad \u00c9POCA Publicidad S.A. En Liquidaci\u00f3n, \u00a0nunca entr\u00f3 en concordato ni tampoco su liquidaci\u00f3n fue \u00a0obligatoria, sino por el contrario voluntaria\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en su sentencia C-510-97 \u00a0exp. D-1635, ac\u00e1 no se trata de una responsabilidad principal \u00a0sino subsidiaria, es decir, que la matriz no est\u00e1 obligada al \u00a0pago \u00a0de acreencias, solo en el supuesto de que no puedan \u00a0ser asumidas por la subordinada; (v) \u00a0que no se presentan los presupuestos normativos de los art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, 34 subrogado por el art. 3\u00b0 \u00a0del D.2351\/1965, 35 y 36, para declarar una responsabilidad \u00a0solidaria; (vi) \u00a0que el Ministerio de Trabajo neg\u00f3 la Unidad de Empresa \u00a0pedida por un grupo de trabajadores de la \u00a0sociedad empleadora, al considerar que \u00absi \u00a0bien la Ley 789 de 2002 no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo \u00a0194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, si puede considerarse \u00a0que el texto del art\u00edculo 48 de la Ley es contrario a la \u00a0disposici\u00f3n citada\u00bb; y \u00a0(vii) \u00a0que la compa\u00f1\u00eda \u00c9poca \u00a0Publicidad S.A., \u00a0tom\u00f3 decisiones propias que le impidieron dar un \u00a0buen manejo a la empresa y por ello report\u00f3 p\u00e9rdidas, \u00a0lo cual influy\u00f3 en su liquidaci\u00f3n, a m\u00e1s que no \u00a0hay prueba en relaci\u00f3n a decisiones adoptadas por la \u00a0subsidiaria Mccann Erickson Corporation que afectara a la accionada \u00a0principal, y en tales condiciones no hay ninguna responsabilidad \u00a0laboral, que lleva a que no puedan prosperar las condenas \u00a0solicitadas.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS \u00a0ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral: mediante escrito firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Magistrado ponente de la decisi\u00f3n censurada, esa Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, argumentando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho al accionante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alando que no hay explicaci\u00f3n para justificar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo transcurrido entre la expedici\u00f3n de su fallo y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente alleg\u00f3 copia del fallo del 11 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 15 Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que su Despacho deber\u00eda ser desvinculado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que nunca vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debido proceso ni el derecho de defensa de las partes. Para esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo adem\u00e1s un recuento de las etapas procesales surtidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la primera instancia hasta la casaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO CENSURADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n se erige contra la decisi\u00f3n del 11 de \u00a0mayo de 2016, proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que b\u00e1sicamente decidi\u00f3 CASAR \u00a0la sentencia dictada el 30 de abril de 2009, por \u00a0la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en el proceso que instaur\u00f3 WALTER \u00a0WILD MONTOYA, MAR\u00cdA NEYLA GUEVARA CALLEJAS y LUZ \u00a0STELLA PATAQUIVA DE CHAVARRO contra \u00c9POCA \u00a0PUBLICIDAD S.A. EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N y \u00a0McCANN ERICKSON CORPORATION S.A., que \u00a0revoc\u00f3 el numeral tercero de la parte resolutiva \u00a0del fallo de primer grado para condenar a la \u00faltima sociedad \u00a0de las mencionadas a pagar solidariamente a los actores todas las \u00a0acreencias laborales a cargo de la primera entidad en liquidaci\u00f3n \u00a0y que fueron ordenadas en los numerales primero y quinto de la \u00a0decisi\u00f3n del a quo. En sede de instancia, se confirma \u00a0\u00edntegramente la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n es que el accionante acude mediante \u00a0apoderada, al recurso de la tutela para que sean amparados sus \u00a0derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0proceso. En su escrito, luego de hacer un extenso recuento de los \u00a0fallos de primera y segunda instancia y de \u00a0casaci\u00f3n, solicita \u00a0que se revoque este \u00faltimo, para lo cual argumenta que existe \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso por indebida valoraci\u00f3n probatoria y por la omisi\u00f3n \u00a0en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes, obrantes en el \u00a0expediente, por parte de la SALA \u00a0DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0Walter Wild Montoya, contra \u00a0Sala DE Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n proferida el 11 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dichas providencias es que se presenta la actual acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que \u00a0decidi\u00f3 casar la providencia del ad \u00a0quem, del 11 de mayo de 2016, \u00a0emitidas dentro del proceso laboral referido, se vulneran los \u00a0derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0proceso, y por ende debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00f3rgano de cierre en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia, encontrando que s\u00ed se configuraba los \u00a0cargos que hicieron procedente la casaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n:7 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto que nos ocupa, se tiene que el Tribunal desde el punto de \u00a0vista jur\u00eddico, en principio no cometi\u00f3 ning\u00fan \u00a0error jur\u00eddico, en la medida que hizo la distinci\u00f3n de \u00a0las figuras jur\u00eddicas de la \u00abunidad de empresa\u00bb en \u00a0materia laboral y \u00abgrupo empresarial\u00bb en el \u00e1mbito \u00a0comercial, es as\u00ed que advirti\u00f3 que poseen una \u00a0regulaci\u00f3n normativa diferente aun cuando en alg\u00fan \u00a0momento se pueden complementar, refiri\u00f3 a los elementos para \u00a0que se configure cada una de ellas, destacando para la unidad \u00a0empresarial el predominio econ\u00f3mico y el cumplimiento de \u00a0actividades similares, conexas o complementarias por parte de la \u00a0matriz y la subordinada, ello apoyado en pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el ad quem en lo que si cometi\u00f3 un yerro jur\u00eddico \u00a0fue al concluir que con la verificaci\u00f3n de la unidad de \u00a0prop\u00f3sito y direcci\u00f3n entre la sociedad matriz y la \u00a0subordinada \u00a0que consagra el art. 28 de la L. 222 de 1995 (que como qued\u00f3 \u00a0visto es uno de los elementos pero del grupo empresarial), era \u00a0posible dar por acreditado en este caso el predominio econ\u00f3mico \u00a0como elemento fundamental para concebir la unidad de empresa prevista \u00a0en el art. 194 del CST; lo que llev\u00f3 a que dicho \u00a0Juzgador no analizara en detalle el caudal probatorio aportado al \u00a0plenario concerniente a este punto, y se remitiera \u00fanicamente \u00a0a la valoraci\u00f3n probatoria que en su momento llev\u00f3 a \u00a0cabo la Superintendencia de Sociedades -no para declarar la unidad de \u00a0empresa sino el grupo empresarial que tiene diferente finalidad y \u00a0objetivo-, \u00a0cuando lo correcto era haber verificado la existencia del mencionado \u00a0predominio o dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa, que la \u00a0Colegiatura no tuvo en cuenta que la sola comprobaci\u00f3n de los \u00a0elementos propios de la figura de grupo empresarial en el derecho \u00a0comercial, per se no demuestra con suficiencia el elemento esencial \u00a0del predominio econ\u00f3mico en materia laboral a efectos de \u00a0declarar la unidad de empresa, \u00a0y en tales condiciones resulta fundado el ataque por la v\u00eda \u00a0directa8. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0sucede que para estar frente a una sola empresa como una unidad de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo m\u00e1s importante no es \u00a0la forma como se ejerce el control societario y la unidad de \u00a0prop\u00f3sito o direcci\u00f3n, que son elementos m\u00e1s de \u00a0la figura de \u00abgrupo empresarial\u00bb, sino que ese control \u00a0financiero y administrativo est\u00e9 aunado al cumplimiento de \u00a0actividades similares, conexas o complementarias y a una mayor o \u00a0menor participaci\u00f3n accionaria, lo cual como atr\u00e1s se \u00a0dijo, es lo que finalmente constituye el elemento fundamental de la \u00a0unidad de empresa, esto es, el \u00a0predominio econ\u00f3mico o de capital, que en verdad no se logra \u00a0demostrar con las referidas resoluciones que fueron mal apreciadas \u00a0por el Tribunal, lo que demuestra los yerros f\u00e1cticos \u00a0endilgados con el car\u00e1cter de ostensible.9 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior transliteraci\u00f3n no tiene otro fin que advertir en el \u00a0presente fallo, que la Sala de Casaci\u00f3n en lo Laboral de esta \u00a0Corte, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado, individual, \u00a0razonable y l\u00f3gico de los argumentos presentados en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n por parte del accionante y lo que aqu\u00ed se \u00a0advierte es una divergencia entre lo decidido por \u00e9sta y lo \u00a0interpretado por la apoderada del se\u00f1or Wild. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n es la que no comparte el accionante, quien \u00a0mediante apoderado se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>SI EL \u00a0DESPACHO JUDICIAL, A TRAVES DE SU SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, \u00a0ADMITIO LA UNIDAD DE EMPRESA Y ADMITIO LA UNIDAD DE PROPOSITO ENTRE \u00a0LAS DOS EMPRESAS DEMANDADAS, LO \u00a0HIZO PORQUE ENCONTRO PRUEBAS SUFICIENTES SOBRE LA EXISTENCIA DEL \u00a0PREDOMINIO ECONOMICO \u00a0Y, COMO TAL, DEBIO CONDENAR A McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. \u00a0(Colombia) A RESPONDER SOLIDARIAMENTE POR LAS ACREENCIAS LABORALES A \u00a0CARGO DE EPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACION.10 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>VISTO Y \u00a0ANALIZADO TODO EL PROCESO JUDICIAL Y SUS SENTENCIAS AQU\u00cd \u00a0PRESENTADOS, LO UNICO QUE SE PUEDE CONCLUIR ES QUE NO HAY CABIDA NI \u00a0PARA LAS DUDAS NI PARA LA CONFUSION, PUES DE HECHO Y AUN DE DERECHO, \u00a0McCANN \u00a0ERICKSON CORPORATION S.A.. (COLOMBIA), SI EJERCIO EL PREDOMINIO \u00a0ECONOMICO SOBRE EPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACION, LUEGO SI \u00a0EXISTIO LA UNIDAD DE EMPRESA ENTRE ELLAS, \u00a0POR TANTO, COMO LA SUBORDINADA FUE INSOLVENTADA Y LIQUIDADA POR \u00a0CUENTA DE LA MATRIZ, McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. (COLOMBIA) ESTA \u00a0OBLIGADA A RESPONDER SOLIDARIAMENTE POR TODAS Y CADA UNA DE LAS \u00a0ACREENCIAS LABORALES A CARGO DE SU SUBORDINADA EPOCA PUBLICIDAD S.A. \u00a0EN LIQUIDACION.11 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, analiz\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el ad quem \u00a0frente al hecho de que la empresa McCANN ERICKSON CORPORATION S.A., \u00a0s\u00ed ejerci\u00f3 el predominio econ\u00f3mico sobre EPOCA \u00a0PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACION, y concluy\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0arrimando a esa conclusi\u00f3n de manera err\u00f3nea porque el \u00a0soporte probatorio no daba para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna \u00a0prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple \u00a0discrepancia con el fallo de casaci\u00f3n que no puede erigirse \u00a0como el soporte del extraordinario recurso de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, en tanto la providencia cuestionada \u00a0descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonables y no \u00a0habi\u00e9ndose advertido ning\u00fan criterio que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0como un error material, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, \u00a0 \u00a0corresponde a la Sala confirmar el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues este mecanismo constitucional es excepcional \u00a0y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las \u00a0fijadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, y teniendo en cuenta que por este solo hecho ya no se \u00a0conceder\u00e1 el amparo, cabe se\u00f1alar que en la presente \u00a0demanda constitucional tampoco se advierte el cumplimiento del \u00a0requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que \u00a0se censura es del 11 de mayo de 2016 y la acci\u00f3n de tutela que \u00a0aqu\u00ed se decide se interpuso el 3 de julio de 2018, esto es, \u00a0m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0excediendo el tiempo \u00a0que esta Sala ha considerado como razonable para acudir a este amparo \u00a0extraordinario. Incluso si se pretendiera acreditar que la tutela se \u00a0intent\u00f3, que no con \u00e9xito, interponer el 18 de \u00a0diciembre de 2017, demanda que tuvo que ser rechazada en atenci\u00f3n \u00a0a la falta de requisitos que no complet\u00f3 la profesional del \u00a0derecho que aqu\u00ed representa al accionante, tendr\u00eda que \u00a0tenerse como un tiempo no razonable porque frente al mismo, habr\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 19 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0recordado por esta Sala mediante la decisi\u00f3n STP13485-2017, la \u00a0jurisprudencia ha trazado unas reglas para \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser \u00a0tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La \u00a0Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, teniendo en cuenta las fechas arriba citadas, resulta \u00a0claro que este requisito tampoco se acredita en la presenta acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, teniendo en cuenta que estamos en frente de una \u00a0divergencia interpretativa y que no se alcanza el requisito de \u00a0inmediatez \u00a0que se exige para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la decisi\u00f3n que le corresponde a esta Sala es la de \u00a0declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por Walter Wild \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montoya, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 11 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 76. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 140 y 141. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 105 y 106. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 109 y 110. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9657-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99218 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.237) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}