{"id":41695,"date":"2023-09-13T21:53:28","date_gmt":"2023-09-13T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9656-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:28","slug":"stp9656-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9656-2018\/","title":{"rendered":"STP9656-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9656-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99371 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por Marta Gloria Quintero \u00a0Zuluaga, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n proferida el 5 de diciembre de 2017. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, a Textiles Rionegro \u00a0y CIA LTDA hoy COLTEJER S.A., y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral n\u00famero \u00a005615310500120080013300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Marta \u00a0Gloria Quintero Zuluaga, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad \u00a0laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas y a la seguridad \u00a0social, los cuales considera le fueron \u00a0vulnerados con la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 \u00a0la del 23 de mayo de 2012, de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del fallo de primera instancia, se encuentran los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Martha Gloria Quintero \u00a0Zuluaga llam\u00f3 a juicio a la empresa demandada a fin de obtener \u00a0el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de mayor categor\u00eda \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad; al pago de todos los salarios y \u00a0prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la \u00a0fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reintegro, \u00a0junto con los respectivos aumentos; los aportes al sistema de \u00a0seguridad social, la indemnizaci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, \u00a0solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n convencional por despido \u00a0injusto, la indemnizaci\u00f3n por haber sido despedida cuando se \u00a0encontraba \u00ablimitada f\u00edsicamente\u00bb, la \u00a0indemnizaci\u00f3n por no pago de cesant\u00edas y las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus \u00a0pretensiones adujo que labor\u00f3 al servicio de la empresa \u00a0demandada de manera permanente e ininterrumpida, entre el 8 de marzo \u00a0de 1987 y el 8 de marzo de 2008; que se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0\u00aboperaria textil revisora de tela\u00bb y que percibi\u00f3 \u00a0como \u00a0\u00faltima retribuci\u00f3n mensual la suma de $862.780. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que durante los primeros 11 a\u00f1os la relaci\u00f3n laboral se \u00a0hizo a trav\u00e9s de empresas de servicios temporales, y solo a \u00a0partir del 8 de marzo de 1998 la vinculaci\u00f3n se hizo de manera \u00a0directa con la empresa accionada. Arguy\u00f3 que aquella \u00a0vinculaci\u00f3n viol\u00f3 lo establecido en la Ley 50 de 1990, \u00a0por lo que la empresa de servicios temporales es una simple \u00a0intermediaria y el verdadero empleador en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es la \u00a0convocada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que fue despedida de manera ilegal e injusta el 8 de marzo de 2008, \u00a0 pese a que desde el 20 de mayo de 2007 se encontraba incapacitada; \u00a0que el 17 de agosto de 2007 su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 \u00a0se realizara la evaluaci\u00f3n por \u00abmedicina laboral\u00bb; \u00a016 de noviembre del mismo a\u00f1o se incorpor\u00f3 nuevamente a \u00a0sus labores y a pesar de existir recomendaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0\u00abla demandante no fue reubicada y se le asign\u00f3 el mismo \u00a0trabajo\u00bb; fue incapacitada nuevamente desde el 4 de febrero y \u00a0hasta el 12 de marzo de 2008, data en la que \u00abmedicina laboral\u00bb \u00a0del ISS la eval\u00fao y calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral del 38.30%, evaluaci\u00f3n con la que no \u00a0estuvo de acuerdo, raz\u00f3n por la que se remiti\u00f3 su caso \u00a0a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, afirm\u00f3 que cuando se produjo el despido se \u00a0encontraba incapacitada y con limitaciones f\u00edsicas \u00abadquiridas \u00a0durante su vinculaci\u00f3n\u00bb, por lo que gozaba de \u00a0estabilidad laboral reforzada; indic\u00f3 que s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0ser despedida bajo una justa causa y con autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo. Se\u00f1al\u00f3 que, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva establece un r\u00e9gimen de estabilidad laboral y una \u00a0tabla de indemnizatoria y, por \u00faltimo, sostuvo que la empresa \u00a0accionada incumpli\u00f3 con el pago de la consignaci\u00f3n de \u00a0las cesant\u00edas, adem\u00e1s de encontrarse en mora con los \u00a0pagos \u00abal sistema de seguridad social integral y parafiscales\u00bb \u00a0(f.os \u00a01 \u00a0a 9). \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionada, al dar \u00a0respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a \u00a0los hechos acept\u00f3 los relacionados con el cargo que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0la actora, el \u00faltimo sueldo b\u00e1sico mensual, el tiempo \u00a0que estuvo vinculada por intermedio de empresas de servicios \u00a0temporales, la no reubicaci\u00f3n a otro puesto de trabajo, pues \u00a0la actividad por ella desempe\u00f1ada \u00abno requer\u00eda de \u00a0grandes esfuerzos f\u00edsicos o destrezas especiales\u00bb y la \u00a0incapacidad desde el 4 de febrero al 12 de marzo de 2008. En su \u00a0defensa sostuvo que la empresa no tuvo conocimiento de la supuesta \u00a0evaluaci\u00f3n ni del diagn\u00f3stico de la supuesta p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral y que el contrato finaliz\u00f3 por \u00a0expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado. Propuso las excepciones que \u00a0denomin\u00f3 falta de causa, ineptitud sustantiva de la pretensi\u00f3n \u00a0y prescripci\u00f3n (f.os \u00a0107 a 112 y \u00a0115 a 116).1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia: Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta suscrita por la Magistrada Ponente en el acto censurado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa Sala \u00a0alleg\u00f3 copia del fallo del 5 de diciembre de 2017 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo deprecado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a que no cumple con los requisitos generales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad y causales de procedencia especial o material, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea viable conforme lo ha establecido la H. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, entre otras, en la sentencia T-649 de 2012.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se advert\u00eda ninguna v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del funcionario judicial, que no podr\u00eda tenerse como una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera instancia la acci\u00f3n constitucional de tutela y que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan respetado todos los derechos constitucionales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales a la accionante, por lo que deber\u00eda desestimarse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional pretendida.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de COLTEJER S.A., remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contestaci\u00f3n a la tutela, afirmando que deber\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvincularse a su representada, en tanto no se advierte ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad frente a la supuesta vulneraci\u00f3n esgrimida.4 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO CENSURADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n se erige contra la decisi\u00f3n del 5 de \u00a0diciembre de 2017, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que \u00a0b\u00e1sicamente se\u00f1al\u00f3 que del conjunto probatorio y \u00a0de lo argumentado en la demanda de casaci\u00f3n, no se advierte \u00a0que se hayan cometido yerros por parte del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, por lo que se decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del 23 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n es que el \u00a0accionante acude mediante \u00a0amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos a \u00a0la igualdad, estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones \u00a0dignas y a la seguridad social. En su \u00a0escrito solicita que en \u00a0\u201cconsecuencia \u00a0de ello se ordene a la Sala Laboral de descongesti\u00f3n No. 1 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos la Sentencia \u00a0SL20479-2017 , RADICACI\u00d3N No 57205 M.P: DOLLY AMPARO \u00a0CAGUASANGO VILLOTA y que en su lugar expida un nuevo fallo casando la \u00a0sentencia de segundo grado y en sede instancia ordene el \u00a0reconocimiento de mi estado de indefensi\u00f3n y debilidad \u00a0manifiesta que me hace acreedora del fuero de estabilidad laboral \u00a0consagrado en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, por lo \u00a0cual, debe reconocerme cada una de las pretensiones se\u00f1aladas \u00a0en la demanda, como son el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de \u00a0mayor categor\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad; con el \u00a0pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales \u00a0dejados de percibir desde la fecha de desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0momento del reintegro y los aportes al sistema de segundad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0Marta Gloria Quintero Zuluaga, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n proferida el 5 de diciembre de 2017 que revis\u00f3 \u00a0la sentencia del 23 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, emitida dentro del \u00a0proceso laboral referido, se vulneran los derechos a \u00a0la igualdad, estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones \u00a0dignas y a la seguridad social y por ende debe concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00f3rgano de cierre en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, analiz\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia, encontrando que no se configuraba ninguno de los \u00a0cargos que hicieran procedente la casaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n:8 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar la \u00fanica prueba denunciada en el cargo, la Sala \u00a0advierte que en nada contribuye a acreditar la existencia de errores \u00a0por parte del juez de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, de la carta mediante la cual le preavisaron la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral no se acreditan los errores que se le \u00a0endilgan al ad quem, pues tal documento no informa nada acerca de si \u00a0ten\u00eda alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0menos a\u00fan da cuenta sobre la existencia de calificaci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la demandante para el \u00a0momento de la finalizaci\u00f3n del nexo laboral y, por ende, no \u00a0demuestra que la empresa tuviera conocimiento de alguna limitaci\u00f3n \u00a0o p\u00e9rdida de la capacidad laboral, tampoco acredita que la \u00a0empleadora conociera que se estaba surtiendo alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0de evaluaci\u00f3n del estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, lo cierto \u00a0es que su aspiraci\u00f3n en este puntual aspecto no podr\u00eda \u00a0prosperar, porque el hecho de que la demandada hubiera resuelto \u00a0concluir el contrato de trabajo bajo el entendido que era a t\u00e9rmino \u00a0fijo de un a\u00f1o y por expiraci\u00f3n del plazo pactado, y \u00a0que en el sub lite hubiera quedado acreditado que en realidad existi\u00f3 \u00a0un contrato a t\u00e9rmino indefinido, no logra variar que, en \u00a0verdad, la decisi\u00f3n de la empresa de romper el v\u00ednculo \u00a0fue adoptada y preavisada el 8 de enero de 2008 el cual se hizo \u00a0efectivo el 8 de marzo de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0horizonte se ha considerado que la garant\u00eda no puede ser \u00a0otorgada por el hecho de presentar una incapacidad m\u00e9dica \u00a0temporal al momento de su desvinculaci\u00f3n, pues se requiere \u00a0necesariamente demostrar una limitaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2001, norma que se\u00f1ala \u00a0los par\u00e1metros de severidad de las limitaciones en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no es dable aplicar lo dicho por la Sala en sentencia \u00a0CSJ SL11411-2017 en el sentido de que la calificaci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral en algunos casos puede ser \u00a0posterior a la fecha de desvinculaci\u00f3n laboral, ello cuando se \u00a0basa en una grave enfermedad o cuando el empleador supiere de \u00a0antemano la condici\u00f3n m\u00e9dica delicada, de donde se \u00a0pueda deducir que el trabajador se encontraba en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad al momento del despido y que \u00e9sta era conocida \u00a0por el empleador, porque, como qued\u00f3 visto, ello no qued\u00f3 \u00a0en el plenario debidamente probado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior transliteraci\u00f3n no tiene otro fin que advertir en el \u00a0presente fallo, que la Sala de Descongesti\u00f3n en lo Laboral de \u00a0esta Corte, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado, individual, \u00a0razonable y l\u00f3gico de los argumentos presentados en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n por parte de la accionante y lo que aqu\u00ed se \u00a0advierte es una divergencia entre lo decidido por \u00e9sta y lo \u00a0interpretado por la se\u00f1ora Quintero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, analiz\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el ad quem \u00a0frente a la comunicaci\u00f3n que se alleg\u00f3 a la empresa \u00a0empleadora sobre la condici\u00f3n de enfermedad de la aqu\u00ed \u00a0accionante, as\u00ed como de las condiciones para conceder el \u00a0amparo especial reforzado en un trabajador; con rigor analiz\u00f3 \u00a0la procedencia de una especial protecci\u00f3n cuando, incluso, \u00a0despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n de trabajo se presenta \u00a0la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y de todos estos an\u00e1lisis \u00a0no encontr\u00f3 que se hubiese vulnerado derecho alguno que \u00a0tuviera la fuerza para casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna \u00a0prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple \u00a0discrepancia con el fallo de casaci\u00f3n que no puede erigirse \u00a0como el soporte del extraordinario recurso de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, en tanto la providencia cuestionada \u00a0descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonables y no \u00a0habi\u00e9ndose advertido ning\u00fan criterio que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0como un error material, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, \u00a0 \u00a0corresponde a la Sala declarar improcedente \u00a0el amparo contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues este mecanismo \u00a0constitucional es excepcional y no puede constituirse en una \u00a0instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por Marta Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintero Zuluaga, contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 5 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 a 67 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 109 a 111. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 a 140. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9656-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99371 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.237) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}