{"id":41693,"date":"2023-09-13T21:53:28","date_gmt":"2023-09-13T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9654-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:28","slug":"stp9654-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9654-2018\/","title":{"rendered":"STP9654-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9654-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 99397 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0SOL LUC\u00cdA SINISTERRA \u00c1LVAREZ, \u00a0contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE CALI. Actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular \u00a0a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0760016000193201220101. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de MAR\u00cdA \u00a0SOL LUC\u00cdA SINISTERRA \u00c1LVAREZ, \u00a0por las actuaciones \u00a0realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso \u00a0760016000193201220101. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la accionante que el proceso penal se origin\u00f3 porque los \u00a0herederos del se\u00f1or JOS\u00c9 GUILLERMO G\u00d3MEZ RAM\u00cdREZ \u00a0decidieron hacer el proceso de sucesi\u00f3n testamentaria a trav\u00e9s \u00a0de la Notar\u00eda 14 de Cali, en la cual era Notaria la \u00a0accionante, pero posteriormente, la albacea con tenencia de bienes, \u00a0la se\u00f1ora FANNY TRUJILLO RODR\u00cdGUEZ, present\u00f3 \u00a0demanda de sucesi\u00f3n ante el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Cali, sin embargo, este despacho invoc\u00f3 su falta de \u00a0competencia y dispuso el env\u00edo a la Notar\u00eda 14 de Cali, \u00a0dicha decisi\u00f3n fue recurrida por la se\u00f1ora Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite \u00a0de la apelaci\u00f3n, la se\u00f1ora Trujillo Rodr\u00edguez \u00a0intent\u00f3 una nueva demanda, esta vez ante el Juzgado Noveno de \u00a0Familia de Cali, en donde se declar\u00f3 abierto el tr\u00e1mite \u00a0judicial de sucesi\u00f3n el 27 de febrero de 2012 y con esto, se \u00a0desiste de la apelaci\u00f3n que estaba en curso. Mediante auto del \u00a07 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno de Familia de Cali, comunic\u00f3 \u00a0a la Notar\u00eda 14 sobre el inicio del tr\u00e1mite judicial y \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del tr\u00e1mite notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que luego de diversas discusiones entre los herederos, en junio de \u00a02012, resolvieron retirar el tr\u00e1mite notarial y por ello, \u00a0Mar\u00eda Cristina Giraldo Garc\u00e9s, notaria encargada, \u00a0remite al Juzgado copia de las actuaciones adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mientras estaba en curso el tr\u00e1mite judicial, los herederos se \u00a0ponen de acuerdo y deciden iniciar un nuevo tr\u00e1mite notarial, \u00a0el 7 de diciembre de 2012, ante la misma Notaria. Luego de \u00a0adelantadas las diligencias el 28 de diciembre de 2012, se dio aviso \u00a0al Juzgado Noveno de Familia y por ello, el despacho mediante auto \u00a0del 28 de mayo de 2013, dio por terminado el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del proceso penal, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Fanny \u00a0Trujillo Rodr\u00edguez present\u00f3 denuncia penal en su \u00a0contra, bajo el entendido que se hab\u00eda sustra\u00eddo a \u00a0cumplir una orden judicial, que era remitir la sucesi\u00f3n al \u00a0Juzgado Noveno de Familia de Cali. La cual le correspondi\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda 42 Seccional de Cali, que formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en diligencia adelantada el 13 de julio de 2016 \u00a0ante el Juzgado 15 Penal Municipal, con la presencia de la Fiscal, la \u00a0imputada, su defensora y el abogado representante de la supuesta \u00a0v\u00edctima, el abogado V\u00edctor Andr\u00e9s Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 5 de septiembre de 2016, se elabora el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el cual le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Cali, al doctor V\u00edctor Ort\u00edz Mongu\u00ed, \u00a0la cual fue recibida en su despacho el 27 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado juez asumi\u00f3 conocimiento entre el 27 de septiembre \u00a0y 6 de octubre, fecha en la que se hicieron comunicaciones a las \u00a0partes del proceso, sin invocar la causal de impedimento establecida \u00a0en el numeral 3 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, debido a que su hijo, V\u00edctor Andr\u00e9s \u00a0Ortiz, es apoderado de la v\u00edctima en el proceso penal. El d\u00eda \u00a02 de mayo de 2017, se celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, pero en la diligencia la se\u00f1ora Fanny \u00a0Trujillo hab\u00eda sustituido su abogado desde el 12 de octubre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, el \u00a0abogado V\u00edctor Ort\u00edz asumi\u00f3 nuevamente la \u00a0representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Fanny Trujillo y por ello, \u00a0el Juez Primero Penal del Circuito de Cali presenta su impedimento y \u00a0el tr\u00e1mite fue enviado al Juez Segundo, que no acept\u00f3 \u00a0el impedimento y remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali para que dirimiera el conflicto. El \u00a0Tribunal mediante auto del 3 de octubre de 2017 resolvi\u00f3 el \u00a0impedimento presentado sin manifestarse sobre la posibilidad de \u00a0declarar una nulidad de la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia preparatoria donde se expuso que en la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n se hab\u00edan limitado derechos fundamentales \u00a0de la acusada, que se enmarcaban en una nulidad por violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y el derecho de defensa, al ser adelantada por un \u00a0juez que debi\u00f3 declararse impedido. El Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito de Cali se\u00f1al\u00f3 que la solicitud se hab\u00eda \u00a0resuelto ante el Tribunal Superior y no concedi\u00f3 la palabra \u00a0para tal fin, por lo que no se ha podido discutir la legalidad de la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n. La audiencia de juicio oral se dispuso \u00a0para el 9 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n se presentaron afectaciones a sus derechos \u00a0fundamentales porque se reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima \u00a0a la se\u00f1ora Fanny Trujillo sin el debido soporte probatorio \u00a0que acreditara tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en la acci\u00f3n de tutela que se deje sin efecto las actuaciones \u00a0de instancia desde el momento de la citaci\u00f3n a la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, para que se adelante por el Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito de Cali que es imparcial, en atenci\u00f3n a las \u00a0vulneraciones al derecho al debido proceso y al derecho de defensa \u00a0que se han presentado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0Ortiz Mongu\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que por reparto conoci\u00f3 \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n en contra de la accionante, por el \u00a0delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, suscrito por la Fiscal \u00a0Seccional 42 de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0como representante de la se\u00f1ora Fanny Trujillo, el abogado \u00a0Arturo Espinosa Lozano y no su hijo, como errada y mal \u00a0intencionadamente lo se\u00f1ala la accionante. Por ello, no \u00a0exist\u00edan fundamentos para que se hiciera pronunciamientos \u00a0sobre alg\u00fan impedimento. Sin embargo, posteriormente la se\u00f1ora \u00a0Fanny Trujillo design\u00f3 a su hijo como su abogado, lo cual fue \u00a0informado el 8 de septiembre de 2017 y en ese momento se present\u00f3 \u00a0el impedimento correspondiente, el cual fue aceptado por el Tribunal, \u00a0luego del conflicto propuesto por el Juez Segundo, quien segu\u00eda \u00a0en turno de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se niegue la acci\u00f3n de tutela, toda vez que con ella se \u00a0pretende obtener una tercera instancia en la que el juez \u00a0constitucional \u00a0supla el juez natural, sin que sus consideraciones personales y \u00a0particulares criterios sustenten de manera alguna violaciones al \u00a0debido proceso y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Segundo Penal del Circuito de Cali con Funciones de \u00a0Conocimiento, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 12 de septiembre de 2017 lleg\u00f3 a \u00a0su despacho el proceso que se lleva en contra de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Sinisterra, proveniente del Juzgado Primero, debido a un \u00a0impedimento manifestado por el se\u00f1or juez porque su hijo era \u00a0apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abstuvo de asumir conocimiento, se\u00f1alando que quien deb\u00eda \u00a0declararse impedido era el abogado V\u00edctor Ortiz Delgado y no \u00a0su padre, el Juez primero, por ello remiti\u00f3 al Tribunal, que \u00a0por medio de Auto del 3 de octubre de 2017, \u00a0resolvi\u00f3 declarar fundado el impedimento y devolvi\u00f3 las \u00a0actuaciones al Juzgado Segundo para que se continuara con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el proceso continuo y se realiz\u00f3 el 9 de julio de 2018, el \u00a0inicio de la audiencia de juicio oral, pero fue suspendida para los \u00a0d\u00edas 17 y 18 de septiembre, debido a que la accionante se \u00a0encontraba en el Congreso de Notariado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solita se niegue la acci\u00f3n de tutela porque se \u00a0han respetado los derechos fundamentales y garant\u00edas \u00a0procesales dentro de las actuaciones adelantadas por el despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0solicit\u00f3 que se desestime la pretensi\u00f3n de tutela, toda \u00a0vez que no ha existido vulneraci\u00f3n a los derechos de la \u00a0accionada. Mediante Auto del 3 de octubre de 2017 se declar\u00f3 \u00a0fundado el impedimento por el Juez 1 Penal del Circuito, dando las \u00a0razones jur\u00eddicas en el mencionado documento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que concentra la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata de un \u00a0mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el \u00a0mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a \u00a0reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de \u00a0recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, \u00a0requisito de \u00a0procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En la demanda se cuestionan las actuaciones realizadas por el Juez \u00a0Primero y su supuesta tard\u00eda presentaci\u00f3n del \u00a0impedimento por la participaci\u00f3n en el proceso de su hijo como \u00a0apoderado de la v\u00edctima. Sin embargo, se evidencia que \u00a0particip\u00f3 primero en la diligencia otro apoderado y cuando \u00a0tuvo conocimiento present\u00f3 el Juez Primero su impedimento, el \u00a0cual finalmente fue aceptado por el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la accionante los impedimentos deb\u00edan darse desde el \u00a0reparto del asunto en el Juzgado Primero, sin embargo no se evidencia \u00a0que haya participado el abogado Ortiz Delgado en la diligencia de \u00a0acusaci\u00f3n para que su padre, el Juez Primero, haya manifestado \u00a0su impedimento en ese momento, lo cual efectivamente realiz\u00f3 \u00a0cuando conoci\u00f3 de su vinculaci\u00f3n como apoderado de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0proceso penal se encuentra en curso y es preciso se\u00f1alar que \u00a0cualquier manifestaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales deber\u00e1 realizarse en los momentos procesales \u00a0oportunos, sin que pueda traerse al juez de tutela como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cuestionadas actuaciones podr\u00e1n ser debatidas en el curso del \u00a0proceso que se encuentra en primera instancia, donde el juez natural \u00a0estar\u00e1 encargado de analizar los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0y de las actuaciones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0As\u00ed las cosas, es necesario resaltar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de \u00a0un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha dise\u00f1ado una serie de instrumentos que, precisamente, \u00a0buscan garantizar la correcci\u00f3n de las decisiones que se \u00a0adopten en su interior.1 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que \u00a0las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n, \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0los asociados, especialmente en lo \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>tiene \u00a0que ver con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. Por \u00a0tanto, \u00abno \u00a0es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus \u00a0derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias \u00a0para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0procesales que puedan afectarle\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario, al no existir vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, la \u00a0Sala negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9654-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 99397 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.237) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}