{"id":41692,"date":"2023-09-13T21:53:28","date_gmt":"2023-09-13T21:53:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9653-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:28","slug":"stp9653-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9653-2018\/","title":{"rendered":"STP9653-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9653-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99248 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINC\u00d3N, por medio de \u00a0apoderado judicial, con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a011001600010221000167. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0ALEJANDRO ARANGUREN RINC\u00d3N, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, dentro \u00a0del proceso penal 2010-00167. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fue absuelto en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, sin embargo, se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n por el apoderado de una v\u00edctima \u00a0y en segunda instancia, fue condenado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 17 \u00a0de mayo de 2018, as\u00ed: \u00ab condenar \u00a0a Mario Alejandro Aranguren y a Luis Eduardo Daza Giraldo como \u00a0coautores de los delitos de concierto para delinquir y prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, consignados en el inciso 3o \u00a0del art\u00edculo 340 y el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal, a ciento cuarenta (140) meses de prisi\u00f3n, ciento \u00a0ochenta y tres punto tres (183.3) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes en 2008 e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por ciento treinta (130) \u00a0meses y dieciocho (18) d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la condena impuesta en segunda instancia, el defensor del se\u00f1or \u00a0Aranguren interpuso recurso de apelaci\u00f3n de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sentencia C-792\/2014 e \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n fue rechazado por improcedente por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0auto del 5 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se anule la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 17 de \u00a0mayo de 2018 y se adelante nuevamente la etapa de juicio oral, para \u00a0que se tenga la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, con lo \u00a0que quedar\u00eda revocada la orden de captura que lesionar\u00eda \u00a0gravemente el derecho fundamental de libertad del se\u00f1or Mario \u00a0Aranguren Rinc\u00f3n. Adicionalmente, de manera subsidiaria \u00a0solicita se decrete la nulidad parcial de la sentencia de segunda \u00a0instancia, en art\u00edculo 3, en donde se se\u00f1ala que se \u00a0ordena librar orden de captura inmediata para el cumplimiento de la \u00a0pena impuesta, lo cual permitir\u00eda evitar que se materialice el \u00a0perjuicio irremediable respecto del derecho de la libertad personal y \u00a0estar\u00eda en libertad hasta que se resuelva el recurso de \u00a0casaci\u00f3n; solicita subsidiariamente que se revoque el auto que \u00a0neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y en su lugar se conceda \u00a0la impugnaci\u00f3n en el efecto suspensivo, con lo cual la orden \u00a0de captura perder\u00eda su car\u00e1cter de inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que se vulner\u00f3 el debido proceso con la \u00a0sentencia condenatoria en su contra, proferida en segunda instancia, \u00a0en la cual se orden\u00f3 librar orden de captura inmediata, sin \u00a0que se hayan tenido las garant\u00edas judiciales para la defensa. \u00a0Agreg\u00f3 que la sentencia condenatoria produce un da\u00f1o \u00a0grave porque se dio en un proceso penal en el cual no se respetaron \u00a0las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas, que le afectan el \u00a0derecho a la libertad personal, con los perjuicios que ello implica \u00a0para su vida familiar, econ\u00f3mica, social, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que aunque no se hayan agotado plenamente los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios, toda vez que la impugnaci\u00f3n fue rechazada por \u00a0el Tribunal y el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 en tr\u00e1mite, \u00a0es procedente la tutela para evitar \u00a0una consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Ponente de la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0solicit\u00f3 se desvinculara de la actuaci\u00f3n porque la \u00a0providencia cuestionada no vulner\u00f3 derechos fundamentales del \u00a0se\u00f1or Aranguren ni de ninguna parte dentro del proceso penal, \u00a0as\u00ed mismo, el accionante cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa, como son el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, lo que torna improcedente el amparo \u00a0reclamado. Agreg\u00f3 que seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0registrada en el sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI, los abogados \u00a0defensores de los dos condenados interpusieron recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n y el expediente se encuentra en la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal.2 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 indicando que por \u00a0los mismos hechos y pretensiones, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico dentro de ese proceso, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela que se tramit\u00f3 en la Corte Suprema de Justicia con el \u00a0n\u00famero interno 99136, Magistrado Ponente: Fernando Alberto \u00a0Castro Caballero, la cual fue declarada improcedente y se encuentra \u00a0en curso otra tutela con el n\u00famero de radicado 99274, \u00a0Magistrado Ponente: Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado D\u00e9cimo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que \u00a0el proceso penal se sigue bajo el sistema acusatorio y no cuentan con \u00a0copias de la actuaci\u00f3n, sin embargo, se\u00f1alan que \u00a0conforme a los libros radicadores y el sistema de gesti\u00f3n, se \u00a0encontr\u00f3 que el despacho profiri\u00f3 sentencia absolutoria \u00a0a favor de los se\u00f1ores Luis Eduardo Daza Giraldo y Mario \u00a0Alejandro Aranguren Rinc\u00f3n, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, prevaricato por acci\u00f3n y abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, decisi\u00f3n que fue apelada por los \u00a0representantes de las v\u00edctimas y por el delegado del ente \u00a0acusador. Agreg\u00f3 que a la fecha no han regresado las \u00a0diligencias al Despacho judicial, ni se tiene conocimiento de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado Reinaldo Villalba \u00a0Vargas, en su calidad de representante de v\u00edctimas, \u00a0present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la que \u00a0se\u00f1al\u00f3 que por los mismos hechos, el doctor Henry \u00a0Francisco Bustos, Agente Especial del Ministerio P\u00fablico, ya \u00a0hab\u00eda tramitado tutela, la cual fue resuelta declarando la \u00a0improcedencia, el pasado 28 de junio por el Magistrado Ponente \u00a0Fernando Alberto Castro Caballero, bajo el n\u00famero de radicado \u00a099136. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Luis Eduardo Daza present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela por las mismas circunstancias, la cual est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite bajo el n\u00famero 99274 por el Magistrado \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y en la cual se present\u00f3 \u00a0respuesta, reiterando la solicitud de que se declarara la \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a \u00a0que el presente tr\u00e1mite, es la tercera tutela interpuesta en \u00a0relaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la condena impuesta en contra \u00a0de los se\u00f1ores Mario Alejandro Aranguren Rinc\u00f3n y Luis \u00a0Eduardo Daza Giraldo, solicita que se declare la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0las respuestas previas que alleg\u00f3 en las mencionadas acciones \u00a0de tutela que se interpusieron en relaci\u00f3n con la condena de \u00a0los se\u00f1ores Mario Alejandro Aranguren Rinc\u00f3n y Luis \u00a0Eduardo Daza Giraldo, en las que se se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda \u00a0declararse la improcedencia por las siguientes consideraciones: dejar \u00a0sin efectos la sentencia de segunda instancia negar\u00eda la \u00a0posibilidad de las v\u00edctimas de atacar la sentencia absolutoria \u00a0de primera instancia y en todo caso los condenados cuentan con el \u00a0recurso de casaci\u00f3n; el debido proceso no s\u00f3lo hace \u00a0referencia a las garant\u00edas procesales de los investigados o \u00a0enjuiciados sino tambi\u00e9n de las v\u00edctimas; establecer \u00a0que una solicitud absolutoria elevada por la Fiscal\u00eda implica \u00a0que el juez solamente debe decidir en tal sentido, implica una \u00a0afectaci\u00f3n a la imparcialidad e independencia judicial y por \u00a0otra parte, afecta los derechos de las v\u00edctimas, terceros \u00a0civilmente responsables y las partes del proceso; la tutela es una \u00a0acci\u00f3n de naturaleza constitucional que opera de manera \u00a0subsidiaria, por lo que la defensa del accionante le corresponde \u00a0acudir a la demanda de casaci\u00f3n, en la cual se podr\u00e1 \u00a0revisar de fondo el caso y todo el acervo probatorio.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Secretario de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0en la que manifest\u00f3 que mediante providencia del 17 de mayo, \u00a0le\u00edda en audiencia del 24 de mayo de 2018, se conden\u00f3 a \u00a0los se\u00f1ores Mario Aranguren y Luis Eduardo Daza. Que luego de \u00a0surtido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n dentro de los 5 d\u00edas \u00a0siguientes, se recibi\u00f3 memoriales por parte de los apoderados \u00a0de los condenados, en los que interpusieron el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal 52 Especializada de \u00a0la Direcci\u00f3n Especializada contra Violaciones a los Derechos \u00a0Humanos solicita a la Corte que se abstenga de tutelar los \u00a0derechos presuntamente vulnerados porque cuenta con el recurso de \u00a0casaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINC\u00d3N, \u00a0contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso \u00a0penal 2010-00167, se configuran los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y por ende \u00a0debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[8].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, es necesario reiterar que el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido proceso \u00a0se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desarrolla de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la excepcionalidad del amparo constitucional cuando \u00a0se cuestionan decisiones judiciales, se ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito de la tutela es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica \u00a0o de particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0El Constituyente dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de \u00a0defensa, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia \u00a0judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo \u00a0de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n. Ello porque, con el fin de respetar la autonom\u00eda \u00a0judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica, el amparo constitucional \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni \u00a0para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus \u00a0decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo \u00a0ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, \u00a0que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, \u00a0resulta admisible la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo \u00a0directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la \u00a0viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n \u00a0reprochada adolece de alg\u00fan defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o \u00a0sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n; \u00a0y siempre que se confirmen los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad que habilitan su interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el asunto discutido resulte de relevancia \u00a0constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado \u00a0haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial; iii) que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y esa violaci\u00f3n \u00a0haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido \u00a0posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto \u00a0ver sentencias (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso \u00a0bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, la Sala advierte que la \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0inclusive conforme las respuestas allegadas y los registro del \u00a0proceso penal en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial9, \u00a0se encuentra en curso el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda del recurso de casaci\u00f3n contra la providencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo, las declaraciones que pretende que se hagan a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, son propias del an\u00e1lisis \u00a0que se realizar\u00e1 en el recurso de casaci\u00f3n, no se \u00a0evidencia \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger sus derechos fundamentales; si bien, la decisi\u00f3n de \u00a0proferir condena en contra del accionante, revocando una primera \u00a0decisi\u00f3n en la que se absolvi\u00f3, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para se\u00f1alar que al aqu\u00ed accionante, \u00a0acusados y dem\u00e1s intervinientes se les haya vulnerado alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene \u00a0en cuenta que fue el mismo demandante quien reconoci\u00f3 que para \u00a0tomar la decisi\u00f3n de la cual discrepa, la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial demandada se apoy\u00f3 en el cambio de l\u00ednea \u00a0jurisprudencial emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, habida cuenta \u00a0que la orden de captura hace parte de la decisi\u00f3n judicial que \u00a0ser\u00e1 analizada en el recurso de casaci\u00f3n y no es la \u00a0acci\u00f3n de tutela el medio para que no se haga efectiva, y \u00a0cualquier modificaci\u00f3n o an\u00e1lisis sobre la libertad del \u00a0condenado, le corresponder\u00e1 el estudio al juez que por su \u00a0naturaleza debe hacerlo, sin que pueda ser suplido por el juez de \u00a0tutela. Mientras se encuentren las actuaciones en curso, cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, lo contrario conllevar\u00eda \u00a0a que todas las decisiones siempre fueran revisadas por un juez \u00a0ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las \u00a0previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dado que la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad, la Sala declarar\u00e1 la improcedente \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINC\u00d3N contra la SALA PENAL DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia proferida dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600010220100016702, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 32 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 85 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 258 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial, consulta de procesos. [en l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/  \">http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00daltima consulta: 12 de julio de 2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9653-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99248 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 237) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}