{"id":41690,"date":"2023-09-13T21:53:27","date_gmt":"2023-09-13T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9651-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:27","slug":"stp9651-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9651-2018\/","title":{"rendered":"STP9651-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c0NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9651-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99535 \u00a0<\/p>\n<p>Acta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS MIGUEL GONZ\u00c1LEZ BEN\u00cdTEZ contra el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Cartagena, \u00a0extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, dentro del asunto penal en el que se le \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de porte ilegal de armas de \u00a0fuego, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega \u00a0al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de abril de 2017, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena \u00a0conden\u00f3 a LUIS MIGUEL GONZ\u00c1LEZ BEN\u00cdTEZ a la pena \u00a0de 108 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino, como autor responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, neg\u00e1ndole los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena; decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad el 29 de septiembre \u00a0de 20171 \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el anterior tr\u00e1mite, LUIS MIGUEL GONZ\u00c1LEZ \u00a0BEN\u00cdTEZ promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades \u00a0judiciales incurrieron irregularidades sustanciales que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ya que sin \u00a0existir prueba que permitiera establecer su responsabilidad en los \u00a0hechos por los que fue acusado, ni siquiera se demostr\u00f3 que \u00a0tuviese en su poder el arma de fuego que indicaron los policiales \u00a0portaba, se le declar\u00f3 responsable de un delito que jam\u00e1s \u00a0cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0se decrete la nulidad de la sentencia proferida en su contra para que \u00a0en su lugar se le absuelva y se le conceda la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de mayo \u00a0de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela, no obstante, por auto del siguiente 29 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, al \u00a0considerar que dicha Corporaci\u00f3n deb\u00eda ser vinculada al \u00a0haber confirmado la condena objeto de censura, motivo por el que \u00a0orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por auto del 29 de junio de 2018, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, corrigiera la asignaci\u00f3n \u00a0del reparto efectuado2, \u00a0asign\u00e1ndose la que corresponda al tratarse de un asunto de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de julio de la presente anualidad, se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, ordenando correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n \u00a0pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Cartagena realiz\u00f3 un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal censurada, advirtiendo que \u00a0el 7 de abril de 2017 se dio lectura al fallo condenatorio anunciado \u00a0contra el demandante por el delito de porte ilegal de armas, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0sin que contra la misma se hubiese interpuesto recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, motivo por el que el 21 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso remiti\u00f3 el diligenciamiento a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, por encontrarse el \u00a0condenado recluido en la C\u00e1rcel de la Vega de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Fiscal\u00eda 51 Seccional de Cartagena, solicit\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado, pues basta revisar la carpeta resumen de la \u00a0actuaci\u00f3n para concluir que todas las afirmaciones que hace el \u00a0accionante en su demanda son contrarias a la realidad procesal. Para \u00a0corroborar sus afirmaciones anex\u00f3 copias de las actas de los \u00a0derechos del capturado e incautaci\u00f3n del arma de fuego que \u00a0\u00e9ste portaba, del informe de la Polic\u00eda de Vigilancia \u00a0en casos de Captura en Flagrancia, entre otros elementos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena inform\u00f3 que \u00a0si bien contra la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de \u00a0septiembre de 2017, publicitada el siguiente 4 de diciembre de la \u00a0misma anualidad, la defensa del accionante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, mediante auto del 6 de marzo de \u00a02018 se acept\u00f3 el desistimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0dijo que la tutela resultaba improcedente al no haberse interpuesto \u00a0los recursos ordinarios que proced\u00edan para atacar la legalidad \u00a0de la sentencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 18 de julio \u00a0de 2018, la Secretar\u00eda de la Sala ingres\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0al despacho del Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por LUIS MIGUEL GONZ\u00c1LEZ BEN\u00cdTEZ, \u00a0al comprometer presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia \u00a0proferida el 29 de septiembre de 2017, publicitada el siguiente 4 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la emitida el 7 de abril \u00a0de dicha anualidad por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 a LUIS MIGUEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ BEN\u00cdTEZ a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n \u00a0como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego, \u00a0al \u00a0estimar el demandante que se incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, ante la indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada, pues, sin demostrarse ese conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable previsto en el art\u00edculo 381 de la Ley \u00a0906 de 2004 se \u00a0le declar\u00f3 responsable de una conducta punible que jam\u00e1s \u00a0cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por v\u00eda de tutela, requiere dejar sin efectos la \u00a0mencionada providencia, y en su lugar, se le \u00a0absuelva de los cargos imputados y se proceda a ordenar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la \u00a0providencia que se viene de mencionar, como quiera que las \u00a0autoridades judiciales incurrieron \u00a0en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales, reprochando una indebida valoraci\u00f3n probatoria; \u00a0no obstante, dicha situaciones bien pudieron ser debatidas en el \u00a0escenario natural id\u00f3neo para el logro de sus pretensiones, \u00a0esto es, en sede del extraordinario recurso de casaci\u00f3n, lo \u00a0cual no se hizo, tal como lo advirti\u00f3 el Tribunal demandado, \u00a0medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.4(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respecto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 181 \u00a0ib\u00eddem, se\u00f1alan que el citado mecanismo como control \u00a0constitucional y legal procede contra las sentencias \u00a0proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.5-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 LUIS \u00a0MIGUEL GONZ\u00c1LEZ BEN\u00cdTEZ es utilizado ahora para que, \u00a0estando en firme el fallo que lo conden\u00f3, con el ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n se revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, lo cual \u00a0torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se \u00a0deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De igual forma, no se evidencia la trasgresi\u00f3n del derecho a \u00a0la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues \u00a0desde el momento mismo en que fue vinculado, cont\u00f3 con un \u00a0profesional del derecho que defendi\u00f3 sus intereses, con quien \u00a0no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que \u00a0realizaron m\u00faltiples acciones de participaci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para que una actuaci\u00f3n presente vulneraciones a derechos \u00a0fundamentales por falta de defensa t\u00e9cnica es necesaria la \u00a0constataci\u00f3n de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse \u00a0como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al \u00a0procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y \u00a0evidente en la decisi\u00f3n judicial, de manera que ella pueda \u00a0calificarse de contener defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico \u00a0o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los \u00a0derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se \u00a0encuentran presentes, pues ni siquiera se indic\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera esa presunta pasividad redund\u00f3 en perjuicio del \u00a0justiciable, es decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se \u00a0echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue \u00a0deducida, an\u00e1lisis que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana \u00a0de sustentaci\u00f3n la censura elevada por el accionante sobre \u00a0este aspecto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible \u00a0revisar la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que efectu\u00f3 el \u00a0juez o la Corporaci\u00f3n demandados para concluir que se demostr\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la materialidad de la \u00a0conducta imputada y su responsabilidad en el atentado contra la \u00a0seguridad p\u00fablica, toda vez que estos aspectos escapan al \u00a0an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, tambi\u00e9n instituida para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos \u00a0para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, si se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por LUIS MIGUEL GONZ\u00c1LEZ \u00a0BEN\u00cdTEZ, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mencionada sentencia fue comunicada a los sujetos procesales el 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante acta individual de reparto del 13 de junio de 2018, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n fue repartida como \u201cIMPUGNACI\u00d2N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUTELAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c0NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9651-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99535 \u00a0 Acta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS MIGUEL GONZ\u00c1LEZ BEN\u00cdTEZ contra el \u00a0Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}