{"id":41689,"date":"2023-09-13T21:53:27","date_gmt":"2023-09-13T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9650-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:27","slug":"stp9650-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9650-2018\/","title":{"rendered":"STP9650-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9650-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99336 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver en primera instancia la demanda de tutela \u00a0presentada por JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ CORREDOR contra la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, \u00a0dentro del asunto disciplinario que se adelant\u00f3 contra la \u00a0doctora Ana Liliana Olave Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que present\u00f3 queja disciplinaria contra la \u00a0abogada Ana Liliana Olave Guti\u00e9rrez, la cual fue decidida por \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander, mediante sentencia de \u00a017 de noviembre de 2017, \u00a0sancionando a la togada con la suspensi\u00f3n en el ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n por dos (2) meses, tras infringir el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 25 de enero de 2018 present\u00f3 petici\u00f3n de copia \u00a0aut\u00e9ntica del fallo disciplinario, con el prop\u00f3sito de \u00a0iniciar un proceso de responsabilidad civil contractual contra la \u00a0abogada, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda le \u00a0haya sido contestada y cuyo pedido fue reiterado el 23 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se amparen sus derechos y se ordene a los accionados autorizar \u00a0las copias requeridas del fallo disciplinario mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 4 de julio de 2018, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0asunto a prevenci\u00f3n, \u00abconforme \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional en el Auto No. 290 de \u00a02018\u00bb1, \u00a0luego, se \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta, acudi\u00f3 un Magistrado de la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cual inform\u00f3 \u00a0que, en efecto, JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ CORREDOR present\u00f3 \u00a0queja disciplinaria contra Ana Liliana Olave Guti\u00e9rrez, en \u00a0cuyo proceso disciplinario fue emitida sentencia de primera instancia \u00a0el 27 de noviembre de 2017, cuya decisi\u00f3n fue recurrida en \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, surti\u00e9ndose actualmente el segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 10 de julio de 2018 ingres\u00f3 al Despacho la petici\u00f3n \u00a0del actor y en auto de esa misma data, fue decidida la petici\u00f3n \u00a0del quejoso desfavorablemente, dado que no es posible autorizar las \u00a0copias de la sentencia de primer grado conforme a las previsiones del \u00a0art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0Respuesta que le fue notificada al actor mediante el Oficio No. 6459 \u00a0dirigido a la direcci\u00f3n por \u00e9l registrada, as\u00ed \u00a0como al correo electr\u00f3nico. Aport\u00f3 los soportes \u00a0documentales del auto y el oficio rese\u00f1ado. Por ende, solicit\u00f3 \u00a0la negativa del amparo ante la ausencia de \u00a0la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0competente la Corte Suprema de Justicia para conocer de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0en este caso, como superior jer\u00e1rquico de la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0reclamando el reconocimiento de \u00a0una excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad respecto a la aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de \u00a02017, porque estima que vulnera los literales 1 y b del art\u00edculo \u00a0152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0la competencia de la actuaci\u00f3n proponiendo una colisi\u00f3n \u00a0positiva de competencias, y de manera, subsidiaria la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, dado que dentro del expediente del \u00a0proceso disciplinario seguido contra Ana Liliana Olave Guti\u00e9rrez \u00a0no se advierten incluidas las peticiones reclamadas y, por ende, no \u00a0puede tener obligaci\u00f3n en resolver lo que no se le ha \u00a0solicitado, por lo que el reclamo de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0est\u00e1 destinado a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional en el Auto No. 290 de \u00a02018, \u00a0esta Sala es competente a prevenci\u00f3n para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promueve el accionante JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ \u00a0CORREDOR contra la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a resolver la presente acci\u00f3n constitucional, encuentra \u00a0la Sala necesario precisar que contrario a las manifestaciones del \u00a0Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a \u00a0proponer una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0de reparto de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, en este caso, desde que se avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n, se indic\u00f3 que la normativa que habilita conocer \u00a0de la acci\u00f3n constitucional a esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal lo es el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional en el Auto No. 290 de \u00a02018 a prevenci\u00f3n, m\u00e1s no las reglas de reparto del \u00a0Decreto 1983 de 2017, entonces, no puede aplicarse una figura \u00a0jur\u00eddica que no ha sido fundamento de la competencia en este \u00a0asunto, por lo que desde ese punto de vista no tiene lugar la \u00a0colisi\u00f3n positiva de competencias planteada al resultar \u00a0aparente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala admite que auto ATP461-2018 de 13 de febrero de este a\u00f1o, \u00a0entre otros, dirigi\u00f3 la competencia de acciones de tutela \u00a0presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura a esa misma entidad; sin embargo, cierto es que a partir \u00a0del Auto \u00a0A-290 de 16 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0la Corte Constitucional en el expediente ICC-3286, al resolver un \u00a0conflicto de competencias en un asunto similar, dej\u00f3 sin \u00a0efectos un auto de esta Sala que remiti\u00f3 por competencia, \u00a0ordenando a esta Corte resolver de fondo la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por primar la competencia a prevenci\u00f3n, disponiendo, entre \u00a0otros, que: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ADVERTIR\u00a0a\u00a0la \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0que, en lo sucesivo, \u00a0decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la \u00a0Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de eliminar las barreras en el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y garantizar el goce efectivo de \u00a0los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de \u00a0la reiteraci\u00f3n pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas \u00a0en el\u00a0Decreto \u00a01069 de 2015\u00a0&#8220;Por \u00a0medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del \u00a0sector justicia y del derecho\u201d\u00a0y \u00a0recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017\u00a0\u201cpor \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y \u00a02.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0sector Justicia y del Derecho,\u00a0referente \u00a0a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d)\u00a0de \u00a0ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los \u00a0despachos judiciales, sino \u00fanicamente pautas de asignaci\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los mencionados actos \u00a0administrativos no podr\u00e1 ser usado por las autoridades \u00a0judiciales en oposici\u00f3n a la garant\u00eda de, \u00a0principalmente, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este \u00a0conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0De \u00a0otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0contenido en los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los \u00a0jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los \u00a0art\u00edculos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0est\u00e1 autorizado para conocer de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0consecuencia, est\u00e1 prohibido que los jueces promuevan \u00a0conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el \u00a0argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del \u00a0juez o las reglas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver, en sede de instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or Jairo G\u00f3mez Santamar\u00eda, \u00a0por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se \u00a0le asign\u00f3 el conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta \u00a0Sala la obligaci\u00f3n de conocer de todas las acciones de tutela \u00a0que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente \u00a0conforme al art\u00edculo 86 Constitucional y el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevenci\u00f3n, no puede en \u00a0este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed, que no prosperen las alegaciones presentadas por el \u00a0Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y, por ende, se proceda a resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aqu\u00ed, JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ CORREDOR considera \u00a0lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander, porque, \u00a0al parecer, a pesar de haber solicitado copia de la sentencia \u00a0disciplinaria que se dict\u00f3 contra Ana Liliana Olave Guti\u00e9rrez, \u00a0la misma no le hab\u00eda sido suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es el medio de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales m\u00e1s efectivo, cuando quiera que los \u00a0mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 la acci\u00f3n desaparece o es superada, el \u00a0peticionario carecer\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que dejan de existir el \u00a0sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de \u00a0declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 \u00a0de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que \u00aben \u00a0virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e \u00a0inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja \u00a0de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n \u00a0de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez, \u00a0respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda inocua y, por \u00a0lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para \u00a0esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, \u00a0reiterada en la T-295 de 2014, estableci\u00f3 los siguientes \u00a0par\u00e1metros para determinar si en un caso concreto se est\u00e1 \u00a0o no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, esta Sala \u00a0encuentra que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Santander advirti\u00f3 que le ofreci\u00f3 al \u00a0actor, en respeto del derecho de postulaci\u00f3n, la debida \u00a0respuesta a su petici\u00f3n, sin que se accediera a las copias \u00a0solicitadas, dentro de un asunto disciplinario en el que \u00e9l \u00a0fue quejoso y que a\u00fan no se encuentra ejecutoriado, por estar \u00a0surtiendo recurso de apelaci\u00f3n la sentencia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida Sala Disciplinaria Seccional destac\u00f3 que mediante \u00a0auto de 10 de julio de 2018 no accedi\u00f3 al pedido de copias \u00a0presentado, disponiendo \u00abinformarle \u00a0al quejoso que no es posible acceder a su solicitud de copias, toda \u00a0vez que no es sujeto procesal, ni interviniente y como quejoso no \u00a0est\u00e1 facultado para solicitar copias, seg\u00fan el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 del C.D.A\u00bb \u00a0(Folio 23 respuesta C. Seccional de la J.) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que mediante el Oficio No. 6459 de 11 de julio \u00a0de 2018, le fue suministrada al actor tal respuesta, enviada a la \u00a0\u00abCarrera \u00a026 No. 31-49 Centro Gir\u00f3n \u2013Santander \/ \u00a0Jorge291185@hotmail.com\u00bb \u00a0visible \u00a0a folio ib\u00eddem, sin que haya sido devuelto su env\u00edo, lo \u00a0que permite deducir su efectiva entrega. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, a partir de ah\u00ed, esta Sala no encuentra actualizada \u00a0la vulneraci\u00f3n que pregona el demandante, cuando del material \u00a0probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0se extrae que las pretensiones de la demanda ya fueron superadas por \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el interesado pretend\u00eda con esta acci\u00f3n lograr una \u00a0respuesta a la petici\u00f3n de copias presentada a la autoridad \u00a0accionada, lo cual ya fue cumplido el pasado 10 de julio de este a\u00f1o, \u00a0independientemente de la satisfacci\u00f3n o no de las pretensiones \u00a0del actor, lo cual escapa de la \u00f3rbita de examen en esta sede \u00a0constitucional, quedando sin objeto el reclamo, \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos tales que la pretensi\u00f3n protectora queda a \u00a0salvo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, superado \u00a0el objeto de la demanda, carece de objeto el amparo, raz\u00f3n \u00a0suficiente para concluir que el mismo no procede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por JORGE \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ CORREDOR, \u00a0de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9650-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99336 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 245) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver en primera instancia la demanda de tutela \u00a0presentada por JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ CORREDOR contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}