{"id":41686,"date":"2023-09-13T21:53:27","date_gmt":"2023-09-13T21:53:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9647-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:27","slug":"stp9647-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9647-2018\/","title":{"rendered":"STP9647-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9647 -2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 99254 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C., diecisiete \u00a0(17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0JAIRO GARC\u00cdA L\u00d3PEZ, \u00a0contra la SALA \u00a0JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, \u00a0SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA \u00a0JUDICATURA DE CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0JAIRO GARC\u00cdA L\u00d3PEZ manifest\u00f3 que en su condici\u00f3n \u00a0de Juez Cuarenta y Cinco (45) Civil Municipal de Bogot\u00e1 fue \u00a0sancionado con destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad general por \u00a0diez (10) a\u00f1os, \u00a0mediante sentencias de primera y de segunda instancia del 23 de abril \u00a0de 2015 y 22 de marzo de 2018, proferidas por Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con la acci\u00f3n de tutela pretende la nulidad del proceso \u00a0disciplinario \u00a0n\u00famero 25000110200020130037500 que en su contra sigui\u00f3 \u00a0en primera instancia la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca y en segunda instancia, la \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0por desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales, el debido \u00a0proceso, el principio de autonom\u00eda funcional, derecho a la \u00a0igualdad, principios de la administraci\u00f3n de justicia, derecho \u00a0al trabajo, derecho a la honra y al buen nombre.1 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las decisiones son providencias judiciales proferidas dentro de \u00a0un proceso disciplinario, agot\u00f3 los recursos ordinarios \u00a0establecidos dentro del proceso disciplinario y se cumple con la \u00a0inmediatez porque el segundo fallo fue notificado el 5 de abril de \u00a02018. Agrega que se presentaron irregularidades procesales que \u00a0influyeron en las decisiones cuestionadas, al punto que no fueron \u00a0atendidos principios de legalidad, juridicidad y juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 dentro del \u00a0escrito de tutela el resumen de las actuaciones que se adelantaron en \u00a0el proceso disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra: \u00a0<\/p>\n<p>-La queja disciplinaria fue \u00a0firmada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral por \u00a0presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite de tutela promovida \u00a0por el ciudadano Jorge Juli\u00e1n Meche en contra del Consejo \u00a0Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala Plena \u00a0del 10 de abril de 2013 dispuso la figura del cambio de radicaci\u00f3n \u00a0y dispuso priorizar su tr\u00e1mite, cambi\u00e1ndole su juez \u00a0natural, asign\u00e1ndole la competencia en primera instancia a la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>-La queja fue remitida a la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca, que decret\u00f3 la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria mediante Auto del 11 de abril de \u00a02013 y posteriormente, a trav\u00e9s de providencia del 15 de abril \u00a0de 2013, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del cargo por \u00a0tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>-Se solicitaron pruebas por \u00a0parte de la defensa pero fueron negadas por impertinentes y \u00a0superfl\u00faas \u00a0<\/p>\n<p>-La misma queja fue radicada el \u00a022 de mayo de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 (radicado 2013-2898). El accionante inform\u00f3 al \u00a0mencionado Consejo Seccional que ya estaba siendo investigado por la \u00a0misma queja y por ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 dispuso el \u00a0archivo. \u00a0<\/p>\n<p>-En el tr\u00e1mite del \u00a0proceso disciplinario en primera instancia formul\u00f3 nulidad \u00a0procesal por falta de competencia en cuanto al factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante sentencia del 23 de \u00a0abril de 2015 se neg\u00f3 la nulidad propuesta y se sancion\u00f3 \u00a0con destituci\u00f3n e inhabilidad general por diez (10) a\u00f1os. \u00a0En la sentencia de primera instancia se se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0era declarar la nulidad ni retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria porque se desconocer\u00edan principios de celeridad, \u00a0eficacia judicial y econom\u00eda procesal y en cuanto a la \u00a0competencia territorial se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda \u00a0obedecido a la orden impartida por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>-El 21 de julio de 2015, se \u00a0present\u00f3 recusaci\u00f3n con fundamento en el numeral 4, del \u00a0art\u00edculo 84 de la Ley 734 de 2002, contra los magistrados que \u00a0participaron en la Sala ordinaria del 10 de abril de 2013, por haber \u00a0manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto material de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-En sentencia del 22 de marzo \u00a0de 2018, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Fue \u00a0notificado personalmente y recibi\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0el 5 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que ha ejercido \u00a0la docencia por casi 15 a\u00f1os, como catedr\u00e1tico de la \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, \u00a0universidad p\u00fablica, y su continuidad est\u00e1 en riesgo \u00a0ante la ejecutoria de la sentencia sancionatoria. As\u00ed mismo, \u00a0restringidamente ha ejercido como abogado litigante pues la sanci\u00f3n \u00a0impuesta le ha causado estados depresivos y falta de motivaci\u00f3n, \u00a0porque se encuentra con la creencia de que se encuentra inhabilitado \u00a0para ejercer la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0solicita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela o \u00a0que se niegue porque no se configur\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del se\u00f1or Garc\u00eda L\u00f3pez. \u00a0Manifest\u00f3 que es improcedente la acci\u00f3n de tutela toda \u00a0vez que el fallo disciplinario en segunda instancia fue proferido en \u00a0derecho y bajo el amparo de la autonom\u00eda judicial.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicit\u00f3 \u00a0que se deniegue el amparo solicitado toda vez que la inconformidad \u00a0del accionante proviene de decisiones sancionatorias, en las cuales, \u00a0una de ellas fue proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca por la asignaci\u00f3n de competencia que le hizo \u00a0la Sala Superior, pese a que por factor territorial le correspond\u00eda \u00a0a la Sala Hom\u00f3loga del Seccional de Bogot\u00e1. Sin \u00a0embargo, dicha decisi\u00f3n se tom\u00f3 con el \u00fanico fin \u00a0de garantizar la eficacia y la celeridad del asunto, en atenci\u00f3n \u00a0a la alta carga laboral que enfrentaba la Sala Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0As\u00ed mismo, para el caso propuesto no proced\u00edan las \u00a0nulidades propuestas porque siempre se le garantizaron sus derechos \u00a0constitucionales, contrario a lo que ahora afirma en la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite del asunto \u00a0no se desconocieron las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n \u00a0y del juzgamiento, \u00abno \u00a0se desconocieron las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y \u00a0el juzgamiento, donde por dem\u00e1s, el sujeto procesal que hoy \u00a0act\u00faa como accionante en sede de tutela, particip\u00f3 \u00a0activamente en el desarrollo del aludido asunto disciplinario y \u00a0estuvo acompa\u00f1ado incluso de defensor de confianza quien apoy\u00f3 \u00a0su defensa t\u00e9cnica, observ\u00e1ndose as\u00ed plenas \u00a0garant\u00edas constitucionales durante todo el proceso donde \u00a0efectivamente controvirti\u00f3 las pruebas, particip\u00f3 en su \u00a0pr\u00e1ctica y atac\u00f3 las decisiones que consider\u00f3 \u00a0adversas a sus intereses; las que por dem\u00e1s tuvieron el \u00a0respectivo tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n y fueron confirmadas\u00bb \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0solicit\u00f3 que se desvincule del tr\u00e1mite constitucional \u00a0porque fue adecuado y conforme el ordenamiento legal, el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la sentencia proferida dentro del proceso \u00a0disciplinario 250001102000201300375-04, del 22 de marzo de 2018, por \u00a0lo que entonces no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por JHON JAIRO GARC\u00cdA L\u00d3PEZ en contra de la \u00a0SALA \u00a0JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, \u00a0SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA \u00a0JUDICATURA DE CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>Como la solicitud de amparo se \u00a0formula contra una decisi\u00f3n judicial, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0la jurisprudencia desarrollada al respecto, para a partir de la \u00a0misma, determinar si hay lugar a amparar los derechos fundamentales \u00a0del accionante y dejar sin efecto la sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0SALA JURISDICCIONAL \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u00a0en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido agotados todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el accionante identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso, la Sala \u00a0constata que la SALA \u00a0JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y \u00a0la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA \u00a0JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, adelantaron el proceso en contra del \u00a0se\u00f1or Jhon Garc\u00eda conforme el marco jur\u00eddico \u00a0vigente, d\u00e1ndole las oportunidades procesales para su \u00a0participaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse \u00a0que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales e intervinientes, la simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la Sala constata que efectivamente las \u00a0autoridades accionadas dieron las oportunidades para la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n del se\u00f1or Jhon Garc\u00eda, inclusive \u00a0en el fallo de segunda instancia se analizan algunas actuaciones \u00a0fundamentales que dan cuenta de que se dieron las oportunidades \u00a0procesales de manera oportuna, como son: la presentaci\u00f3n de \u00a0alegatos7 \u00a0y la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia8.En \u00a0el fallo de segunda instancia fueron revisados los argumentos \u00a0formulados, \u00a0encontrando que lo procedente era confirmar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que \u00a0existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del juez natural porque deb\u00eda \u00a0conocer en primera instancia la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1 y no la de Cundinamarca y que esto vicia el \u00a0proceso en su contra, sin embargo, dicha modificaci\u00f3n \u00a0encuentra justificaci\u00f3n por la carga laboral que ten\u00eda \u00a0la Sala Seccional de Bogot\u00e1 y por ende, pod\u00eda d\u00e1rsele \u00a0un tr\u00e1mite m\u00e1s eficiente y con celeridad en la Sala \u00a0Seccional de Cundinamarca; el cambio aludido no se evidencia \u00a0caprichoso ni arbitrario, sino se hace para un manejo oportuno del \u00a0proceso y de organizaci\u00f3n interna de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0sus Seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante \u00a0manifest\u00f3 un recusaci\u00f3n en contra de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0por el cambio de competencia de un seccional a otro, para el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, sin embargo, la proposici\u00f3n fue \u00a0resuelta en el fallo de segunda instancia9 \u00a0y en todo caso, en el proceso en segunda se fall\u00f3 teniendo en \u00a0cuenta lo que obraba en el expediente y la apelaci\u00f3n \u00a0presentada sin que se encuentre ninguna actuaci\u00f3n que haya \u00a0afectado los derechos fundamentales del accionante en el proceso \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0dado que la autoridad accionada se pronunci\u00f3 frente a todas \u00a0las alegaciones formuladas por el accionante, su caso fue revisado \u00a0con base en la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al caso, \u00a0y que esta \u00a0decisi\u00f3n es coherente en los fundamentos y las determinaciones \u00a0adoptadas, la \u00a0Sala encuentra que en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0proferida mayoritariamente el 22 de marzo de 2018 por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0no se \u00a0configuran los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0endilgados por el accionante, por \u00a0lo que se descarta que estas providencias tengan visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que fuera \u00a0de los reproches que hace el accionante, no se observa ning\u00fan \u00a0elemento de juicio tendiente a demostrar las irregularidades \u00a0denunciadas o a establecer en qu\u00e9 consistieron esas presuntas \u00a0deficiencias, y por qu\u00e9 fueron determinantes en la providencia \u00a0objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n \u00a0resulta determinante al momento de analizar la procedencia del \u00a0amparo. En efecto, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para el actor, no solo en su planteamiento \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional10, \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente \u00a0planteados y \u00a0demostrados, \u00a0se puede atacar la decisi\u00f3n judicial, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo el caso, la \u00a0protecci\u00f3n solicitada resulta improcedente. El accionante no \u00a0prob\u00f3 alg\u00fan defecto susceptible de amparo por v\u00eda \u00a0constitucional, sus argumentos, en vez de constituir una censura \u00a0precisa y concreta contra la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura del 22 de marzo de 2018, reflejan \u00a0su inconformidad con la determinaci\u00f3n all\u00ed adoptada, lo \u00a0que resulta insuficiente para dejarla sin efecto en sede de tutela y \u00a0conlleva a una declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 18 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0210 a 214, 333 a 337 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241 a 247 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265 a 270 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9647 -2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 99254 \u00a0 (Aprobado Acta No.237) \u00a0 Bogot\u00e1. D.C., diecisiete \u00a0(17) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}